Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, del coaccionante, por no ser evidente la restricción del derecho a la libertad y en ningún momento se encontró en estado de indefensión, asumiendo defensa presentando memoriales de incidente de nulidad de actividad procesal, asimismo si creyere que hubo lesiones al debido proceso, este puede ser protegido a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de la vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2 “Respecto a la segunda problemática alegada, concerniente a la presunta vulneración de derechos del coaccionante Omar Juan Inturias Saavedra al estar en su criterio indebidamente procesado, de las constancias cursantes en antecedentes, se puede evidenciar que en ningún momento se le restringió su derecho a la libertad, no encontrándose tampoco que este derecho fuera amenazado. Tanto en el memorial de acción de libertad como en audiencia, el coaccionante hace referencia a que dentro del proceso seguido a instancias de Juana Delicia Romero de Ortiz y otros contra Luis Quispe Blanco por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, se amplió la investigación en contra suya y que fue ilegalmente procesado, por lo que consta en actuados (Conclusión II.1.), que el 1 de junio de 2015, presentó folio real original que demuestra su derecho propietario ante el Fiscal de Materia, solicitando el rechazo a la denuncia de avasallamiento interpuesta en su contra; posteriormente, el 17 de igual mes y año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusión II.3.), haciendo presente que él sería el único y legítimo propietario del lote de terreno, por cuanto considera que se atentó contra el derecho al debido proceso. De todo lo señalado, referente a los actos denunciados por el coaccionante sobre las lesiones al debido proceso, los mismos no pueden ser atendidos mediante la acción de libertad siendo que no cumplen con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, la denunciada ampliación de la imputación formal contra el coaccionante por parte de la autoridad fiscal demandada, no se constituye en acto procesal que opere de manera directa contra el derecho a la libertad del coaccionante, dicho de otra manera, no se advierte supresión, restricción o amenaza al derecho a la libertad, generada por los supuestos actos que Omar Juan Inturias Saavedra -ahora coaccionante-, denuncia como indebido procesamiento; asimismo, se puede colegir que en ningún momento se encontró en estado de indefensión, toda vez que conforme a las Conclusiones II.1. y II.3. de este fallo constitucional, puede advertirse que el mismo asumió defensa presentando memoriales de incidente de nulidad de actividad procesal y objeción a la querella. Empero, si aún creyere que hubo lesiones al debido proceso, éste puede ser protegido a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de la vía ordinaria siendo éste el medio idóneo para resolver lesiones al debido proceso como se pretende”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11542-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Vargas Salazar y Omar Juan Inturias Saavedra contra Sergio Elías Bustillos Quezada, Fiscal de Materia y Ramiro Torrez Aruni, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 44 a 47 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2015, aproximadamente a horas 17:00, la ahora accionante se encontraba en el lote de terreno ubicado en el final de la calle 1, esquina "Las Dalias" sin número de la zona Irpavi III, sector "Calani Pampa" de la ciudad de La Paz, cumpliendo su función de cuidadora junto a su hijo menor de edad, cuando escuchó ruidos fuera de las paredes del lote de terreno y vio a dos personas que observaban el interior, quienes luego ingresaron al predio por encima de la pared y comenzaron a forcejear para que se abra el candado, el que finalmente procedieron a inutilizar con un taladro, ejecutando un mandamiento de allanamiento expedido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que facultaba al Fiscal de Materia actual demandado, proceda a registrar y secuestrar evidencias con relación al hecho que se investiga, no teniendo habilitación de días y horas extraordinarias, tampoco facultades de rotura de chapas y candados, y menos detención y/o arresto por ninguna persona.
Asimismo, refirió que cuando ingresaron otras personas, el investigador asignado al caso le entregó un mandamiento de allanamiento y el representante del MinisterioPúblico ordenó su detención, sin la existencia de ningún mandamiento o citación para la misma, siendo trasladada a dependencias de la FELCC, donde el Fiscal de Materia demandado, la amenazó con detenerla y llamar a la Defensoría de la Niñez para que se lleven a su hijo; conminándole a abandonar el lote de terreno donde presta servicios de cuidadora, en el plazo de veinticuatro horas.
Por otro lado, Omar Juan Inturias Saavedra -también accionante-, señaló que dentro del proceso investigativo 1128/14 a cargo del Fiscal de Materia, Sergio Elías Quezada Bustillos se organizaron diligencias de Policía Judicial a instancias de Juana Delicia Romero de Ortíz, Julia Mendoza Gutiérrez, Crispín Chambi Macuchapi y Gerardo Choque Quispe contra Luis Quispe Blanco por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, emergente al aparente despojo producido en el lote de terreno de la señora Juana Romero de Ortíz, en el cual el Ministerio Público dictó Resolución de imputación fiscal contra Luis Quispe Blanco; dentro del cual sin ninguna prueba pretenden involucrarlo. Siendo que el 1 de junio de 2015, mediante el folio real original demostró su derecho propietario ante el Fiscal de Materia, solicitando que rechace la denuncia de avasallamiento interpuesta en su contra; posteriormente, el 17 de igual mes y año, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, haciendo presente que él sería el único y legítimo propietario del lote de terreno, y que se está cometiendo un grave error atentando contra el principio del derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, refieren que se lesionaron sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, sin citar ninguna norma de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela y en consecuencia “...SE ORDENE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADECUAR SU COMPORTAMIENTO A LAS NORMAS VIGENTES EN EL PAÍS, Y A NO RESTRINGIR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOS ACCIONANTES, HASTA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SE PRONUNCIE CON RESPECTO AL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 64, presentes los accionantes acompañados por su abogado, la autoridad fiscal demandada; y, ausentes el investigador codemandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia ratificaron íntegramente elcontenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Sergio Elías Bustillos Quezada, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) El Ministerio Público investiga los hechos respecto a la denuncia interpuesta en el presente caso; y, respecto a la acción de libertad, el abogado de la accionante no refirió que se habría vulnerado algún derecho a la locomoción de la misma; b) Con relación a Omar Juan Inturias Saavedra -ahora coaccionante-, cabe mencionar que el referido no estuvo presente al momento de ejecutarse la orden de allanamiento, acto en el que se procedió a un registro interno del lote de terreno, pues según lo mencionado en el cuaderno de investigaciones se tiene que el lugar fue precintado, y en dos ocasiones éstos fueron retirados, además en la última oportunidad se colocó un cartel que señalaba “...propiedad Coronel Inturias...” (sic); siendo un inmueble que se encuentra en proceso de investigación, en el que existe una imputación formal y una ampliación de denuncia contra el hoy coaccionante; c) Conforme se tiene del acta de declaración, no se rompió ningún candado, ni chapa ya que la ahora accionante abrió la puerta del inmueble, haciéndole conocer la orden de allanamiento emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, posteriormente la mencionada se constituyó voluntariamente en dependencias de la FELCC en calidad de testigo; y, d) De acuerdo a las facultades coercitivas insertas en los arts. 180 y 181 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público puede determinar que durante la diligencia las personas encontradas en el lugar no se ausenten, atribuciones bajo las cuales se dio cumplimiento al mandamiento de allanamiento, así como también conforme a la orden emitida por Resolución 215/2015 de 12 de junio, emitida por la autoridad encargada del control jurisdiccional, con lo que se evidencia que la ahora accionada no se encontraba ni arrestada, ni detenida, sino que voluntariamente se condujo a dependencias de la FELCC a prestar su declaración informativa en calidad de testigo.
Ramiro Tórrez Aruni, Investigador de la FELCC, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 50.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 65 a 68, concedió la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público no tiene ninguna facultad, para resolver derecho propietario alguno y menos a través de una acción de libertad, correspondiendo lo referido a la autoridad jurisdiccional y competente; 2) El art. 129 incs. 9) y 10) del CPP, hace referencia al secuestro y allanamiento, que en el presente caso fueron autorizados por la autoridad jurisdiccional competente mediante Resolución 215/2015, y los arts. 181 y 182 del mismo procedimiento, autorizan en caso de desobediencia, la privación de libertad por un término no mayor a ocho horas; 3) Si bien el allanamiento se produjo en cumplimiento a una orden de la autoridad jurisdiccionalcompetente, existieron una serie de excesos como el amedrentamiento y las amenazas dirigidas a la accionante para ingresar al inmueble, quién abrió la puerta debido a la forma cómo actuaron los policías bajo la dirección del Fiscal de Materia, cuando únicamente correspondía verificar quiénes se encontraban presentes, y si se requería información por escrito de la accionante, notificarla para que se haga presente en dependencias de la FELCC para dicho efecto; y, 4) En conclusión, la ahora accionante fue arrestada y privada de su libertad en forma incorrecta e ilegal, no justificándose de manera alguna cómo se procedió a ingresar al inmueble, en el que la accionante no opuso resistencia, siendo ilegalmente conducida a la FELCC; aspectos que debieron ser observados por el Ministerio Público en mérito a que existe un incidente formulado por la parte accionante, que debe ser resuelto y tramitado para que se realicen las actividades investigativas respetando los derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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