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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1152/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1152/2012

Concede la acción de amparo constitucional en razón de comprobarse la inamovilidad laboral con la que cuenta la accionante por motivo de embarazo; además de verificarse que la destitución de la accionante se produjo sin el debido proceso que corresponde aplicar para este propósito.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en razón de comprobarse la inamovilidad laboral con la que cuenta la accionante por motivo de embarazo; además de verificarse que la destitución de la accionante se produjo sin el debido proceso que corresponde aplicar para este propósito.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) del desarrollo de las Conclusiones se evidencia que la hija de la accionante, nació el 10 de diciembre de 2009, teniendo siete meses a la fecha de la emisión del memorándum de destitución; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2, la accionante se encuentra amparada por los arts. 48.VI de la CPE y 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2010, habida cuenta que su hija no cumplió todavía un año, por lo tanto, goza de inamovilidad funcionaria. En cuanto al debido proceso, en el memorándum de destitución se establece como causal, que la accionante hubiera incurrido en actos irregulares como el de no dar el arqueo de caja completo y faltarle la suma de Bs1 570.- situación que necesariamente debió ser aclarada y demostrada mediante un proceso administrativo interno, dándole la oportunidad de defenderse como lo establece la jurisprudencia precedentemente citada en el Fundamento Jurídico III.4 y el art. 5.I del DS 0012, al no haber procedido de esa manera e imponerle una sanción como la destitución sin previamente haberse demostrado su culpabilidad se vulneró el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22370-45-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Belén Zapata Eamara contra Robert Leonardo Ríos, Director; Isabel Guzmán, Jefa de Recursos Humanos y Patricio Arias Piñeiro, Administrador; del Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán”.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de julio de 2010, mediante memorándum 451/2010 de 2 de julio, la accionante fue destituida del cargo que ocupaba en la caja de emergencias del Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán”, por incumplimiento a lo previsto en los arts. 25 inc. g) y 26 del Reglamento Interno del Hospital y por supuestos actos irregulares, el 26 del mismo mes y año, solicitó su reincorporación, de la cual no obtuvo ninguna respuesta, pese a que puso a conocimiento de los demandados, que tenía una “bebé” de siete meses, por tanto gozaba de inamovilidad laboral, motivo por el que no podía ser despedida.

Es así que el 29 de julio de 2010, presentó la denuncia de la vulneración de sus derechos al Director de la Jefatura del Trabajo, por intermedio de este pudo obtener una respuesta a su solicitud, la cual fue negativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 48.VI, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita, que se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiéndose:

a) La anulación del memorándum 451/2010 de 2 de julio; y, b) La restitución a su fuente de trabajo, más el pago de sus haberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante se ratificó inextenso en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo, ampliándolo señaló lo siguiente: 1) La accionante no podía ser despedida al tener una “bebé” de siete meses; y, 2) En cuanto a los faltantes de las facturas este tenía que aclararse en un proceso disciplinario por falta grave tal como señalan los demandados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, por intermedio de sus abogados, en audiencia señalaron lo siguiente:

i) Efectivamente la accionante fue designada como cajera en el Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán” y fue destituida en aplicación de la última parte de los arts. 13 inc. c) y 26 del Reglamento Interno del Hospital, referente a faltas graves, habida cuenta que, tal cual se evidencia en el reporte del sistema, existe un faltante de Bs1 570.- (mil quinientos setenta bolivianos) que no se trata solamente de esa suma, sino aproximadamente de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos); y, ii) La accionante tenía un tribunal donde recurrir, para realizar su reclamo, para este tipo de “apelaciones” y no lo hizo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, mediante la Resolución de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 51 a 53, concedió la acción de amparo constitucional disponiendo la anulación del Memorándum 451/2010, su restitución como cajera y el pago de salario por los días no trabajados a consecuencia del despido. En base a los siguientes fundamentos: a) “Los arts. 46.2 y 48.VI de la Constitución Política del Estado prevén el derecho al trabajo estable y la inamovilidad de la mujer en estado de embarazo hasta que su hijo el año cumpla un año de edad. Asimismo los artículos 115.II y 117.I establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin violaciones, y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído y juzgada previamente en un debido proceso” (sic); y, b) El art. 26 del Reglamento Interno del Hospital, establece que los servidores públicos no podrán ser destituidos sin ser sometidos a un proceso interno, excepto en los casos tipificados como causales de destitución inmediata. En todos estos casos el despido debe ser justificado y documentado, pudiendo el servidor público apelar tal decisión al “Tribunal Administrativo”, si la conducta sindicada como falta está referida a un faltante de dinero, se entiende que es una falta grave; por lo tanto, se entiende que es una causa directa de despido, la pregunta es quién determina si existió o no tal hecho, la respuesta es obvia tiene que ser un tribunal dentro de un proceso interno.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compuls<aags las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en razón de comprobarse la inamovilidad laboral con la que cuenta la accionante por motivo de embarazo; además de verificarse que la destitución de la accionante se produjo sin el debido proceso que corresponde aplicar para este propósito.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1152/2012Fuente oficial