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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1150/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1150/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto el Juez demandado anuló el Laudo Arbitral sin señalar el fundamento jurídico de su decisión y la norma legal en que se apoyaba la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto el Juez demandado anuló el Laudo Arbitral sin señalar el fundamento jurídico de su decisión y la norma legal en que se apoyaba la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...La representante, señaló que la falta de motivación y fundamento, pero, principalmente, el argumento legal en la decisión de la autoridad judicial demandada, considerada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneró su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, porque la autoridad judicial demandada, anuló el laudo pronunciado dentro el proceso arbitral que inició, en torno a la interpretación para la cobertura de una póliza de seguro en su favor, señalando que la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada, en el proceso arbitral, era de previo y especial pronunciamiento, sin establecer, objetivamente, la atribución legal que permitiría declarar la nulidad indicada. Efectivamente, el Tribunal Arbitral resolvió, mediante el Laudo descrito en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la pretensión expuesta por la empresa demandante y actual accionante, declarando probada la demanda y entre otros puntos, declarando improbada la excepción de incompetencia, sin establecer motivación ni fundamentación respecto a las excepciones formuladas y, en especial, a la denunciada; además, decidiendo el rechazo de la solicitud de complementación y aclaración formulada por la parte demandada en el proceso arbitral, conforme fue referido en la Conclusión II.3 del presente fallo, motivo por el que mediante recurso de anulación y recurso extraordinario de compulsa, descritos en la Conclusiones II.4 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso arbitral pasó a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en lo Civil y Comercial, quién omitió establecer objetivamente el fundamento jurídico que permitiría exigir la resolución de la excepción de incompetencia, con carácter de previo y especial pronunciamiento, antes de la sustanciación del proceso arbitral y, según señala en el Auto descrito en la Conclusión II.8 del presente fallo, incluso antes de dictarse el citado Laudo Arbitral. La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.4 del presente fallo, señala que en el marco del debido proceso, es competencia del juzgador ordinario, conocer y decidir respecto a un laudo arbitral, cuando mediante recurso de anulación y en la vía de la acción de auxilio judicial, es expuesta a su conocimiento, estableciendo impedimento insoslayable para que, ante la anulación que pueda disponer, dicte nueva decisión, por no ser de su competencia legal y por contravenir al debido proceso y al orden público; en el caso presente, el Juez demandado, limitó su competencia, a determinar la anulación del Laudo Arbitral, sin señalar el fundamento jurídico de su decisión en cuanto la anulación dispuesta, expresamente, por supuesta falta cometida por el Tribunal Arbitral, por no haber resuelto, antes de la sustanciación del referido proceso, la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada en el proceso referido. Sin embargo, la normativa legal y la jurisprudencia constitucional anotadas en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, establecen que es facultad del tribunal arbitral decidir respecto a la excepción de incompetencia, incluso como cuestión previa, estableciendo como condición que su resolución debe ser a tiempo de dictar el laudo arbitral, previsión ciertamente lógica, porque de otra manera, el laudo arbitral no podría ingresar en consideración inherente al fondo del proceso arbitral, cuando la competencia del propio tribunal no está definida. En el caso presente, el Tribunal Arbitral resolvió en el mismo laudo, el fondo de la petición y las excepciones interpuestas, con la fundamentación necesaria, motivo por el que la decisión de anulación del laudo arbitral, dispuesta por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito -ahora Departamento- de Santa Cruz, no se ajusta a las condiciones de anulación previstas por la Ley de Arbitraje y Conciliación en relación a la previsión legal del mismo texto, para la tramitación de la excepción de incompetencia, prevista por el art. 34.I de la LAC. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25153-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 58 de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 231 a 234, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Paniagua Flores en representación legal de la Importadora Suiza, contra Omar Dorado Severiche, Grover Núñez Klinsky y Weimar Arturo Padilla Cortez, ex Jueces y Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados en 2 de diciembre de 2010, de fs. 175 a 180 vta. y de rectificación de 17 de octubre de 2011, cursante a fs. 203 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa accionante, a través de su representante señaló que, el 28 de abril de 2008, formuló solicitud de intervención y el 20 de febrero de 2009, interpuso demanda de arbitraje contra La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo "CAINCO" de Santa Cruz, que mediante Laudo Arbitral de 30 de septiembre de 2009, declaró probada en parte la demanda, ordenando pagar a la misma, la suma de $US. 50.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) más el interés legal del 6% anual desde la fecha de ocurrencia del siniestro. Además, afirmó que se declararon improbadas la reconvención y las excepciones de falta de acción y derecho, de caducidad en el derecho y la acción, de prescripción, de cosa juzgada y de incompetencia, interpuestas por la parte demandada.

Mediante Auto 10 de 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Arbitral rechazó el recurso de anulación del laudo arbitral de 29 de octubre de 2009, interpuesto por la aseguradora demandada, motivo por el que, mediante memorial de 26 de noviembre de 2009, presentó recurso de compulsa, el mismo que fue declarado legal mediante Auto 5/2010 de 5 de enero por Auto 46/2010 de 30 de abril, el Juez demandado, declaró probada la acción de auxilio judicial mediante recurso de compulsa y dispuso la anulación del Laudo Arbitral de 30 de septiembre de 2009 y del Auto complementario 9 de 14 de octubre de 2009, razonando la petición de complementación y aclaración, formulada el 26.de junio de 2012, por el representante de la Importadora Suiza -hoy accionante-, mediante el Auto complementario 172/2010 de 26 de junio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La empresa accionante, a través de su representante señaló lesionados sus derechos al debido proceso, a una resolución debidamente fundamentada y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 13.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto 46/2010 dictado por Omar Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz; y, b) Se declare firme el Laudo de 30 de septiembre de 2009 y el Auto Complementario 9, dictado en el proceso 86, tramitado ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 231, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante de la empresa accionante, ratificó el contenido de la acción planteada, añadiendo que el segundo considerando del Auto 46/2010, pronunciado por Omar Dorado Severiche -autoridad hoy demandada-, no está debidamente fundamentado cuando observa la falta de la misma y de motivación del laudo arbitral, sin guardar el orden procesal, confundiendo la fundamentación con la motivación de la resolución, parafraseando jurisprudencia constitucional como simple relación de antecedentes.

Señaló que el Juez referido, omitiendo el cumplimiento del art. 34 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y sin fundamento alguno en su Resolución, indicó que la excepción de incompetencia debe resolverse de manera previa, cuando, es facultativo del juez, resolver, como cuestión previa, la excepción indicada, en el momento de dictar el laudo arbitral, siguiendo el espíritu de la flexibilidad procesal inherente al proceso arbitral.

La declaratoria de nulidad del laudo arbitral, es denunciada por la accionante como acto de agravio, en tanto, Omar Dorado Severiche, señaló que el referido Laudo transgredió el art. 64.I y II de la LAC y, por tanto, el orden público, cuando la cita legal refiere a la interposición, fundamentación y plazo del recurso de anulación ante el Tribunal Arbitral; omitiendo el debido proceso, porque no dio certeza al particular frente al poder público, evitando la aplicación objetiva de la ley, pero, también, por no motivar ni fundamentar los hechos y las normas que hacen nulo al Laudo Arbitral referido; contraviniendo el principio de legalidad, vinculado a la Ley de Arbitraje y Conciliación, porque anuló el referido Laudo, cuando no existían presupuestos normativos para tal fin; e incurriendo en prevaricato por favorecer abiertamente a la parte periodiosa en el proceso arbitral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Weimar Arturo Padilla Cortez, por informe escrito de 20 de septiembre de 2011 (fs. 201), precisó que estuvo a cargo del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil del Distrito -ahora departamento- deSanta Cruz, a partir del 9 de marzo de 2011, motivo por el que no conoció el proceso que es objeto de acción de amparo constitucional, hecho que le impide emitir criterio al respecto.

Los demandados, Omar Dorado Severiche y Grover Nuñez Klinsky, pese a su legal notificación, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 205 y, ante la suspensión de la audiencia prevista para el 10 de noviembre de 2011, la diligencia cursante a fs. 211, no presentaron informe alguno ni se constituyeron en audiencia.

I.2.3.intervención de los terceros interesados

José Antonio de Chazal Palomo, Sonia Longaric Rodríguez y Fernando Rodríguez Mendoza, miembros del Tribunal en el proceso arbitral 86, tramitado en el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, habiendo sido notificados conforme consta en las diligencias de fs. 206, se presentaron en la audiencia señalada para el 10 de noviembre de 2011, que por falta de quórum del Tribunal de garantías, no fue instalada y, en consecuencia, quedó suspendida. Mediante actuados de fs. 212, se notificó nuevamente a los terceros interesados, para la audiencia de acción de amparo constitucional de 13 de diciembre de 2011, sin embargo, no se constituyeron en la misma.

La Boliviana de Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A., mediante su abogado, manifestó en audiencia que la petición final de la accionante está referida a la anulación del Auto 46/2010 y el Auto complementario que le corresponde, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, que firme el Laudo Arbitral dictado en el proceso de referencia, precisando que los agravios señalados por la accionante no corresponden a una acción de amparo constitucional, siendo correcto, referirse a lesiones o violaciones, conforme establece el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señaló que, conforme la SC 0259/2010-R de 31 de mayo, la seguridad jurídica y la legalidad son principios y no derechos, que existe subsidiariedad conforme establece el art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SC 1835/2010-R de 25 de octubre, pero, además que conforme prevé el art. 77 de la ley anteriormente citada, corresponde a la parte accionante acreditar la personería de la Importadora SUIZA, conforme establecen los arts. 27, 29, 76, 131, 133, 165 y 176 del Código de Comercio (C Com), haciendo notar que el poder presentado por la parte accionante carece de inscripción en el Registro de Comercio o en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).

Afirmó que el Auto 46/2010 y el Auto complementario que le corresponde, pronunciados por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, no es un Auto definitivo, no amenaza restringir, suprimir ni atenta contra ningún derecho del accionante, en consecuencia, existe subsidiariedad. Solicitó, por los motivos expuestos se deniegue la acción de amparo constitucional.

Precisó que la excepción de incompetencia es de fondo, de acuerdo al entendimiento desarrollado en la SC 0487/2007-R de 3 de junio, señalando que el motivo para recurrir en anulación, fue, precisamente, la omisión del Tribunal Arbitral, porque debió resolver la excepción de incompetencia con carácter previo, así, habilitando plenamente su competencia para resolver los demás puntos de petición y no al contrario, dejando al final la resolución de la excepción referida, siendo éste el motivo para señalar que el citado Tribunal, atentó contra el orden público.

Refirió que el citado art. 63 de la LAC y las SSCC 0096/2006-R, 1835/2010-R, 1316/2010-R y 2246/2010-R, establecen las causales y ratifican la competencia del juzgador demandado, para disponer la anulación de un laudo arbitral, motivo por el que la autoridad judicial demandada, procedió a la anulación impetrada en la vía del auxilio judicial, no existiendo violación alguna al orden público, ni vulneración de derechos constitucionales.debido proceso.

Manifestó que la empresa accionante, sufrió un robo y, ante el reclamo formulado a la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., la empresa aseguradora, observó la póliza señalando que tiene cobertura para incendios, más no contra robos, sin que la referida empresa, hubiera seguido el procedimiento previsto por el art. 39 de la Ley de Seguros (LS), acudiendo a la vía del arbitraje, sino, por el contrario, instauro una demanda de pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, abandonando la acción, generando, así, la perención de instancia; posteriormente, inicia una acción por estafa, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz, determinándose la prescripción de la acción, decisión ratificada por la SC 487/2007-R de 13 de junio, dentro de una acción de amparo constitucional, que, además, refiere, que debieron acudir a la vía del arbitraje.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 58 de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 231 a 234, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 46/2010 de 30 de abril pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos: 1) Inicialmente y en audiencia, rechazó el incidente de impersonería presentado por la parte accionante contra el poder de representación de la Bolivia de Seguros y Reaseguros Ciacruz S.A. en su condición de tercero interesado, estableciendo que en el “inc.12” el poder permite la presentación de recursos constitucionales, como el amparo constitucional, con el uso de facultades especiales que les confiere la ley; 2) El art. 128 de la CPE, prevé que el debido proceso es un derecho, de orden constitucional y, por tanto, objeto de tutela; 3) La SC 0853/2010-R de 10 de agosto, establece que, por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia, siendo viable, en cada caso concreto, la protección de principios constitucionales vía amparo constitucional, cuando de ella emanen lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales; 4) De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, el poder presentado por la accionante, es de representación judicial y no de administración, no siendo objeto de inscripción en FUNDEMPRESA, permitiendo personería activa a la parte accionante; 5) De conformidad con el art. 5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), era obligación del Tribunal Arbitral, aplicar preferentemente la Ley de Arbitraje y Conciliación, respecto a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que correspondía dar cumplimiento al art. 34 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en cuanto es facultad del Tribunal Arbitral, resolver en el fondo la excepción de incompetencia, incluso conjuntamente con la causa principal; y, 6) El Auto 46/2010 anuló el laudo arbitral antes referido, sin fundamentar la disposición que establece que la excepción de incompetencia es de previo y especial pronunciamiento, vulnerando los derechos de la accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa testimonio de poder notarial 2425/2010 de 5 de agosto, otorgado por Mery Yolanda Medina de Landau a favor de María Esther Paniagua Flores, para que en representación y en nombre de la empresa importadora Suiza, ejercite acciones y derechos e interponga ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en la Sala de turno que corresponda la acción de amparo constitucional contra Omar Dorado Severiche, ex-Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial “de la capital” y actual Juez designado o en suplencia legal adscrito al juzgado, dentro del recurso de compulsa o auto 46/2010 de 30 de abril, y complementario, interpuesto por la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. dentro del proceso arbitral 86, tramitado ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO de Santa Cruz, seguido por la importadora Suiza contra la aseguradora antes citada, con facultad para interponer y citar a terceros interesados (fs. 2 a 3).

II.2. Por Laudo Arbitral de 30 de septiembre de 2009, pronunciado por José Antonio de Chazal, Fernando Rodríguez Mendoza y Sonia Longaric Rodríguez, miembros del Tribunal Arbitral, dentro del proceso arbitral interpuesto por importadora Suiza contra La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., sobre divergencias en la interpretación de la póliza de seguro A0028689, se declaró probada en parte la demanda, ordenando el pago de $us 50000.- a favor de la demandante e improbada la reconvención planteada por la demandada, así como el pago de daños y perjuicios, ordenando a la empresa demandada, el pago del interés legal de 6% anual desde la fecha de ocurrencia del siniestro coberturado y se declaró improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, de caducidad en el derecho y la acción, de prescripción, de cosa juzgada y de incompetencia (fs. 23 a 49).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto el Juez demandado anuló el Laudo Arbitral sin señalar el fundamento jurídico de su decisión y la norma legal en que se apoyaba la misma.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1150/2013-LFuente oficial