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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1151/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1151/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, el accionante activo la vía constitucional, encontrándose en plena sustanciación una denuncia presentada ante la Jefatura Departamental del trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, el accionante activo la vía constitucional, encontrándose en plena sustanciación una denuncia presentada ante la Jefatura Departamental del trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “ (…)como lo reconoció el accionante en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa, donde el abogado del Banco Sol, hizo conocer al Tribunal de garantías la existencia de la demanda aludida; evidenciándose que se interpuso la presente acción de defensa el 21 de abril de 2015, infiriéndose que si la citación de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz fue de fecha 20 de abril, la demanda debió ser interpuesta con anterioridad al no constar en obrados la misma, menos la fecha de su presentación, lo que prueba que el accionante activó de esta manera, en forma simultánea las vías laboral y constitucional, lo que no es admisible; toda vez que, debió esperar se resuelva la demanda presentada ante la Jefatura del Trabajo indicada, luego acudir a la autoridad llamada por ley y una vez agotadas las instancias judiciales si persiste la supuesta lesión a sus derechos, interponer la acción de defensa como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, es de aplicación el art. 53.1 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada por el accionante, al haber activado la vía constitucional, encontrándose en plena sustanciación la demanda presentada ante la Jefatura del Trabajo; y en consideración a que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que esta acción de defensa, tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en el presente caso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S2

Sucre, 10 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11200-2015-23-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 022/2015 de 19 de mayo, cursante de fs. 1227 a 1229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís César Pool Quispe contra Jazmín Grace Terrazas Álvarez, Irma Betty Banda Beltrán, Romer Alberto Churani Mamani, Julio Limachi Limachi, Mariana Carrión Calderón y Raúl Cabrera Medina, miembros de la Comisión Sumariantes del Banco Solidario S.A. (Banco Sol).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2015, cursante de fs. 611 a 624, el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario interno que siguió el Banco Sol en su contra y otros funcionarios de dicha entidad financiera, emergente de la investigación de operaciones crediticias efectuada a otra trabajadora, los demandados, miembros de la Comisión Sumariantes emitieron la Resolución CM/003/2014 de 23 de octubre, en la que no establecen el número de tarjetas de clientes y la vulneración de cada una dentro de las carpetas que como encargado de créditos hubiere omitido revisarlas al subirlas al sistema, puesto que la parte resolutiva gira en torno a la violación del Reglamento Interno y Manual de Funciones de la entidad bancaria; empero, no le atribuyen una acción concreta, teniendo presente que en la parte considerativa refieren que su persona generó ciertas acciones que determinaron algún daño en parte; es decir, que no contiene una descripción clara de los hechos que le atribuyen, no señala concretamente el nexo causal entre la vulneración que hubiere generado y el daño causado al Banco Sol, además menciona 20 carpetas sin considerar que en la auditoría que se realizóson quince las revisadas a su persona, y la Comisión sumarial le asigna acciones u omisiones que pertenecen a otros funcionarios, vulnerando de esta manera el debido proceso, por la omisión de fundamentación del porqué de su sanción.

Refirió que la resolución que impugna, no identificó las carpetas por las cuales se hubiere realizado omisiones, siendo sancionado de manera desproporcionada al determinar su retiro causándole graves perjuicios, por cuanto la Sub Gerente Nacional de Recursos Humanos del Banco Sol y el Gerente Nacional de Créditos de la misma entidad financiera tramitaron su codificación en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) bajo la categoría 103 sin que la Resolución CM/003/2014 y el Reglamento Interno así lo determinen, generando de esta forma una muerte civil para acceder a trabajos en otras entidades financieras, decisión que es ultra petita y vulneratoria de derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, defensa y petición; citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 119.I; de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule la Resolución CM/003/2014, debiendo los demandados emitir una nueva con la debida fundamentación; así como el memorándum de su retiro; y, b) Se anule la codificación remitida a la ASFI, por ser una sanción no prevista en la Resolución del proceso interno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1209 a 1221 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando; 1) El proceso disciplinario seguido por el Banco Sol en su contra y otros funcionarios, es emergente de la investigación de operaciones crediticias que se realizó a otra trabajadora de dicha entidad bancaria, quien como asesora de créditos había generado los mismos a personas ficticias o ella conseguía clientes que los tramitaban y para eso falsificaba documentos para que dicho Banco los otorgue en algunos casos, en otros acordaba con los clientes sacar el crédito a medias e iba pagando de la misma manera pero a veces no cancelaba ocasionando daño económico, actividades que eran supervisadas por otro funcionario no por su persona; y al ser descubierta se inició la investigación; 2) Se efectuó una auditoria interna, a cuya consecuencia fueron llamados otros trabajadores del banco, entre ellos su persona que no tenían nada que ver en las actividades dequien fue descubierta; sin embargo, en algunas ocasiones ante la ausencia de operadores de crédito, recibió carpetas que hubieran generado créditos y que él las subió al sistema para que sean aprobados; por lo que la resolución que impugna le estableció una responsabilidad íntegra , como si hubiera sido responsable de todas las actuaciones ilegales de la funcionaria que generó el conflicto; empero, se le determinó responsabilidad por no haber supervisado las acciones de asesores de crédito en administración adecuada de cartera, controlar la calidad de la cartera en mora, apoyar en la toma de información documentación mínima requerida para la valoración requerida de los créditos (arts. 97.1i), 3), 5) y 102.23) del Reglamento Interno de Trabajo y el Manual de Funciones de la Agencia del Banco Sol); 3) En la resolución impugnada, no establecen el número de tarjetas de clientes y la vulneración de cada una dentro de las carpetas que como encargado de créditos hubiere omitido revisarlas al subirlas al sistema, puesto que la parte resolutiva gira en torno a la violación del Reglamento Interno y Manual de Funciones de la entidad; empero, no le atribuyen una acción concreta, teniendo presente que en la parte considerativa refieren que su persona generó ciertas acciones que determinaron algún daño en parte; es decir que no contiene una descripción clara de los hechos atribuidos; 4) Como acredita por la documentación que adjunta, ha sido un funcionario eficiente, recibiendo memorándums de felicitación. Por otra parte, las carpetas que le revisaron fueron 15 y no 20, como señalan en la resolución, además que le asignan acciones u omisiones que pertenecen a otros funcionarios que siguen trabajando en el banco, no efectuaron una correcta valoración de la prueba; 5) Respecto a su persona se actuó con vulneración al principio de proporcionalidad en la sanción que generó sea codificado en la ASFI, impidiéndole pueda acceder a otro trabajo en el sistema bancario, a pesar de tener más de diez años de funciones en la banca , a lo que se suma que no fue notificado con la resolución impugnada, que carece de la debida fundamentación; y, 6) Acudió a esta acción de defensa, porque la determinación que cuestiona no reconoce ningún medio de impugnación ni instancia; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela y se anule la Resolución CM/003l 2014, así como la codificación en la ASFI, debiendo los demandados dictar una nueva fundamentada.

.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados, en su informe escrito presentado el 8 de mayo de 2015, cursante de fs.835 a 839 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestaron: i) En marzo el Banco Sol tuvo conocimiento de la comisión de un fraude en la Regional de El alto, por parte de Roxana Vianney Machicado Domínguez, cuyo trabajo debía ser supervisado entre otros, por el accionante. Es así que la mencionada trabajadora con un cómplice ajeno a la entidad, reclutaba personas de escasos recursos, quienes le prestaban su cédula de identidad para abrir una cartera de crédito con el que ella se beneficiaba en base a documentos falsos y considerando que el banco trabaja con recursos del Estado, a lo que se llama intermediación financiera, ya que recolectaba dinero de los ahorros de la gente que luego prestaba, una vez efectuada la auditoría se inició el proceso administrativo interno contra el accionante y otros puesto que como supervisortenía la obligación de verificar la información, lo que no hizo desarrollándose el proceso administrativo con pleno conocimiento del accionante. Por otra parte, cabe señalar que no es evidente que no hubiera sido notificado con la Resolución CM/003/2014, pues esa diligencia en original cursa en el proceso; ii) Concluido el proceso interno, el accionante y otras personas interpusieron un proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde ha sido citada la entidad bancaria cuya audiencia señalada, a solicitud del banco fue suspendida y se encuentra pendiente de realización en la nueva fecha fijada, lo que demuestra la falta de lealtad procesal del accionante que no dio a conocer al Tribunal de garantías la existencia de su demanda laboral y no obstante de ello, simultáneamente presentó la presente acción de amparo constitucional, por lo que existe subsidiariedad conforme lo establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Como se observa, la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, no siendo evidente que no tiene motivación; y, iv) Tampoco es cierto que se hubieran vulnerado derechos por la codificación efectuada, puesto que la Comisión Mixta tiene competencia para referirse a los temas vinculados a materia laboral, y la codificación en registro que se efectuó en la ASFI, no es competencia de la indicada Comisión Mixta pero si es una obligación vinculante a todas las entidades del sector financiero; es decir, que es un mandato expreso e impositivo de la ASFI que se mande esta información para el registro a efectos de prestar informes sobre las reincorporaciones, desvinculaciones laborales, cambios de directores síndicos, ejecutivos y demás funcionarios; sin embargo, temerariamente se solicita la anulación de este registro informático, sin tener presente que toda modificación eliminación o verificación por cualquier medio físico, electrónico o magnético informático en archivos o banco de datos que se pretenda se la debe pedir mediante la acción de protección de privacidad establecida por el art. 130 de la CPE; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela peticionada con costas, al existir un proceso administrativo en la vía laboral.

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