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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1151/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1151/2014

Deniega la acción de libertad, en mérito a que se advierte la inexistencia de actos ilegales vulneratorios al debido proceso y derecho a la defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que se advierte la inexistencia de actos ilegales vulneratorios al debido proceso y derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. Cabe señalar que de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sosteniendo que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones leves, en la realización de la audiencia conclusiva de 6 de noviembre de 2013, el Juez de la causa, les denegó la defensa material y no les cedió el uso de la palabra, además que no consideró el memorial de objeción de querella y sometimiento a alguna salida alternativa que presentaron. Ahora bien de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Richard Choque Chambi, Rodolfo Vargas Ventura, Paul Alberto Delgado Castro, Néstor Pinto Quispe y Néstor Roberto Enríquez Figueroa, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones leves, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, señaló audiencia pública para la consideración de actos conclusivos, la misma que se realizó el 6 de noviembre de 2013, procediendo el Ministerio Público y la querellante a ratificarse in extenso en la acusación formulada por ambos. De la misma manera, los ahora accionantes a través de su abogado fundamentaron la objeción u observación de la acusación, el incidente de actividad procesal defectuosa de la imputación formal y la excepción de litispendencia que interpusieron, en ejercicio de su derecho irrestricto a la defensa, habiendo tenido amplia participación durante el desarrollo de dicho actuado procesal (fs. 36 a 38 de obrados), evidenciándose que el abogado defensor en ningún momento solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada ceda la palabra a los acusados, ahora accionantes, por lo que al haberse agotado la fundamentación de los incidentes y excepciones planteadas, el Juez demandado procedió a resolverlos mediante sus respectivas resoluciones. Como se puede advertir, la autoridad jurisdiccional demandada actuó correctamente, por cuanto la actuación judicial impugnada mediante esta acción de libertad, se encuentra acreditada en el acta de audiencia pública conclusiva, no siendo evidente lo aseverado por los accionantes respecto a que se les coartó su derecho a la defensa, al constar la intervención de su abogado defensor quien fundamentó cada una de sus pretensiones. De la misma manera, respecto a la aludida omisión sobre el pronunciamiento del art. 235 inc. e) del CPP, referida a los hechos sobre los que no existe controversia, cursa a fs. 38 de obrados (acta de audiencia conclusiva), en la que se advierte que el Juez demandado, preguntó a las partes si existían elementos de controversia, habiendo respondido el Ministerio Público, acusador particular y la defensa de los imputados que no; lo que desvirtúa lo denunciado por la parte accionante. Es así, que las circunstancias anotadas precedentemente determinan que se deniegue la tutela solicitada, ante la inexistencia de actos ilegales vulneratorios al debido proceso y derecho a la defensa.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 05301-2013-11-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 259/2013 de 8 de noviembre, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Llacsa Vargas en representación sin mandato de Richard Choque Chambi, Rodolfo Vargas Ventura, Paul Alberto Delgado Castro, Néstor Pinto Quispe y Néstor Roberto Enríquez Figueroa contra Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 4 a 5 vta., los accionantes a través de su representante señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de noviembre de 2013, se realizó una audiencia conclusiva en el Juzgado de Cuarto Instrucción en lo Penal de El Alto, dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue en su contra, en la cual solicitaron varias veces la palabra; empero les fue negada por el Juez de la causa, restringiéndose su defensa material y dejándolos en completo estado de indefensión, vulnerando la garantía del debido proceso, así como el art. 325 del Código deProcedimiento Penal (CPP).

Denuncian asimismo, que la autoridad demandada al dejar a medias la audiencia conclusiva de manera precipitada y brusca, no consideró el memorial de objeción de querella y sometimiento a alguna salida alternativa que presentaron con anterioridad, al no permitir que el indicado actuado procesal se desarrolle por completo.

Refieren que debido a que el Juez demandado omitió la aplicación del art. 325 del CPP, se provocó que sus personas se encuentren en un "limbo legal", sin poder recurrir ante nadie en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, más aún cuando uno de ellos sufre de una dolencia que requiere constante supervisión médica y a la fecha el citado Juez no consideró su solicitud de salida médica efectuada por el médico del penal de "San Pedro", que fue refrendada inclusive por un examen médico forense.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes mediante su representante alegan la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se reanude la audiencia conclusiva hasta que "termine legalmente la misma y culmine" (sic) con la su prueba que presentaron, otorgándoles la defensa material.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de su demanda de acción de libertad y amplió la misma señalando que: a) Los cinco imputados pidieron la palabra en reiteradas oportunidades con el fin de realizar la defensa técnica conforme establecen los arts. 7 y 8 del CPP, pedidos que fueron postergados por el Juez demandado; b) Al no habérseles concedido la defensa material se restringió la defensa técnica de los imputados; razón por la cual, interpusieron la presente acción de libertad con el fin de que se reparen los daños, y agravios, y se reencamine el proceso; c) El proceso penal instaurado contra los accionantes, data de hace más de dos años, por lo queexiste retardación de justicia, además que el representante del Ministerio Público está de acuerdo con un procedimiento abreviado, toda vez que no existe suficiente prueba material y documental, viendo por conveniente cerrar el caso; d) Lo único que solicitan es que se reencamine la audiencia conclusiva, tomando en cuenta el art. 325 inc. e) del CPP, referente a la proposición de los hechos sobre los que no existe controversia, ordenándose al Juez demandado concluya legalmente la audiencia conforme establece el art. 325 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante a fs. 19 y vta., expresó lo siguiente: 1) Los accionantes guardan detención preventiva por la presunta comisión del delito de robo agravado, siendo que el estado de la causa se encuentra dentro de los alcances del art. 325 del CPP, que establece los actos conclusivos y el saneamiento procesal; 2) Se otorgó la palabra al abogado de los accionantes a efectos de que considere el art. 325 inc. a) del CPP; empero, éste en ningún momento propuso hechos controversiales que ameriten su tratamiento y resolución, como ser la objeción a la querella u otros, por lo que esa afirmaciones son alejadas de la verdad; 3) En el caso concreto no se atentó contra la vida de los accionantes y no se restringió su derecho a su defensa técnica, siendo falsa la aseveración de que no se les hubiera otorgado la palabra para asumir la defensa material; 4) Si bien el art. 325 del CPP dispone el saneamiento procesal, el art. 326 inc. 5) del referido Código, otorga facultades a las partes para que en la audiencia conclusiva puedan solicitar la aplicación de una medida cautelar o la revocatoria de la misma, acto procesal que los accionantes no recurrieron para su consideración, ni para que se determine su situación jurídico procesal, omisión que no puede ser atribuida a la autoridad jurisdiccional, por cuanto el desconocimiento de la norma y facultades no pueden ser utilizados para subsanar su inobservancia por parte de la defensa técnica a través de la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 259/2013 de 8 de noviembre, cursante a fs. 25 y vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del ámbito de protección de la acción de libertad establece que son tres las circunstancias en que procede esta acción: a) Cuando exista indefensión absoluta en el justiciable; b) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intra procesales franqueados por ley; y, c) Que el acto acusado como vulnerador sea la causa directa de la privación de libertad; ii) Si no concurren los presupuestos referidos anteriormente en caso de que se acuse deprocesamiento indebido, la acción de libertad resulta improcedente, siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para la protección de los derechos denunciados; y, iii) Los hechos expuestos en la presente acción de defensa no ingresan dentro del ámbito de su protección, habida cuenta que existen medios de reclamo idóneos previstos en el Código de Procedimiento Penal, por lo que no se puede acudir de manera directa a la acción de libertad.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 9 de abril de 2014; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 24 del referido mes y año (fs. 31), dispuso la suspensión del plazo procesal.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 21 de mayo de 2014, notificado a las partes procesales el 2 de junio del mismo año, se reanudó el cómputo del plazo (fs. 42 a 43).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que se advierte la inexistencia de actos ilegales vulneratorios al debido proceso y derecho a la defensa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1151/2014Fuente oficial