Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por vulneración al principio de celeridad, por cuanto la autoridad demandada no remitió dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, no siendo justificativo para esta dilación la falta de provisión de los recaudos para la elaboración del testimonio correspondiente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “De lo expuesto, resulta evidente que el recurso de apelación deducido por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2016, que dispuso su detención preventiva, no fue remitido por la autoridad demandada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, hecho que se corrobora en la nota de remisión del legajo procesal en grado de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y lo manifestado por la autoridad demandada en su informe oral presentado en la audiencia de acción de libertad; en ese sentido, los hechos mencionados denotan una dilación indebida y un retraso innecesario en el trámite de remisión del testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada, donde el accionante pretendía resolver su situación jurídica respecto a su detención preventiva, aspecto que se contrapone abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, que determinan que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación de la dilación en la remisión de antecedentes ante el Tribunal ad quem, por la falta de provisión de los recaudos para la elaboración del Testimonio, las labores recargadas de la autoridad judicial o la falta de personal de apoyo jurisdiccional. Por consiguiente, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S2
Sucre, 7 de noviembre 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 16311-2016-33-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 3/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 135 a 138, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Alfredo Nelson Pinaya Rocha contra Omar Mollo Marka Cruz, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2016 cursante de fs. 2 a 5, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia pública de 25 de agosto del presente año, el Juez demandado determinó aplicar la medida de detención preventiva en su contra, cuyo efecto la defensa inmediatamente en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra esta resolución, presentando de manera escrita el 26 de los citados mes y año; sin embargo, el acta no fue elaborada, tampoco la resolución ni se encuentra registrada en el Libro de Tomas de Razón; y, menos fue remitida o sorteada ante el Tribunal Departamental, además que la secretaria de ese despacho manifestó a los familiares que “posiblemente el martes estaría el acta y tienen que esperar” (sic.) cuando su remisión debió realizarse en veinticuatro horas según el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Teniendo en cuenta la finalidad, alcance y triple carácter de la acción de libertad según señalan la SCP 0015/2012 y 0129/2012, existe una situación objetiva de retardación de justicia que encaja en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada remita el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, sea con costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de agosto de 2016; conforme consta en acta cursante de fs. 132 a 134, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en su intervención oral, reiteró los términos de la acción interpuesta añadiendo que, según el libro de tomas de razón, la resolución de la audiencia de 25 de agosto ya estaba lista; sin embargo, en los hechos hasta el 30 del mismo mes, no se remitió la apelación aun conociendo de la existencia de la presente acción de libertad. De acuerdo con la SCP 776/2015-S2 de 8 de julio, se han superado los formalismos cuando se trata de las apelaciones de medidas cautelares a objeto de que el superior en grado si la resolución atiende satisfactoriamente los requisitos para determinar una detención preventiva, entendiéndose que no existen formalidades ni excepcionalidades cuando de por medio esta la libertad de las personas, debiendo funcionar el principio de celeridad previsto por los arts. 178.I, 180 (CPE), y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no siendo óbice que la autoridad demandada sea de Eucaliptus y tenga que trasladarse a Caracollo que son 15 kilómetros; añade, que la resolución se elaboró recién y se remitió a las ocho de la noche previamente a la celebración de esta audiencia, aspectos que demostrarían la acreditación de tres elementos básicos: que se interpuso apelación en audiencia, que la resolución se emitió el 26 de agosto y hasta el 30 del referido mes aún no se remitió el recurso sino que exista justificación para ello. Concluyó su intervención solicitando que por secretaria se informe cuando se recibieron los antecedentes para la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Mollo Marca Cruz, Juez Público e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, presentó informe oral en audiencia donde manifestó: a) El 25 de agosto de 2016, se efectuó la audiencia de medidas cautelares donde se determinó aplicar la detención preventiva del accionante, resolución que fue apelada en audiencia, razón por la cual se ordenó su remisión en veinticuatro horas y se instruyó la provisión de los recaudos necesarios; b) Tomandoprevisiones, se solicitó a la Dirección Administrativa Financiera, llenar boletas internas para que el personal de apoyo saque fotocopias de todo el cuaderno procesal y las legalice para su remisión, efectuándose esta labor el día lunes 29 de agosto a horas 17:30 a cuyo fin se adjunta nota de cortesía; c) Otros factores que deben ser tomados en cuenta son el hecho de que en su juzgado se tramitan otras causas pendientes de resolución; además de la distancia existente entre la Localidad de Caracollo y la ciudad de Oruro, el juzgado no tiene personal suficiente para contar sólo con la secretaria y el oficial de diligencias; c) En caso de que los familiares o el accionante hubieran sido objeto de actitudes prepotentes por parte del personal, debieron acudir ante su autoridad para que se les llame la atención, aspecto que no aconteció; d) Respecto a la remisión de antecedentes para la audiencia de la acción de libertad, debe tenerse presente que la autoridad suscrita tenía audiencias señaladas en la Localidad de Caracollo, por lo cual se remitirieron los antecedentes una vez, concluidas en horas de la noche, por cuanto se dio la celeridad posible en observancia de los arts. 180 de la CPE y 3.7 de la LOJ.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 135 a 138, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada en el día remita los actuados del recurso de apelación incidental, pese a que se hizo conocer que ya se encontraba remitido, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con las SC 0076/2010 de 3 de mayo, las solicitudes vinculadas con la libertad de las personas, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible y, cuando se traten de apelaciones contra medidas cautelares, debe observarse su remisión de acuerdo con lo previsto por el art. 251 del CPP; 2) De los antecedentes se establece que el 25 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de medida cautelar donde se dispuso la detención preventiva del accionante y, en audiencia, se interpuso el recurso de apelación incidental contra esta determinación; de acuerdo con la jurisprudencia citada, el Juez de la causa, debió remitir el recurso inmediatamente sin observar formalidades; 3) Según con el informe presentado, se argumentó que tuvieron que realizarse gestiones para la provisión de material; si bien estos aspectos pueden ser considerados al efecto; empero, del cuaderno remitido no se evidencia alguna conminatoria o “diligencia” mediante las cuales se hubieran exigido la provisión de recaudos, pruebas que demuestren lo aseverado por la autoridad, por lo cual este extremo es de exclusiva responsabilidad de la autoridad puesto que debió haber hecho constar alguna conminatoria o reclamo para la provisión de las fotocopias de la apelación y su remisión en el plazo previsto por el art. 251 del CPP; 4) Respecto a la conducta de la secretaria del despacho en el entendido de que habría manifestado a los familiares del accionante, que la remisión del recurso de apelación “estaría para el día martes”, merece una investigación en la instancia correspondiente, debido a que no se puede poner en duda los actos procesales realizados en el juzgado y que a raíz de ello se haga incurrir en error a la autoridad jurisdiccional; 5) Con relación a ladistancia entre Caracollo y la ciudad de Oruro, evidentemente puede existir demora de una a dos horas; empero, de acuerdo con los antecedentes los actuados procesales estarían debidamente registrados entonces surge la cuestionante del por qué no se remitió el recurso de apelación al menos el día lunes ya que, de acuerdo a lo manifestado se habría remitido el martes a horas 17:30, después de presentada la acción de libertad; sobre esto la SCP 1625/2013 de 4 de octubre refiere que, aun cuando hubiera cesado las causas que originaron la acción, la audiencia debe realizarse a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan; sin embargo, estos motivos no pueden ser considerados en una acción de libertad; 6) Resulta evidente que la autoridad demandada incumplió la jurisprudencia constitucional citada, referente a la remisión de obrados ante un recurso de apelación de una medida cautelar, incurriendo en una demora injustificada e indebida ocasionando retardación en la definición de la privación de libertad y atentando contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Por resolución de imputación formal de 25 de mayo de 2016, presentada por el representante del Ministerio Público en contra del accionante Alfredo Nelson Pinaya Rocha y otro por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y extorsión, el fiscal de materia solicita la aplicación de la detención preventiva (fs. 14 a 22 vta.).
II.2. El 25 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de medidas cautelares y se emitió el Auto Interlocutorio, donde se determinó aplicar la medida de detención preventiva de Alfredo Nelson Pinaya Rocha; en audiencia, la defensa de los imputados interpuso recurso de apelación contra este fallo (fs. 115 a 121 vta.).
II.3. Cursa la fs. 109 del libro de tomas de razón “materia penal” del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caracollo gestión 2016, en el cual se registró el acta de audiencia, la resolución y mandamiento de fecha 26 de agosto (fs. 123).
II.4. Mediante nota de 29 de agosto de 2016, consta la remisión del legajo de fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional con el recurso de apelación incidental, evidenciándose como hora de recepción 17:30 (fs. 130).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad debido a que la autoridad judicial demandada no procedió con celeridaden la remisión de su recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva, lo cual genera una dilación en la definición de su situación jurídica.
Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
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