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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1151/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1151/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto si bien el accionante planteo los recursos de revocatoria y jerárquico contra las Resoluciones impugnadas ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, en ambos planteamientos el accionante interpuso s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto si bien el accionante planteo los recursos de revocatoria y jerárquico contra las Resoluciones impugnadas ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, en ambos planteamientos el accionante interpuso sus recursos de forma extemporánea.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Al respecto y conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se tiene que el accionante no puede pretender mediante la presente acción de amparo constitucional, se anulen los Autos motivados y de impugnación emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de Santa Cruz, cuando el plazo para impugnar las Resoluciones determinativas se hallaba vencido superabundantemente, ocasionando que la autoridad demandada no tenga la oportunidad de pronunciarse respecto a la problemática planteada, por haberse vencido los plazos establecidos en el Código Tributario Boliviano, como se establece en el punto 2.a) del Fundamento Jurídico III.1, acorde al Fundamento Jurídico III.2 de la presente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que si bien el accionante planteo los recursos de revocatoria y jerárquico ante la mencionada Autoridad de Impugnación Tributaria, en ambos planteamientos el accionante interpuso sus recursos de forma extemporánea. En este sentido, habiéndose notificado al accionante las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212, mediante edictos, publicados el 27 de junio y 1 de julio de 2007, en el marco del art. 86 de la Ley 2492, el plazo para impugnar dichas resoluciones determinativas comenzó a correr a partir de la fecha de la segunda publicación, por ende, al presentar, el accionante recurso de alzada recién el 4 de junio de 2010, se tiene que dicho recurso fue presentado después de tres años resultando superabundamente extemporáneo, motivo por el cual fue rechazado de conformidad al art. 143.5 del CTB, que establece que el recurso de alzada deberá presentarse dentro del plazo de veinte días, computables desde la notificación con el acto a ser impugnado, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, situación que imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, debiendo denegarse la tutela solicitada, al tener presente que la acción de amparo constitucional no es un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean éstas judiciales o administrativas."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25141-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 49 de 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Adolfo Gallardo Zuazo contra Daniel Vásquez Orellana, Director Ejecutivo a.i., Regional Santa Cruz de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2011, cursante de fs. 87 a 94 vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se empadronó en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) el 25 de noviembre de 2004, como arquitecto independiente, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 2021013017, bajo el régimen general; es en este sentido, que señaló haber cumplido con todas sus obligaciones tributarias, formales y materiales, excepto su declaración fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por el periodo de noviembre de 2004, que por desorientación suya y de su contador, no se declaró, en razón de no haber efectuado ningún movimiento, ya que aún no tenía dosificación de facturas, habiendo facturado recién el 15 de diciembre de 2010.

Como efecto de ese incumplimiento formal, dicha Administración Tributaria lo notificó el 5 de marzo de 2007, con las Vistas de Cargo 7031276480, 7031276482 y 7031276478, por lo que el 25 de junio del citado año, presentó las declaraciones juradas extrañadas, detallando sin movimiento por dicho periodo; después de lo cual el 10 de junio de 2008, fue notificado con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET's) DTJCC/201/2008, DTJCC/202/2008 y DTJCC/203/2008 todos de 28 de febrero, sin previamente haberlo notificado con las respectivas Resoluciones Determinativas, en contravención el debido proceso, al comenzar directamente la etapa ejecutiva tributaria, por lo que solicitó la revisión de los actos de inicio de Ejecución Tributaria, petición que no fue respondida por esa administración.Pese a lo referido, el SIN solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos de las cuentas del accionante, por lo que el 12 de abril de 2010, el ahora accionante efectuó nuevamente reclamo al respecto, manifestando que ya había presentado las declaraciones juradas del mes de noviembre de 2004, ya que la Administración Tributaria se pronunció por el proveído de 7 de mayo de 2010, dicho reclamo fue respondido por el SIN haciéndole conocer que las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212, que le fueron notificadas mediante edictos de prensa, de las cuales no tuvo conocimiento hasta dicho momento, mismas que contenían una serie de vicios de nulidad de fondo y de forma, por lo que planteó el recurso de alzada el 9 de junio del mencionado año, ante la Autoridad demandada, que conforme Auto de 10 del referido mes y año, admitió el recurso planteado por el ahora accionante y corrió en traslado el mismo, respondiendo el SIN, mediante memorial de 1 de julio del citado año, posterior al cual, la ARIT emitió el Auto de Apertura de Término Probatorio de 2 de julio de 2010, estableciendo al efecto el plazo de veinte días comunes a las partes, habilitándose el término de conclusiones correspondiente, al cabo del cual se ingresó en la etapa de resolución, en el marco del art. 210 del Código Tributario Boliviano (CTB); no obstante, la autoridad demandada, en lugar de emitir Resolución Administrativa que resuelva el recurso planteado, emitió oficiosamente el 6 de septiembre de 2010, “un ilegal, burdo, insípido y absolutamente infundado AUTO MOTIVADO” (sic), mediante el cual anuló obrados hasta el auto de admisión del recurso planteado; emitiendo en la misma fecha, Auto de rechazo del recurso de alzada que refería que este fue planteado fuera del plazo de veinte días que establece la ley; Autos que fueron notificados el 8 de septiembre de 2010; Fue así que solicitó se dicte una Resolución definitiva al respecto, no obstante su petición fue rechazada a través del proveído de 20 de del citado mes y año, habiéndose notificado el 22 del mismo mes y año, ante el cual interpuso recurso jerárquico, que también fue rechazado, concluyendo así esta forma sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) Anular el Auto motivado de 6 de septiembre de 2010; b) Ordenar a la ARIT a pronunciarse sobre el recurso planteado, a través de Resolución Administrativa motivada y expresa; c) Ordenar a la ARIT que considere los hechos y argumentos planteados por el ahora accionante, a momento de resolver el recurso de alzada, sobre las notificaciones efectuadas por el SIN; y, d) Solicitar al SIN que arrime los antecedentes del proceso como corresponde.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 107, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido del memorial de amparo constitucional planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasDaniel Vásquez Orellana, mediante informe de fs. 122 a 123 y en audiencia, señaló que: 1) El ahora accionante interpuso recurso de alzada, sosteniendo que la Administración Tributaria vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa al haberle notificado con las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212; 2) Previo a la admisión del recurso de alzada se observó la oportunidad de la impugnación, los veinte días previstos en el art. 143 del CTB, que se encontraban vencidos de forma superabundante desde la fecha de las notificaciones con las mencionadas Resoluciones Determinativas; 3) Se admitió el recurso “solo a objeto de establecer si el procedimiento de determinación fue viciado de nulidad por vulnerar derechos del sujeto pasivo” (sic); 4) El accionante tuvo conocimiento de las citadas Resoluciones Determinativas, no obstante, actuó negligentemente, al referir la vulneración después de transcurridos dos años de la notificación con los PIET’s; 5) No hay peor afectación al derecho a la defensa, que cuando esta no se ejerce, habiendo demostrado el accionante su negligencia y desinterés, ni buscó precisamente la restitución de un derecho vulnerado, sino dejó pasar el tiempo para buscar la extinción de las obligaciones tributarias; y, 6) Al no haber hecho uso del derecho de impugnar los actos definitivos, vía recurso de alzada, no puede pretender tutela constitucional, al no ser esta vía sustitutiva del mencionado recurso administrativo, por lo que solicitó denegar la protección constitucional.

I.2.3. Informe del tercero interesado

El SIN, mediante su representante legal José Luis Coplot López, presentó informe de fs. 113 a 116 y en audiencia, señaló que: i) En cumplimiento a las facultades otorgadas por el Código Tributario Boliviano, dicha Administración Tributaria, emitió en contra de Luis Adolfo Gallardo Suazo, Vistas de Cargo 70312764, 7031276482 y 7031276478, que le fueron legalmente notificadas de forma personal, no habiendo presentado éste, documentación alguna en el plazo de treinta días otorgado para dicho fin, por lo que se emitió las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212, con las cuales se notificó legalmente al ahora accionante, continuando dicho procedimiento con la emisión de los PIET’s DTJCC/201/2008, DTJCC/202/2008 y DTJCC/203/2008 de 28 de febrero, que fueron puestos en conocimiento de forma personal al mismo; ii) El accionante remitió notas solicitando la revisión de los PIET’s, así como la devolución de los fondos retenidos por el SIN; y, iii) Transcurrieron cuatro años desde la supuesta vulneración de sus derechos, siendo evidente el abandono por parte del citado accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 49 de 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 107 a 109 vta., por la cual declaró “improcedente” (sic) la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante tenía conocimiento pleno sobre el proceso administrativo de pago de impuestos que se le inició; b) Fue notificado personalmente con las vistas de cargo conforme constan “por las diligencias que cursan en el cuaderno de acción de amparo constitucional” (sic); c) Fue notificado mediante edictos, forma que es absolutamente válida para notificar cuando se desconoce el domicilio, conforme al art. 83.3 del CTB; y, d) La autoridad demandada corrigió su error al haber emitido el Auto de Rechazo de la apelación planteada por el ahora accionante, aplicando correctamente lo dispuesto en el Código Tributario, siendo que el recurso de alzada fue interpuesto extemporáneamente, en este sentido, se tiene que “no se vulneró ningún derecho constitucional y menos las reglas del debido proceso” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011;la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Vistas de Cargo con orden 7031276480, 7031276482 y 7031276478, todos emitidas el 5 de marzo de 2007, por Ana Karina Moreno Aguirre, Jefe del Departamento de Recaudación y Empadronamiento y Mauro Peña Siles, Gerente General de Santa Cruz a.i., del SIN, se tiene que de la verificación registrada en la base de “datos corporativa del SIN” (sic), se evidenció que no existía constancia de la presentación, por parte del accionante, de la declaración jurada por el periodo fiscal 11/2004, otorgándose por ende un término de prueba de treinta días, para que presente dicho documento o alternativamente el contribuyente cancele el monto presunto calculado, por dicha Administración Tributaria, relativo al IVA, IT e IUE, respectivamente, adjunto a cada uno la constancia de notificación personal efectuada en la misma fecha (fs. 7 a 12).

II.2. Mediante Resoluciones Determinativas, con Orden 31304210, 31304211 y 31304212 todos de 16 de mayo de 2007, emitidas por la Jefatura del Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital del SIN, se señaló que habiéndose notificado personalmente al accionante con las Vistas de cargo, éste no presentó la declaración jurada extrañada, ni ofreció prueba documental que desvirtúe lo afirmado en las mismas, por lo que se determinó la deuda tributaria del ahora accionante, sobre base presunta, otorgándole veinte días para que se cancele la misma, bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria; encontrándose adjunta la representación, efectuada por el funcionario actuante Erick German Ustarez Gallinate, Técnico V del Departamento Técnico Jurídico y de Cobranza del SIN, de 22 de junio del mismo año, en la que dicho funcionario señaló que le fue imposible llevar a cabo la notificación debido a que al verificarse que hubo cambio de domicilio del ahora accionante y desconociéndose su actual domicilio, habiéndose realizado la búsqueda correspondiente sin obtener resultado alguno se recomendó proceder a su notificación mediante edicto; en este sentido, mediante Auto de 25 del mismo mes y año, se dispuso proceder a la legal notificación por edicto de el accionante, en el marco de lo establecido en los arts. 83 y 86 del CTB; al haberse efectuado dos publicaciones de prensa de los edictos de 27 de junio y 1 de julio de 2007, con los que se notificó al ahora accionante (fs. 19 a 26).

II.3. Se tienen PIET’s DTJCC/201/2008, DTJCC/202/2008 y DTJCC/203/2008, emitidos por la Jefa del Departamento Jurídico a.i., y el Gerente Distrital a.i., de Santa Cruz, ambos del SIN, comunicando al ahora accionante que al tercer día de su legal notificación con dicho proveído, se adoptarían y ejecutarían medidas coactivas, en el marco del art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria; se encuentra adjunta la notificación personal de los referidos PIET’s, efectuada el 10 de junio del mismo año (fs. 136 a 138).

II.4. Por nota presentada por el ahora accionante el 16 de junio de 2008, ante el SIN, solicitó al Gerente Distrital de Santa Cruz se proceda a la revisión de las liquidaciones de los PIET’s, señalando que efectivamente “no presento los formularios en las fechas establecidas” (sic) pero que las multas y recargos que le ajustaban eran inaceptables (fs. 83).

II.5. Cursa memorial de 12 de abril de 2010, presentado por el accionante ante la GerenteDistrital a.i., del SIN de Santa Cruz, por el cual señaló haber sido sorprendido con el bloqueo de sus cuentas corrientes debido a una deuda con la institución, refiriendo que el 25 de julio de 2007, subsanó su error relativo a la presentación de declaraciones de la gestión 2004, por lo que solicitó la devolución de los fondos detenidos (fs. 27).

II.6. Curra memorial del accionante presentado el 4 de junio de 2010, ante el Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de Santa Cruz, interponiendo recurso de alzada contra las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212, indicando que existía vicios de nulidad en la notificación de las Resoluciones, que fueron comunicados por un medio que no corresponde y que el monto fue sacado de la imaginación de la Administración Tributaria (fs. 30 a 34).

II.7. Se tiene Auto de Admisión Expediente ARIT-SCZ-0105/2010 de 10 de junio, emitido por el Director Ejecutivo Regional Interno y el Secretario de Cámara Regional Interno de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, admitiendo el recurso de alzada planteado por el ahora accionante, en aplicación de los arts. 143, 195 y 198 del CTB (fs. 39).

II.8. Mediante Auto Motivado Expediente ARIT-SCZ-0105/2010 de 6 de septiembre, emitido por el Director Ejecutivo Regional Interno de la Autoridad Regional de Impugnación, se refirió que del análisis y revisión de antecedentes, se estableció que el ahora accionante no impugnó las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212, dentro del plazo de los veinte días improrrogables, referidos en los arts. 143 y 198.IV de la Ley 2492, por lo que sería obligatorio e ineludible la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo -hasta el Auto de admisión de 10 de junio de 2010-, señalando a fin de evitar gastos económicos innecesarios y dar lugar a expectativas aparentes a los recurrentes; Auto que fue notificado mediante diligencia de notificación por secretaria el 8 de septiembre de 2010; el cual fue firmado por Roberto Salcedo Terceros, Oficial de Diligencias y Angela Mendoza Pelaez, Secretaria de Cámara Regional Interno de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz (fs. 68 a 70).

II.9. Por Auto de Rechazo Expediente ARIT-SCZ-0105/2010 de 6 de septiembre, emitido por el Director Ejecutivo Regional Interno de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, rechazó el recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante el 11 de julio de 2010, impugnando las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212, al no haber sido objeto de reclamo o de impugnación oportuna, habiendo transcurrido tres años desde las notificaciones con las Resoluciones impugnadas, por ende venció superabundantemente el plazo perentorio de veinte días para interponer recurso de alzada, hallándose por ende la autoridad demandada obligada a rechazar dicho recurso, conforme los arts. 143 y 198 del CTB, fue superado (fs. 72).

II.10. Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2010, el ahora accionante interpuso recurso jerárquico, solicitando que conforme al art. 219 del CTB, por Resolución expresa, se revoque totalmente el Auto Motivado de 6 de septiembre del citado año, revocando asimismo el proceso de determinación que dio origen a las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212; y, ordene a la Administración Tributaria tome en cuenta las declaraciones efectuadas por el contribuyente el 25 de julio de 2007 (fs. 75 a 78).

II.11. Curra Auto de Rechazo de recurso jerárquico de 4 de octubre de 2010, emitido por el Director Ejecutivo Regional a.i., de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, que señaló que el recurso jerárquico, conforme al art. 195.III del CTB, únicamente es admisible el Recurso que resuelve el recurso de alzada por cuanto señala que dicha autoridad se hallaba impedida de tramitar el recurso planteado contra el auto motivado de 6 de septiembre de2010, por ende debiendo el ahora accionante estarse al Auto de Rechazo de la misma fecha (fs. 84 a 85).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; toda vez, que interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, impugnando las Resoluciones Determinativas emitidas en su contra por el Servicio de Impuestos Nacionales y posterior recurso jerárquico, que fueron rechazados tras un procedimiento irregular.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario

Al respecto la SCP 0947/2012 de 22 de agosto, manifestó que: “La acción de amparo constitucional, se instituye por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

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