Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por cuanto al haberse demostrado que el despido del accionante fue injustificado, la autoridad competente emitió la respectiva conminatoria de reincorporación laboral debidamente fundamentada y motivada, pero cuyo cumplimiento fue omitido por la parte demandada, sin justificativo alguno, cuando su observancia es obligatoria en merito a lo dispuesto en el Decreto Supremo 0495.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.2. “de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos de este fallo constitucional, se evidencia la negativa del Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy codemandado-, a cumplir con la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 059/2016, en lo que respecta a la reincorporación laboral de Alejandro Ticona Quispe al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Del texto de dicha Conminatoria se considera, que el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, a tiempo de formular una consideración preliminar estableció el alcance del art. 4 del DS 28699, que dispone la regla indubio pro operario que da prioridad a la interpretación más favorable para el trabajador; posteriormente, justificó el despido efectuado al hoy accionante, en el parágrafo III del DS 0495, y el art. 48.III de la CPE, destacando la subsunción realizada por el Inspector de Trabajo, que instituyó que el indicado ente municipal procedió a “…la desvinculación unilateral de la relación laboral en desmedro de los derechos laborales inherentes al Trabajador, siendo que está protegido por la norma amplia, especial, vigente que determina su estabilidad laboral, queda demostrado que existe retiro injustificado…” (sic); exponiendo así la necesaria carga argumentativa que explica la razón de la decisión. En la citada Conminatoria, igualmente se hizo mención a la celebración de la audiencia, en la que participó el representante de la Alcaldesa ahora demandada, quien alegó que los motivos por los cuales se expidió el Memorando de agradecimiento de servicios se debió al cambio de autoridades y al número excesivo de funcionarios públicos, además de haberse disuelto el cargo que ocupaba el hoy accionante, hechos que impedían su reincorporación. Al respecto, la autoridad laboral al emitir la Conminatoria concluyó estableciendo que “…la parte empleadora no demostró que el despido unilateral fuera justificado con bases legales…” (sic), por lo que en mérito a lo previsto por el art. 49.III de la CPE, expidió dicha Conminatoria, cuyo cumplimiento fue omitido por la parte demandada, sin justificación alguna, cuando su observancia es obligatoria en mérito a lo dispuesto por el señalado Decreto Supremo 0495. Por lo referido, se llega a la conclusión que la Conminatoria de reincorporación laboral de referencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, evidenciándose sin embargo que la misma no fue cumplida por la parte hoy demandada, correspondiendo en consecuencia disponer que la tutela solicitada sea concedida.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S3
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15708-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 560/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 423 a 431 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Quispe Canaviri, Alejandro Ticona Quispe, Viviana Mariela Villca Quispe y Susana Paco contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa; y, Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de junio de 2016, cursantes de fs. 188 a 198; y, 204 a 205, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Eduardo Quispe Canaviri, en mérito al Memorando de designación DCH-D/01381/12 de 10 de octubre de 2012, con ítem L-600080033, ocupó el cargo de Técnico III Electricista de la Sub Alcaldía del distrito 8, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, habiendo sido reasignado en varias ocasiones; sin embargo, por Memorando DTH-RCTB/B/0294/16 de 13 de abril de 2016, fue disuelta su relación laboral por “destitución de retiro justificado”, sin conocer la razón que explique las causales de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, puesto que nunca fue notificado con ninguna Resolución Administrativa inicial o final que justifique tal decisión. Ante esa situación, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, donde una vez constatada su desvinculación, se citó a los hoy demandados para la audiencia de conciliación, a la cual no asistieron, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 061/2016 de 5 de mayo, almismo puesto que ocupaba al momento de su despido, la cual no fue cumplida.
Viviana Mariela Villca Quispe, por Memorando de designación DCH-A/0242/15 de 22 de mayo de 2015, con ítem L-3310020202, ocupó el cargo de Técnico Administrativo IV de la Unidad de Turismo, dependiente de la Dirección de Inversión y Promoción al Emprendimiento Empresarial y Micro Empresarial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo reasignada en varias ocasiones; empero, fue notificada con el Memorando de preaviso el 30 de septiembre del mencionado año, y el 21 de enero de 2016, con la "destitución por retiro justificado", sin conocer las razones que evidencien las causales de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, puesto que nunca fue comunicada con ninguna resolución administrativa inicial o final que justifique su alejamiento de dicho ente municipal, razón por la que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, donde los demandados no asistieron a la audiencia de conciliación, motivo por el que se pronunció la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 023/2016 de 3 de febrero, que dispuso su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, la cual no hubiera sido cumplida "hasta la fecha".
Susana Paco, por Memorando de designación DCH-D/0506/12 de 9 de octubre de 2012, con ítem L-200405037, ocupó el cargo de Laboral I en el puesto de limpieza y portería de la Unidad de Servicios Generales dependiente de la Dirección Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, hasta que el 2 de febrero de 2016, se le notificó con el Memorando de preaviso otorgándole el término de noventa días para dejar sus funciones; sin embargo, el 4 de mayo del igual año se le hizo conocer el Memorando de agradecimiento de funciones, en total desconocimiento de las causas y motivos que justificaban tal desvinculación, ya que nunca fue informada con ninguna resolución administrativa inicial o final que explique su apartamiento de la referida institución. Por otro lado, tampoco se consideró que su persona goza de fuero sindical, pues desde el 10 de marzo de 2014, ejercería el cargo de Secretaria de Porta Estandarte en el Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto. Al respecto, el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "LAS DIRIGENTES Y LOS DIRIGENTES SINDICALES, GOZAN DE FUERO SINDICAL, NO SE LES DESPEDIRÁ HASTA UN AÑO DESPUE[S] DE LA FINALIZACIÓN DE SU GESTIÓN Y NO SE LES DISMINUIRAN SUS DERECHOS SOCIALES, NI SE LES SOMET[E]RÁ A PERSECUCIÓN NI PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ACTOS REALIZADOS EN EL CUMPLIMIENTO DE SU LABOR SINDICAL" (sic). Ante esta situación, recurrió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, donde una vez constatado el despido injustificado, se citó a los demandados para audiencia de conciliación, a la cual no asistieron, por lo que se emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 072/2016 de 17 de mayo, disponiendo su inmediata restitución, la cual no fue cumplida.
Alejandro Ticona Quispe, por Memorando de designación DCH-D/01140/12 de 10 de octubre de 2012, con ítem L-600001037, ocupó el cargo de Laboral II como Auxiliar de la Sub Alcaldía del distrito 1 dependiente del citado ente municipal,Habiendo sido reasignado en varias ocasiones; no obstante, el 18 de abril de 2016, se le notificó de forma intempestiva y violenta con el Memorando de agradecimiento de funciones DTH-RCTB/B/00301/16, desvinculándole de la institución sin motivo ni justificativo alguno, razón por la que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, donde una vez constatado el despido se citó a los ahora demandados, quienes no asistieron a la misma, por lo que se emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 059/2016 de 3 de mayo, que “hasta la fecha” no fue cumplida.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al trabajo, a la salud, a la vestimenta, a la alimentación, a la educación y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 9.5, 13, 14, 16, 17, 18, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 48, 49.III, 77, 80, 81, 82, 91, 115 y 410 de la CPE.
**I.1.3. Petitorio**
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Sus reincorporaciones al mismo puesto de trabajo y con el mismo nivel salarial, conforme a las Conminatorias de reincorporación emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto; b) El pago de sueldos devengados al momento de su reincorporación; c) El “... **CUMPLIMIENTO CON EL BONO 6 DE MARZO 2016**” (sic); y, d) El cumplimiento al fuero sindical.
## **I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 417 a 422, presentes los accionantes como el representante legal de la autoridad demandada; y, ausentes el servidor público codemandado, el representante del Ministerio Público y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
### **I.2.1. Ratificación de la acción**
Los accionantes no señalaron nada al no estar presente su abogado.
### **I.2.2. Informe de la autoridad y el servidor público demandados**
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, por informe presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 413 a 415, y en audiencia, manifestó que:
1. No fue quien emitió los Memorandos de destitución al no ser su competencia, por lo que la demandada carecería de legitimación pasiva en esta acción tutelar; y,
2. Al existir multiplicidad de sujetos, distintos actos denunciados y diferente naturaleza, no puede proceder la tutela impetrada por los accionantes.
Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo.Municipal del El Alto, por intermedio de su representante legal, mediante informe presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 372 a 383, indicó que: i) Con referencia a Eduardo Quispe Canaviri, ahora accionante, su relación laboral con el citado ente municipal fue desde el 2003, por contratos eventuales hasta que por Memorando DGCH/1869/07 de 3 de abril de 2007, ingresó a formar parte del plantel de personal permanente de dicho ente municipal, siendo el mismo reasignado en varias ocasiones; no obstante, el 4 de marzo de 2016, se le entregó un Memorando por haber sido sorprendido en estado de ebriedad en horas laborales, situación comprendida como causal de destitución, conforme disponen los arts. 16 de la LGT; 9 de su Decreto Reglamentario y 124 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y en base a ese marco legal se dispuso su destitución por retiro justificado, suscrito por su persona y no así por la Alcaldesa. Por lo mencionado, al emitirse la Conminatoria de reincorporación, el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, vulneró la normativa especial establecida por los Decretos Supremos 28699 de 11 de mayo de 2006; 0495 de 11 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de igual año, motivo por el que se formuló recurso de revocatoria que “hasta la fecha” no fue resuelto, quedando aún pendiente la posibilidad de un posterior recurso jerárquico; ii) Respecto a Viviana Mariela Villca Quispe, hoy coaccionante, su relación laboral con la mencionada institución fue el 2015, resultado de uso indebido de influencias ejercido por los integrantes del Concejo de Autoridades Indígenas Originarias Campesinas, designándola a la Sub Alcaldía del distrito 10, pero al incurrir en reiterados actos disciplinarios fue destituida el 21 de enero de 2016, por retiro justificado, en atención a las infracciones de los arts. 16 de la LGT; 9 de su Decreto Reglamentario y 124 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, una vez que acudió a la indicada Jefatura Regional, se evidenció que el procedimiento de reincorporación estuvo viciado de nulidad en el fondo y en la forma al lesionar las normas establecidas por los Decretos Supremos y la Resolución Ministerial citados precedentemente, al constatarse abuso de autoridad, por lo que se planteó recurso de revocatoria que “hasta la fecha” no fue resuelto; iii) Según Susana Paco su vínculo laboral con la indicada institución fue desde diciembre de 2004, mediante contrato eventual y como personal permanente desde el 19 de febrero de 2005, mediante Memorando de designación DGH/0455/05 como “portera-limpieza”, pero por Memorando de preaviso DTH-RCTB/PRV/0031/16 de 2 de febrero de 2016, suscrito por el Director de Talento Humano, se le comunicó que su relación laboral culminaría el 4 de mayo de 2016, que es cuando se le entregó su Memorando de agradecimiento de servicios de acuerdo a lo señalado por el art. 12 de la LGT; por tanto, se obró de acuerdo con lo establecido por ley. En ese marco, al pronunciarse la Conminatoria de reincorporación de 17 de mayo de 2016, por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, se presentó recurso de revocatoria que “hasta la fecha” no fue resuelto, quedando aún pendiente la posibilidad de un posterior recurso jerárquico; iv) Sobre Alejandro Ticona Quispe, su relación laboral con el referido ente municipal, inició el 2 de julio de 2001, y después de varias reasignaciones, el 10 de octubre de 2012, se le designó en el cargo de Laboral II, pero por Memorando de preaviso de 15 de enero de 2016, y posterior agradecimiento de funciones de 18 de abril del mismo año, recurrió a la respectiva Jefatura Regional de Trabajo, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación del 17 de mayo de 2016, observándose vulneración de la norma especial, porque la indicada determinación está en contradicción a lo señalado por el art. 12 de la Ley General del Trabajo en conexión con la Resolución Ministerial RM186918 y Resolución 0891/2006. En dicho contexto a cada uno de los ahora coaccionantes prevalece la potestad del artículo señalado y la normativa especial conforme se establece en los artículos conexos 21 a 29 del mencionado Decreto Legislativo. Este acto de resolución por parte de la Alcaldía en conjunto con la revisión del caso se llevó a cabo con el apoyo mutuo de las entidades superiores competentes a fin de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta interpretación de los códigos legales aplicables, a fin de satisfacer la resolución articulada en el procedimiento presentado previamente.reincorporación; sin embargo, se formuló recurso de revocatoria que “hasta la fecha” no fue resuelto, quedando aún pendiente la posibilidad de un posterior recurso jerárquico; v) En resumen no se consideró las situaciones particulares de cada uno de los accionantes, puesto que cada caso es diferente; vi) En cuanto a las reglas de subsidiariedad, los ahora accionantes no agotaron las vías o mecanismos idóneos señalados por ley para establecer sus derechos supuestamente conculcados; vii) Los procedimientos de reincorporación realizados en la indicada Jefatura Regional de Trabajo vulneran el debido proceso, además de los derechos y garantías del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, viii) A momento de resolver esta acción de defensa, se deberá aplicar el principio de subsidiariedad; con relación a los sueldos y demás derechos impetrados por los accionantes la judicatura constitucional no puede manifestarse, toda vez que no revisan cuestiones de fondo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Boris Efren Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, por informe presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 248 a 263 vta., estableció que: a) En cuanto a Eduardo Quispe Canaviri, ahora accionante, presentó denuncia verbal contra la autoridad hoy demandada, a quien se citó a la audiencia de conciliación, en la cual se determinó cuarto intermedio, no haciéndose presente la misma, por lo que se procedió en rebeldía. Conforme al informe del Inspector asignado al caso, quien recomendó la reincorporación del prenombrado, se emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 061/2016, constatándose de manera posterior el incumplimiento de dicha Conminatoria; b) Respecto a Alejandro Ticona Quispe, hoy coaccionante, presentó denuncia verbal contra la autoridad demandada, a quien se le citó a la única audiencia de conciliación, a la cual asistió su abogado, quien mencionó como justificativo la emisión del Memorando del preaviso. De acuerdo al informe del Inspector asignado al caso quien recomendó la reincorporación del coaccionante, se emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 059/2016, basándose en la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, constatándose de manera posterior el incumplimiento de la misma; c) Sobre Viviana Mariela Villca Quispe, ahora coaccionante, presentó denuncia verbal contra la Alcaldesa demandada el 21 de enero de 2016, a quien se le citó a la única audiencia de conciliación, fecha en la cual no asistió, por lo que se procedió en su rebeldía. Conforme al informe del Inspector asignado al caso, quien recomendó la reincorporación de la referida coaccionante, se emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 023/2016, fundamentándose en la SCP 1262/2013, constatándose el incumplimiento de la citada determinación; d) Con relación a Susana Paco, hoy coaccionante, presentó denuncia verbal contra la Alcaldesa demandada el 4 de mayo de 2016, a quien se le citó a la única audiencia de conciliación, asistiendo a la misma su abogado, quien mencionó como justificativo la emisión del Memorando del preaviso y posterior Memorando de agradecimiento de funciones, y acorde al informe del Inspector asignado al caso se recomendó la reincorporación de la prenombrada quien gozaba de fuero sindical, y además de acuerdo a la SCP 1262/2013, el preaviso no constituye justificativo para su despido, pronunciándose la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 072/2016, en base a la mencionada Sentencia.I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 560/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 423 a 431 vta., concedió la tutela solicitada, aclarando que con relación a la hoy demandada, esta carece de legitimación pasiva, por no haber suscrito los actos administrativos de desvinculación laboral. En su mérito, se dispuso se dé cumplimiento a las Conminatorias de reincorporación a favor de los ahora accionantes, en base a los siguientes fundamentos:
1) Las Conminatorias emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, no constituyen una resolución definitiva a la situación laboral de los trabajadores, por cuanto el empleador puede impugnar en la vía ordinaria;
2) En cuanto a los Decretos Supremos 28699 y 0495, estos facultan a las referidas Jefaturas Regionales a pronunciar Conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos e injustificados de relaciones laborales que se encuentran en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo;
3) Si bien se demostró que hubieron innumerables Memorandos de llamadas de atención en los hoy accionantes, el empleador debió haber hecho uso de todas la prerrogativas y no simplemente desvincularlos sin proceso previo;
4) Se evidencia la existencia de recursos de revocatoria planteados por la parte demandada, pero a esta jurisdicción simplemente le compete imponer el cumplimiento de dichas Conminatorias; asimismo, habrá que tomar en cuenta que el empleador debió hacer conocer las inconductas o posiciones en las que se basaron para desvincular a los accionantes; y,
5) Respecto a la autoridad demandada, esta al no haber ejecutado los supuestos actos de vulneración de derechos, no cuenta con legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorando DGCH/1869/07 de 3 de abril de 2007, Eduardo Quispe Canaviri -ahora accionante-, ingresó a formar parte del plantel de personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 10); posteriormente, hubo varias reasignaciones, hasta que el 13 de abril de 2016, mediante Memorando DTH-RCTB/B/0294/16, se procedió a su destitución por retiro justificado, Memorando que fue emitido por Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano dependiente del referido ente municipal -hoy codemandado-, por el cual se comunicó al accionante, que se encontraba desvinculado de la referida institución, conforme a los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 18). Por su parte, Boris Efren Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto -ahora tercero interesado- expidió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 061/2016 de 5 de mayo,dirigida a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del indicado Gobierno Autónomo Municipal -hoy demandada-, conminando a la reincorporación laboral inmediata del accionante en el cargo que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de su reincorporación (fs. 4 a 6).
Ahora bien, el 19 de igual mes y año, el Inspector de Trabajo, a través del Informe VR-041/2016, señaló que se verificó que dicha Conminatoria no fue cumplida por la parte empleadora (fs. 7).
II.2.
Mediante Memorando DCH-D/01140/12 de 10 de octubre de 2012, Alejandro Ticona Quispe -hoy coaccionante- ingresó a formar parte del personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 34); posteriormente, hubo varias reasignaciones en otras funciones, hasta que por Memorando DTH-RCTB/B/00301/16 de 18 de abril de 2016, expedido por el ahora codemandado se procedió a agradecerle por sus servicios y desvincularlo de la institución (fs. 39). Asimismo, consta la solicitud del accionante, por la cual rechazó el Memorando de agradecimiento, pidiendo su reincorporación inmediata (fs. 42). Ante sus reclamos, el ahora tercero interesado emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 059/2016 de 3 de mayo, dirigida a la autoridad demandada, a favor del accionante en el cargo que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de su reincorporación (fs. 201 a 203). Posteriormente, el 19 del mismo mes y año, el Inspector de Trabajo, mediante informe VR-043/2016, refirió que se apersonó a dicho ente municipal, verificando que no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de reincorporación (fs. 33).
II.3.
Cursa Memorando DTH/NC/0116/15 de 8 de diciembre de 2015, por el que Viviana Mariela Villca Quispe -ahora coaccionante-, ingresó a formar parte del plantel de personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Sub Alcaldía distrito municipal 10 (fs. 60), hasta que el 30 de septiembre de igual año, por Memorando de preaviso DTH-JL/075/15 suscrito por Marcelo Gabriel Plata Ticona, Director de Talento Humano del referido ente municipal, se le comunicó que la institución prescindirá de sus servicios, concediéndole el término de noventa días calendario de tolerancia; pero, mediante Memorando DTH-RCTB/B/0143/16 de 21 de enero de 2016, se procedió a su destitución por retiro justificado, al evidenciarse el incumplimiento a su trabajo, conforme a los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 62); el hoy tercero interesado emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 023/2016 de 3 de febrero, dirigida a la ahora demandada, conminándola a la reincorporación laboral inmediata a favor de la coaccionante en el cargo que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de su reingreso (fs. 53 a 54.); Ahora bien, el 18 de mayo del citado año, el Inspector de Trabajo, mediante informe VR-042/2016, indicó que se apersonó a la mencionada institución, verificando que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación (fs. 56).II.4. Por Memorando DRH/0455/05 de 10 de febrero de 2005, emitido por el entonces Alcalde Municipal de El Alto, Susana Paco -hoy coaccionante- ingresó a formar parte del plantel del personal permanente del referido ente municipal (fs. 344); posteriormente, hubo varias reasignaciones a sus funciones, hasta la emisión del preaviso de 2 de febrero de 2016, por el cual se le comunicó que tenía el plazo novena días para retirarse de la institución (fs. 84); el 4 de mayo de igual año, por Memorando DTH-RCTB/B/0373/16 se procedió al agradecimiento de sus funciones y a desvincularla de la institución (fs. 85), sin tomar en cuenta que la ahora accionante forma parte del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto como Secretaria Porta Estandarte desde enero de 2014 a enero de 2016, no pudiendo ser removida de su puesto después de un año del cese de su cargo por constituir parte del fuero sindical (fs. 75 a 76); por su parte, el hoy tercero interesado pronunció la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 072/2016 de 17 de mayo, dirigida a la autoridad ahora demandada, conminándole a la reincorporación laboral inmediata de la accionante en el cargo que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de su restitución (fs. 69 a 73); ahora bien, el 30 de mayo del citado año, el Inspector de Trabajo, por Informe VR-037/2016, señaló que se apersonó al referido ente municipal, verificando que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación (fs. 74).
II.5. Cursa Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre, emitida por los Secretarios Municipales del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por la cual resuelve: “DELEGAR al servidor público o servidora pública designado como DIRECTOR (A) DE TALENTO HUMANO (…) las facultades de emisión y suscripción de memorándums, nombramientos, designaciones, retiros, agradecimiento de servicios, resolución y rescisión de servicios, transferencia, reasignación de funciones, llamadas de atención, sanciones y otros relativos a la administración de personal, asimismo la facultad de suscribir, todos los contratos del personal eventual para el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con autorización y conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva…” (sic [fs. 268 a 269]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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