Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por legitimación pasiva de las autoridades demandadas, debido a que la problemática identificada atañe únicamente a resoluciones judiciales, en cuyo pronunciamiento no intervino la representante del Ministerio Público.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”… En ese sentido, debe tomarse en cuenta que además de las autoridades jurisdiccionales demandadas -Jueza Segunda y Juez Tercero en suplencia legal, ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz- también se demandó a la Fiscal de Materia a cargo de la causa de la cual emerge la presente acción; sin embargo, debido a que la problemática identificada atañe únicamente a resoluciones judiciales, en cuyo pronunciamiento no intervino la referida representante del Ministerio Público, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dicha autoridad por carecer la misma de legitimación pasiva (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11598-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda; y, Enrique Morales Díaz, Juez Tercero -en suplencia- ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, Magaly Gonzales, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado a horas 16:30 del 23 de junio de 2015, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) Las autoridades demandadas de manera ilegal e indebida, tratan de someterlo a una audiencia de medidas cautelares antes de la audiencia conclusiva, tratando de separar un acto que debe desarrollarse dentro de la audiencia conclusiva conforme el art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) No se encuentran cumplidas todas las formalidades para celebrar una audiencia conclusiva, conforme lo establece el art. 325 del CPP, pues no se resolvieron cuestiones de previo y especial pronunciamiento, ni se le notificó con las pruebas y evidencias de cargo, y tampoco remitieron actuaciones reunidas durante la etapa preparatoria en sede judicial, “…contra dicha determinación...” (no especifica cuál), por lo que presentó recurso de reposición, mismo que no fue resuelto de manera fundamentada, emitiéndose en su lugar solamente undecreto de 10 de junio de 2015, a través del cual se señaló audiencia “...de medidas cautelares y conclusiva...” (sic) para el 24 del mismo mes y año.
c) El Ministerio Público se limitó a remitir su requerimiento conclusivo, y no así las pruebas ofrecidas en su acusación y tampoco las actuaciones reunidas durante la etapa preparatoria, “...extremo que fue apelado, y no tuvo un correcto control por parte del tribunal de alzada” (sic).
d)El hecho de que las autoridades se trasladen a la ciudad de Sucre para pretender llevar a cabo una audiencia que se va a suspender, genera mal uso de recursos públicos, razón por la cual debe suspenderse la audiencia conclusiva.
e)Las autoridades demandadas no pueden señalar audiencia de manera aislada para una medida cautelar y para una conclusiva, debido a que existe un requerimiento conclusivo y todas las actuaciones deben ser sometidas a audiencia conclusiva, ya que se interpusieron excepciones de incompetencia, duración máxima del proceso, prescripción y falta de acción, mismas que son de previo y especial pronunciamiento, es decir, con antelación a la medida cautelar, “...por lo que solicit[a] (...) reponer el decreto (...) de fecha 10 de junio de 2015...” (sic) aplicando los principios de concentración, de economía procesal y de simplificación procesal. Y refiere a continuación: “...por lo expuesto (...) solicito (...) a su autoridad reponer el decreto de fecha 16 de abril de 2015, dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de medida cautelar y señale día y hora de audiencia conclusiva”(sic).
f) Las autoridades demandadas “...deben tomar en cuenta (...) el decreto de fecha 5 de ‘octubre’ (febrero) de 2015, en la cual ya se ha pronunciado respecto a una solicitud similar...” (sic) contra el cual no se interpuso ningún recurso, habiendo quedado firme y subsistente, “...debiendo su autoridad aplicar lo ya dispuesto en fecha 5 de febrero de 2015...” (sic).
g)Existe una Resolución de un Tribunal de garantías de acción de libertad interpuesta contra “su autoridad” (se refiere a la Jueza demandada) que dispuso que debe celebrar audiencia conclusiva en el orden establecido en el art. 325 del CPP, no pudiendo celebrar de forma aislada ningún acto, extremo que se halla corroborado por “...el auto 72/2013 dictado por la Sala Penal Tercera...” (sic).
h)El no haber resuelto “...[SU] RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY, a través de un auto debidamente motivado y fundamentado, NO HABER [LE] NOTIFICADO con dicha resolución GENERA QUE SE [LE] PROCESE INDEBIDAMENTE Y SE [LE] PRETENDA SOMETER A UNA ILEGAL AUDIENCIA SEPARADA DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela constitucional y se disponga:
1) Dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de medida cautelar y se señale audiencia conclusiva; y,
2) La Jueza demandada y la representante del Ministerio Público adecuen su proceder a la norma prevista en el art. 325 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 36, presentes el representante del accionante, la Fiscal de Materia codemandada, y ausentes los otros codemandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó la acción de libertad presentada y ampliándola refirió que:
i) Existe un requerimiento conclusivo de acusación contra su persona, presentado el 14 de mayo de 2014, el cual "merece" un decreto de convocatoria a audiencia conclusiva; ii) Ante solicitudes de las partes, se emitió el decreto de 5 de febrero de 2015, por el cual se señaló audiencia conclusiva; posteriormente, la Gobernación del departamento de La Paz, solicitó audiencia de medidas cautelares, solicitud que fue respondida con "...éstese al decreto de 5 de febrero de 2015..." (sic); iii) La audiencia cautelar debería resolverse en el orden que establece el art. 325 del CPP, lo que fue asumido por "el Juez" el 27 de febrero de ese mismo año, el cual no fue recurrido en reposición por ninguna de las partes; por lo que, quedó ejecutoriado; iv) Así se siguieron señalando audiencias conclusivas; sin embargo, a partir del decreto de 30 de marzo (de 2015) a un pedido de "transparencia" (se entiende una de las partes del proceso) (la Jueza) cambia su lógica y dispone que primero se vaya a la audiencia cautelar y luego a la conclusiva, contra ello se planteó recurso de reposición, el cual fue decretado por "la Jueza" con traslado a las partes, generando dilación; v) Quieren cautelar a una persona de setenta años que se encuentra ya condenada, y que está obteniendo un beneficio en el Juzgado de Ejecución Penal; vi) Durante cinco años no hicieron nada más que imputarlo, esperar la acusación y ahora llevar a cabo solo la (audiencia) cautelar, sin que se hayan cumplido las formalidades para (llevar a cabo) la audiencia conclusiva, así, su objetivo es ir a la audiencia cautelar, suspender la conclusiva y olvidarse de esta persona porque no les interesa llevar ese acto procesal; vii) Existe un Auto 72/2013 emitido por la Sala Penal Tercera, en el cual se resolvió una cuestión similar, señalando que por el principio de concentración de actos, la misma (audiencia cautelar) se resuelva en audiencia conclusiva; viii) Ante cada uno deestos decretos, la defensa fue planteando recursos de reposición, tanto así que después de dos años de presentar la acusación, “la Fiscal” recién el 28 de mayo de 2015, remitió la prueba a sede judicial, es decir que todo este tiempo, la audiencia conclusiva era “viable”; ix) Como se remitió la prueba, “la Juez” nuevamente decretó que se considere en audiencia de medidas cautelares seguida de audiencia conclusiva; x) Hasta el momento no se notificó con la prueba, por lo que no se puede llevar a cabo la audiencia conclusiva, pero sí se quiere la audiencia cautelar; xi) Frente al decreto de 10 de junio (de 2015) presentaron reposición, el cual fue resuelto por Enrique Morales Diaz, Juez Tercero -en suplencia legal de su similar Segunda- de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy codemandado-, con un decreto sin fundamentación que no se pronuncia ni corrige (el agravio); xii) El primer tema concreto (de esta acción) es primero disponer que se resuelva y fundamente el recurso de reposición, en el cual se debe establecer que las actuaciones deben ser resueltas en audiencia conclusiva; xiii) Si el Ministerio Público tiene cuestiones cautelares que son cuestiones de hace muchos años, que lo resuelva cuando le toque en audiencia conclusiva, cumplidas las formalidades; xiv) La defensa tiene excepciones pendientes de previo y especial pronunciamiento, pues no tendrá sentido “cautelar” (aplicar la detención preventiva en su contra), cuando puede ser beneficiado con la prescripción de la acción, con una extinción por duración máxima del proceso, una nulidad de imputación formal, nulidad de declaración informativa, o una Resolución de cosa juzgada que va a disponer el archivo de obrados, todas estas cuestiones deben ser resueltas previamente a la audiencia cautelar y el escenario en el que se resuelva todo es en la audiencia conclusiva; xv) Desde el 2010 al 2014, el Ministerio Público, la Gobernación ni “transparencia” pidieron nada, solamente a partir de ese momento, dado que se pretende afectar la libertad de la persona cautelándola antes de la audiencia conclusiva, sin resolver cuestiones previas se va a privar su derecho a la libertad; y, xvi) Piden se conceda la tutela disponiendo en forma expresa que la audiencia de medidas cautelares sea resuelta dentro de la audiencia conclusiva, y se deje sin efecto el señalamiento hasta que se cumpla con todas las formalidades de ley de la audiencia conclusiva, como notificación con la prueba en forma personal al imputado conforme el “305/2013”, remisión del cuaderno de investigaciones a sede judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2015, cursante a fs. 11 y vta., indicó que: a) El señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se efectuó en base a la existencia de una imputación y ampliación de imputación en la que se solicitó dicha audiencia, habiéndose presentado acusación fiscal el 14 de mayo de “2014”; b) Anteriormente, se interpuso acción de libertad con los mismos argumentos, la cual fue resuelta por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 020/2015 de 13 de abril; y, c) El señalamiento de audiencia se realizó en base a las solicitudesimpetradas y los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, considerando que la actuación se presentó después de las solicitudes realizadas y que las medidas cautelares son aplicables en cualquier etapa del proceso, por determinación de un Juez de garantías. Solicitó se deniegue la tutela, no siendo posible intentar por dos o más veces la misma acción con los mismos fundamentos.
Enrique Morales Díaz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2015, cursante a fs. 12 y vta., manifestó: 1) Haber actuado en suplencia legal de su homóloga Segunda, habiendo pronunciado tres providencias: i) Emitió providencia de 9 de junio de 2015, acreditando la personería de los representantes de la Gobernación del departamento de La Paz; ii) Otra providencia por la que a pedido del ahora accionante, reprogramó audiencia de consideración de medida cautelar y conclusiva para el (miércoles) 24 de junio de 2015; y, iv) Providencia de 10 de junio de 2015, de entrega de oficios; 2) La audiencia señalada fue conforme a derecho; y, 3) No tiene legitimación pasiva como autoridad demandada. Solicitó se deniegue la tutela constitucional.
Magaly Gonzales, Fiscal de Materia, en audiencia informó: a) Si bien es cierto que el órgano jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares en la ciudad de Sucre, fue dentro de sus atribuciones; b) En esta audiencia se señaló que si se habrían remitido las pruebas y se enviaron el 5 de mayo de 2015; c) El accionante jamás estuvo en indefensión; si bien es cierto, que la Jueza codemandada señaló audiencia para el 23 de junio como indican; sin embargo, el Ministerio Público no fue notificado; y, d) El señalamiento de audiencia es un acto netamente jurisdiccional, por lo que, el Ministerio Público no tiene legitimación pasiva para poder demandar los puntos que fueron señalados el abogado de la defensa. Solicitó deniegue la tutela impetrada.
**I.2.3. Resolución**
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