Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, la resolución impugnada lesiona el debido proceso en su elemento fundamentación, las autoridades judiciales demandadas no fundamentaron los motivos por los que considera que el trabajo desplegado por el abogado - tercero interesado- debe ser compensado en ese monto, sin mostrar en ningún momento las razones por las cuales considera que debe agregarse al pago dispuesto por el a quo el 5% del valor de los inmuebles y por qué aquella determinación constituye un pago razonable, más allá de que efectivamente los abogados tienen el derecho al cobro de sus honorarios.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”… Con referencia a que el Auto de Vista 024/2015, resulta desproporcional al determinar el incremento del monto del 5% del valor de los bienes que fueron excluidos de la inventariación, este Tribunal evidencia que esa determinación, no señala cuáles son las razones para incluir este monto en la regulación de honorarios profesionales, tampoco muestra los motivos por los que considera que el trabajo desplegado por el abogado -ahora tercero interesado- debe ser compensado en ese monto. Consiguientemente, con dichas omisiones se incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación, ya que los argumentos contenidos en el referido Auto de Vista, se limitan a realizar la cita textual del art. 35 del Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía -Ley de 19 de enero de 2001-, la mención del art. 9.12 de la Ley de Ejercicio de la Abogacía (LEA) y la transcripción de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, sin mostrar en ningún momento las razones por las cuales considera que debe agregarse al pago dispuesto por el a quo el 5% del valor de los inmuebles y por qué aquella determinación constituye un pago razonable, más allá de que efectivamente los abogados tienen el derecho al cobro de sus honorarios, aspecto que no está cuestionado en la presente acción de defensa. En atención a lo expuesto, siendo evidente que al momento de pronunciarse el Auto de Vista 024/2015 se quebrantó el derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el referido Auto de Vista y disponiendo la emisión de uno nuevo que se pronuncie de manera inicial, si se abrió o no la competencia de la autoridad de alzada y de manera posterior, si corresponde sobre el fondo de la apelación. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S3
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15766-2016-32-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 15/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 223 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Antelo Tabbary contra Raquel Adela Hurtado Hernández y José Armando Urioste Viera, ambos Jueces Públicos Civiles y Comerciales Quinta y Tercero, respectivamente, de la Capital del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 28 de junio de 2016, cursantes de fs. 3 a 16; y, 163 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de abril de 2013, Martha Tabbary Arredondo, Urbana Tabbary Almaquio y Rosario Tabbary Antelo fueron declaradas herederas forzosas ab intestato en lo proindiviso de bienes, acciones y derechos de la que en vida fue Antonia Tabbary Cholima; posteriormente, el 15 de mayo de ese año, las demandantes solicitaron al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Beni la realización de un inventario enumerativo de los bienes que constituían la masa hereditaria de su causahabiente, quién aceptó lo solicitado el 6 de junio de igual año, disponiendo que un Notario de Fe Pública concurra a la formación de dicho inventario. Luego, el 15 de noviembre del indicado año, presentó un memorial planteando oposición y pidiendo la exclusión de bienes y nulidad de obrados dentro de la referida inventariación, dado que la misma no se realizó dentro de un proceso de división y partición de bienes, sino dentro de un proceso voluntario.2014, se declaró ha lugar y con derecho a la oposición formulada por su persona, ya que los bienes por los que planteó la citada oposición eran de su propiedad.
El 19 de febrero de 2015, Carlos Eduardo Gómez Rojas -ahora tercero interesado- impetró la regulación de honorarios profesionales ante la ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Quinta- de la Capital del departamento de Beni -hoy demandada- indicando que el pago de sus servicios prestados como profesional Abogado, se debe realizar de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados del mencionado departamento, cuando no se suscribió una iguala profesional, haciendo mención a la normativa que corresponde a la división y participación de bienes y no así a la inventariación y/o oposición. Empero, ante dicha solicitud, la citada autoridad judicial ahora demandada emitió el decreto de 24 de marzo de igual año, regulando los honorarios profesionales en la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), por no tratarse de un proceso de división y partición de bienes, como se argumenta en el memorial presentado por el hoy tercero interesado el 19 de febrero del indicado año. Luego, el 30 de marzo del referido año, tres días después de la respectiva notificación al prenombrado, este solicitó de manera extemporánea la reposición de dicho decreto bajo alternativa de apelación, fundando su recurso en lo dispuesto por el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, pese a lo anotado, el mismo fue admitido por la Jueza ahora demandada mediante Auto de 6 de abril de ese año, autoridad judicial que no consideró el art. 200.II del mismo Código que claramente señala que una vez notificadas con la tasación, las partes podrán reclamar en el plazo de veinticuatro horas, lo que en este caso no ocurrió, pues no se presentó observación alguna a la tasación de sus honorarios. Recién tres días después planteó recurso de reposición contra el Auto de 24 de marzo del citado año, siendo que conforme al art. 201 del referido cuerpo legal, solo procede el recurso de apelación sin recurso ulterior. Por lo explicado, correspondía que la autoridad judicial hoy demandada, declare la ejecutoria del mencionado Auto, no siendo admisible el extraño recurso de reposición.
Asimismo, la autoridad judicial hoy demandada dispuso expresamente en el Auto de 6 de abril de 2015 que la parte recurrente cumpla con el pago para las fotocopias que formarán parte del testimonio, concediendo el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación, con la advertencia de aplicarse el art. 22.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). Consta en el expediente que la notificación al hoy tercero interesado se produjo el 7 de ese mes y año, el mismo que no dio cumplimiento con el mencionado pago, por lo que la citada Jueza debió dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 241.IV del CPC que determina que si el apelante no cumpliere con la obligación de pagar los gastos de las fotocopias legalizadas dentro del plazo mencionado, se estará a lo dispuesto por el art. 243 in fine del mismo cuerpo legal, precepto que establece que en esa situación, el Juez de oficio o a petición de parte, declarará ejecutoriada la resolución apelada.
De la documentación presentada se evidencia que ante el incumplimiento del ahora tercero interesado para cancelar el costo de las fotocopias legalizadas, la Jueza hoydemandada no declaró ejecutoriada la Resolución apelada, como determina el precepto legal antes citado, sino que mediante Auto de 10 abril de 2015, conminó por segunda vez al mismo para que cumpla con el citado pago, quien volvió a incumplir, por lo que con mayor razón correspondía declarar ejecutoriado el fallo apelado, lo que tampoco ocurrió.
Con el objeto de hacer incurrir en error a la Jueza hoy demandada, el ahora tercero interesado presentó de manera irregular un memorial el 6 de mayo de 2015, donde intentó maliciosamente estar en plazo, para solicitar se aumenten algunas piezas procesales al cuaderno de la indebida apelación concedida. Ante dicha solicitud, esa autoridad judicial emitió el decreto de 14 de igual mes y año, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, toda vez que el cuadernillo de apelación se remitió al superior en grado el 13 de ese mes y año, y respecto al "Otrosí 1.-" acató que el Auto de 10 de abril del referido año, concediendo el recurso de apelación y ordenando la elaboración del cuadernillo, fue notificado al ahora tercero interesado el 13 de abril del referido año, quien a partir de esa fecha tuvo el plazo de setenta y dos horas para proveer los recaudos necesarios para las fotocopias correspondientes o volver a solicitar que se agreguen más piezas procesales, plazo que se venció el 16 del citado mes y año. De esa manera, el prenombrado a pesar de estar fuera de plazo y habiendo omitido dolosamente las varias conminatorias, logró su cometido de inducir en error a la Jueza ahora demandada, y consiguió la remisión del cuadernillo de apelación el 17 del mencionado mes y año, cuando se debió, sin más trámite declarar ejecutoriada la Resolución apelada; es decir, el decreto de 24 de marzo de ese año.
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -actual Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, hoy codemandado- emitió el Auto de Vista 024/2015 de 27 de noviembre, mediante el cual argumentó de manera errónea que el Juez a quo realizó el trámite de apelación, conforme a las normas del debido proceso. Esta situación vulnera por demás esa garantía, toda vez que pese a las varias conminatorias con advertencia, el ahora tercero interesado no dio cumplimiento al art. 241.IV del CPC.
Por otro lado, el Juez a quem no valorizó la correcta tramitación de la tasación de las costas dispuesta por los arts. 200.II y 201 del CPC, así como lo expresado por el art. 22 de la LAPCAF, debiendo ser su finalidad la imposición de una sanción a efectos de evitar la dilación del proceso con la interposición de ese mecanismo procesal de defensa. Consecuentemente, si el recurso de apelación es concedido en el efecto devolutivo, constituye obligación de la parte agravada proveer los recaudos necesarios para la elaboración del testimonio correspondiente, y remitirlo al superior en grado. De la revisión de obrados se tiene que dicha provisión nunca se realizó o si se lo hizo fue en forma extemporánea, correspondiendo declarar la ejecutoria de la Resolución impugnada. Por último, la regulación de honorarios debe realizarse en base al principio de razonabilidad y de manera proporcional, conforme al trabajo desplegado por el abogado, pero en el caso que se analiza, solo se presentó un memorial de oposición y de exclusión de bienes en un proceso voluntario, es decir, memorial correspondiente y que aún no fue proveído como se debía.que por hacer una lista de bienes, se pretende cobrar como un proceso de división y partición de bienes la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule la concesión de alzada, el Auto de Vista 024/2015 de 27 de noviembre, declarado ejecutoriado el decreto de 24 de marzo de 2015 y dejando sin efecto el citado Auto de Vista; y, b) Se realice nueva regulación de honorarios profesionales, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad o en su caso “'pronuncien nuevo Auto de Vista observando los fundamentos y disposiciones legales citados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 222, presente la parte accionante y ausentes las autoridades judiciales demandadas, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) En principio, la Jueza ahora demandada reguló los honorarios profesionales del ahora tercero interesado en la suma de Bs1 500.- tasación que, según procedimiento, podía ser objetada en el plazo de veinticuatro horas, lo que no ocurrió. Luego, el Juez ad quem no cumplió su obligación de revisar la actuación de la autoridad inferior, pero además modificó los honorarios y fijó los mismos en $us60 000.- más el 5% de la totalidad de los bienes, dentro de un proceso voluntario, en el que no hubo división y partición; 2) Los incidentes de nulidad fueron presentados inmediatamente después de que saliera de terapia intensiva, retornando a Trinidad, adjuntando prueba documental que acreditó la incapacidad del mismo, siendo aplicable el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- que establece que no le corren plazos al que está incapacitado para contestar. Pero al ser rechazados los incidentes, interpuso recursos de apelación que están pendientes de resolución; sin embargo, la regulación realizada por la Jueza hoy demandada, fue hace seis meses aproximadamente, presentándose esta acción tutelar dentro de plazo, porque le generaría un daño irremediable e irreparable, puesto que el primero nombrado tiene embargado su bien inmueble y está a punto de rematarse el mismo; y, 3) La tramitación de la regulación de honorarios profesionales es de carácter sumarísimo, y en este tipo de procesos no procede elrecurso de casación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Armando Urioste Viera, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, mediante informe presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 183 a 186 vta., señaló lo siguiente: i) De antecedentes se tiene que el ahora accionante presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, iniciando un trámite totalmente equivoco en ejecución de sentencia, pues no procede ese recurso, por lo que debió en todo caso plantear apelación directa, perjudicando su propio proceso; así también, esta acción de defensa no está diseñada para corregir los errores e impericia del mismo, además de no cumplirse con el principio de subsidiariedad; ii) Se trata de un acto consentido libre y espontáneo, ya que al no haber presentado recurso de casación se admitió la certeza del Auto de Vista ahora impugnado, siendo que la mala recurribilida del accionante tradujo los actos en consentidos; iii) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de la regulación de honorarios profesionales, se tiene que el nombrado nunca reclamo oportunamente ese tema y la competencia del Tribunal de apelación se circunscribe a los hechos denunciados como agravio por el ahora tercero interesado, siendo ultra y extra petita que el Juez se pronuncie sobre otras cosas; en consecuencia es otro acto consentido por el hoy accionante; iv) Para el cobro de honorarios profesionales, la ley establece un trámite especial y sumarisimo, cual es el incidente y su resolución en instancia, es un Auto interlocutorio que admite recurso de apelación, que fue interpuesto dentro de término, siendo elevado en el efecto devolutivo ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del referido departamento y resuelto conforme prevén los arts. 235 y 236 del CPC; y, v) Cabe precisar que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto fue consentido, aunque lo hubiera sido tácitamente por la parte interesada en la declaración, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad oportunamente.
Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 166 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Eduardo Gómez Rojas por informe presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 188 a 190 vta., indicó que: a) De manera incongruente y sin fundamentación alguna, se pretende dejar sin efecto la orden de pago de honorarios profesionales debidamente regulado en los Juzgados de instancia ante la inminente y maliciosa negativa de cancelar de manera voluntaria el pago por el trabajo realizado en el trámite de inventariación y posterior exclusión de bienes, en la que solicitó y consiguió se admita la oposición formulada a la inventariación reclamada por las entonces demandantes contra la testamentaría en cuanto a los bienes, de los cuales se demostró que el ahora accionante era el legítimo propietario y se consiguió demanera efectiva excluir de la mencionada inventariación cuantiosos bienes inmuebles y semovientes del hoy accionante, quien jamás le canceló por el trabajo realizado; b) El nombrado considera que al haber conseguido la exclusión de los bienes en un proceso voluntario y no en uno ordinario de división y partición, no tiene efecto favorable a su persona; c) El ahora accionante participó de todo el proceso en el cual su persona solicitó y consiguió la regulación de honorarios profesionales ante las autoridades judiciales hoy demandadas, y en ninguna de esas instancias manifestó lo que ahora impugna de manera extemporánea; d) Para aclarar la confusión del mencionado, nunca pidió tasación de costas, sino más bien impetró regulación de honorarios profesionales, por ello, no presentó observación alguna en las veinticuatro horas, la tasación de costas la realiza el Secretario del Juzgado y la regulación de honorarios el Juez, razón por la cual impugnó como corresponde y no observó la tasación de sus honorarios, como mal reclamó el prenombrado; e) Fundamentó su recurso solo con el art. 215 del CPC sin mencionar la apelación y que el Tribunal ad quem oficiosamente concedió el recurso incurriendo en un fallo extra petita, dicha denuncia no fue impugnada ni observada ante las autoridades judiciales hoy demandadas en el momento de su tramitación, por lo tanto el accionante está admitiendo haber consentido y permitido toda esa serie de irregularidades; f) El accionante confesó que se consiguió excluir bienes de su propiedad con el trabajo realizado; sin embargo, no se mencionó la cuantificación de los mismos, esa exclusión ya es objeto de remuneración según la cuantía en el porcentaje del 5% en virtud y cumplimiento del arancel mínimo del Colegio de Abogados de Beni; y, g) A la fecha existen dos recursos de apelación pendientes de resolución referidas precisamente a la regulación de honorarios profesionales, correspondiendo imponer el principio de subsidiariedad como fundamento para denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 223 a 227 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional por incumplir el principio de subsidiariedad, bajo los siguientes fundamentos: 1) En esta acción tutelar no se estableció la existencia de la excepción al principio antes mencionado, al no advertirse que la supuesta restricción o supresión de los derechos alegados ocasionen un inminente perjuicio irremediable e irreparable al accionante, no obstante se salva su facultad a recurrir a las instancias legales correspondientes, en resguardo a su derecho a la “vivienda” y otros, que con el trámite ordinario llegaría a afectar y posteriormente agotar los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico y pueda nuevamente interponer esta acción de defensa; y, 2) Del análisis de los antecedentes y de lo expuesto en audiencia por el accionante, se establece que existen dos recursos de apelación pendientes de resolución que fueron oportunamente interpuestos y a consecuencia de los mismos, se puede modificar la resolución de primera instancia e incluso conseguir la nulidad pretendida en cuanto a las actuaciones de regulación de honorarios profesionales.
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