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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1151/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1151/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la autoridad jurisdiccional, es quien debía ejercer el rol contralor de garantías en esa instancia procesal; motivo por el cual, le correspondía a la accionante poner a conocimiento de la referida autoridad; la jurisdicción constituci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la autoridad jurisdiccional, es quien debía ejercer el rol contralor de garantías en esa instancia procesal; motivo por el cual, le correspondía a la accionante poner a conocimiento de la referida autoridad; la jurisdicción constitucional debe ser invocada cuando no exista una instancia procesal idónea para restituirle sus derechos, o en el supuesto que no se hayan agotado los medios de impugnación en la vía ordinaria prevé.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”De los antecedentes arrimados a obrados, por el informe señalado en la Conclusión II.1, “FELCC-CBBA-1501935/15”, se conoce que los hechos relatados sucedieron el 23 de junio de 2015, a horas 11:00, llevando a la hoy impetrante de tutela en calidad de aprehendida a instalaciones de la FELCC, el 24 del mismo mes y año, encontrándose el caso a cargo del, Fiscal de Materia, quién elevó informe de inicio de investigaciones, remisión de aprehendido, imputación formal y solicitud de medida cautelar de carácter personal contra Miriam Carmen Calle Huarachi, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno del departamento de Cochabamba y dicha autoridad jurisdiccional, es quien debía ejercer el rol contralor de garantías en esa instancia procesal; motivo por el cual, le correspondía a la accionante poner a conocimiento de la referida autoridad, los hechos que acusa de vulneratorios para que el Juez de la causa conozca y resuelva los mismos. Consecuentemente, existiendo un mecanismo procesal idóneo para atender lo reclamado por la ahora accionante, no correspondía la activación de la presente acción de defensa; puesto que, la misma solamente debe ser invocada cuando no exista una instancia procesal idónea para restituirle sus derechos, o en el supuesto que no se hayan agotado los medios de impugnación que la vía ordinaria prevé, por lo precedido en atención al principio de subsidiariedad que reviste la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, en atención a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo Constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 11549-2015-24-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 29 a 32 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Armando Fuentes Ticona en representación sin mandato de Miriam Carmen Calle Huarachi contra Ronald Zabala Lazarte, Director Departamental y Erlan Gómez Ormachea, efectivo policial ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., el representante de la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de junio de 2015, un grupo de comerciantes se reunió para vender objetos propios de la festividad de “San Juan”, con ese fin contrataron una amplificación, mientras instalaban los equipos de sonido Virginia Ormachea Vda. de Gómez, le arrojó una taza de café, y a causa de ello la hoy impetrante de tutela reaccionó “vaciándole” una fuente de aceitunas, estos hechos sucedieron en presencia de varias personas que denunciaron lo sucedido a la comisaría del mercado “27 de mayo”; por lo relatado, ambas fueron conducidas a la referida oficina, donde se hicieron presentes dos funcionarios policiales a los cuales la “policía municipal” comunicó que el problema no era de magnitud y que se estaban solucionando; empero en ese momento, llegó Erlan Gómez Ormachea indicando que la afectada era su madre y posteriormente, de forma abusiva ordenó que la accionante sea trasladada a la FELCC, es así que hasta las cuatro de la tarde del mismo día latuvieron recluida sin haber cometido delito alguno y sin que algún funcionario de dicha repartición, eleve algún informe respecto a su situación, por este accionar alegó que se le privó de su libertad, abusando del poder que gozaba el efectivo policial ahora codemandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante sin mandato de la accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción, sin hacer cita expresa de algún artículo de la Constitución Política del Estado que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela invocada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó el memorial de la acción de libertad y añadiendo manifestó que: En la acción directa, intervinieron dos efectivos policiales del Organismo Operativo de Tránsito, empero en el informe policial no se consignó la presencia de Erlan Gómez Ormachea, cuando fue precisamente él quien dio la orden para que sea privada de su libertad.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la autoridad jurisdiccional, es quien debía ejercer el rol contralor de garantías en esa instancia procesal; motivo por el cual, le correspondía a la accionante poner a conocimiento de la referida autoridad; la jurisdicción constitucional debe ser invocada cuando no exista una instancia procesal idónea para restituirle sus derechos, o en el supuesto que no se hayan agotado los medios de impugnación en la vía ordinaria prevé.

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Confirmadora
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