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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1152/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1152/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en la misma no se evidencia lesión a derechos y garantías constitucionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en la misma no se evidencia lesión a derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Por otro lado, atendiendo al segundo aspecto identificado en el planteamiento del problema, la accionante alega que las autoridades demandadas, al arribar a la conclusión de que su persona no sería la directa afectada o víctima de la falsificación de las firmas, ello constituiría una incorrecta y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, concretamente de los arts. 198 y 199 del CP, así como de los arts. 76 y 78 del CPP. Esta segunda pretensión de la accionante, busca que la jurisdicción constitucional revise, si la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por las autoridades demandadas, respecto de las normas sustantivas y adjetivas en cuestión, es correcta o no, pues alega que la interpretación efectuada, fue la que llevó al tribunal de apelación a concluir que su persona no tendría la calidad de ser víctima y por ende carecería de personería para intervenir en el proceso penal, específicamente en lo que respecta al entendimiento de los tipos penales previstos en los arts. 198 y 199 del CP, así como los arts. 76 y 78 del CPP. En principio conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha labor corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo la jurisdicción constitucional, efectuar dicha labor, salvo que la acción de amparo constitucional cumpla determinados presupuestos. Empero, este Tribunal advierte que la accionante no realizó una fundamentación adecuada y motivada sobre los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos por las autoridades demandadas, lo que evidencia una ausencia del nexo de causalidad, que debe existir entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación de la norma sustantiva y adjetiva citada, resultando insuficiente la mera relación de antecedentes fácticos; en conclusión, se tiene que la accionante no cumplió con los presupuestos contenidos en la SC 1110/2010-R. Del mismo modo, del análisis íntegro de la demanda constitucional, la accionante no efectuó una exposición clara, respecto a qué principios fundamentales o valores supremos, no habrían sido tomados en cuenta o fueron desconocidos por las autoridades demandadas a tiempo de aplicar la norma sustantiva y adjetiva ya referidas, que acredite el elemento lesivo de sus derechos, pues no es suficiente sólo citar las normas legales supuestamente infringidas en su aplicación. El incumplimiento de los presupuestos constitucionales referidos, impide a este Tribunal, efectuar un mayor análisis sobre la problemática planteada, menos puede determinar si en esa labor interpretativa y aplicación de la norma, se lesionaron derechos fundamentales."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25157-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 57 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 569 vta. a 572 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Cristina Vaca Gómez contra Editha Pedraza Becerra, William Torrez Tordoya y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2011, cursante de fs. 268 a 276, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, viene tramitando proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, contra Orlando Parada Vaca, en atención a la convivencia que sostuvieron entre 1989 y 2009. Es así que, entre los elementos probatorios acumulados, evidenció antecedentes de un proceso de divorcio sustanciado en el Juzgado Quinto de Partido de Familia, por María Olga Mendía Gandarilla contra Orlando Parada Vaca, sustentado sobre la base del art. 131 del Código de Familia (CF), el cual concluyó con el pronunciamiento de la sentencia de 2 de septiembre de 1991.

Indica que, pese a que las personas antes nombradas ya se encontraban divorciadas y sin haber contraído matrimonio por segunda vez, en el Juzgado Sexto de Partido de Familia, apareció un segundo proceso de divorcio, iniciado el 10 de diciembre de 2005 y concluido con la sentencia de 15 de febrero de 2006, el cual tuvo como causal la prevista en el art. 130.4 del CF, es decir por sevicias y malos tratos, pretendiendo aparentar una convivencia hasta el 2005, para que Orlando Parada Vaca pueda argumentar ausencia de estado y oponerse a sus derechos patrimoniales emergentes de la unión libre.

Tras enterarse que, la firma de María Olga Mendía Gandarilla en el segundo proceso de divorcio había sido falsificada, inició proceso penal en su contra así como de Orlando Parada Vaca y los abogados Alex Giovanni Parada Mendía y Dany Pérez Ortiz, arrojando la investigación que evidentemente las firmas insertas en el contrato transaccional definitivo de desvinculaciónmatrimoniales, así como los diferentes memoriales presentados, que cursan en el “expediente 409/2005, de fs. 4 a 8, 14, 17, 19, 22 y 27” no provienen de la autoría de María Olga Mendía Gandarilla.

De manera posterior interpuso querella penal contra los nombrados, por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, encubrimiento y asociación delictuosa y luego de notificarse a los querellados, dos de ellos –Orlando Parada Vaca y Alex Parada Mendía-, presentaron objeción a la querella, impugnando su personería, argumentando que no tendría la calidad de víctima, por cuanto las firmas falsificadas serían de María Olga Mendía Gandarilla, quien por tal hecho sería la única víctima.

Señala que, el 2 de agosto de 2010, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, llevó a cabo la audiencia para considerar la objeción, aceptando el argumento expuesto por los imputados, en sentido de que la única víctima sería María Olga Mendía Gandarilla pues al haber reconocido como suyas las firmas, hace que la querellante -Ana Cristina Vaca Gómez-, carezca de la condición de víctima. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación incidental, explicando de manera detallada que la única finalidad de iniciar un nuevo proceso de divorcio, era para aparentar una vida en común hasta el 2005 y así Orlando Parada Vaca pueda alegar ausencia de libertad de estado, en la relación de convivencia iniciada con su persona, también reclamó que no se realizó un correcto análisis de los tipos penales, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), los cuales exigen que la falsedad provoque perjuicio a alguien, pero en ningún momento establecen que “ese alguien”, deba ser única y exclusivamente el titular del documento. Finalmente expresó como agravio que, la jueza a quo no consideró ni ponderó que lo fraguado en el juicio de divorcio, al haber sido utilizado en el proceso de reconocimiento de unión libre, convierte a su persona en víctima.

Manifiesta que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando el Auto apelado, concluyendo que su persona carece de personería para constituirse en querellante, no pudiendo ejercer la acción penal, pues no sería víctima al no ser la directamente ofendida por el hecho denunciado; por otro lado, realizaron consideraciones que no fueron objeto del recurso, efectuando una interpretación incorrecta de las normas sustantivas y adjetivas penales, omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios expresados en su apelación.

Sostiene que, uno de los argumentos expuestos en la apelación incidental, fue que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, no se pronunció sobre el hecho de que lo fraguado en el segundo divorcio, fue utilizado en el proceso de reconocimiento de unión libre, por tanto su persona resultaba afectada, si bien tal agravio fue reconocido en los antecedentes del Auto de Vista señalado; empero, no se resolvió el mismo, limitándose a señalar que la persona a la que se falsificó la firma es María Olga Mendía Gandarilla; por otro lado, tampoco se pronunció sobre el uso de instrumento falsificado, desconociendo el tribunal ad quem su competencia, pues se encontraba circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

Agrega que, la Sala Penal Primera en el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, al haber coincidido con la Jueza a quo, que la única víctima de los delitos sería María Olga Mendía Gandarilla, efectuó una interpretación incorrecta de los arts. 198 y 199 del CP, puesto que ambos tipos penales exigen que la falsedad resulte perjudicial, con ello el sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier persona que sufra tal perjuicio y no únicamente el titular de la firma, dando una interpretación distinta del verdadero mandato normativo, pues los delitos denunciados no son propios ni exigen una calidad determinada del sujeto pasivo, siendo suficiente que la falsedad cause perjuicio, como efectivamente ocurrió con su persona. Tampoco consideró que el delito de uso de instrumento falsificado es autónomo, resultando una afrenta para la administración de justicia y una invitación adelinquir, pues las resoluciones dictadas por la Jueza a quo y el tribunal ad quem, pretenden dejar en la impunidad delitos que no sólo han afectado a su persona, sino al propio órgano jurisdiccional, más cuando se sostiene que, si María Olga Mendía Gandarilla reconoció como suyas las firmas fraguadas, desaparecería el delito, pese a la existencia de un peritaje que demuestra lo contrario, creando una nueva categoría de exoneración penal no prevista por ley, efectuando una interpretación sesgada de los arts. 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues con el simple uso de los instrumentos acusados de falsos, no cabe la menor duda de su condición de víctima.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, en su componente de congruencia y pertinencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a ser oído en juicio, citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, 115.I y II, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, ordenando al tribunal ad quem, dictar nueva resolución, observando las reglas de la pertinencia y respetando sus derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 560 a 569 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia reiteró los mismos argumentos; sin embargo, añadió lo siguiente: a) La Sala Penal Primera al resolver la apelación, sólo se refirió a los delitos de falsedad material e ideológica, respecto de los cuales la víctima sería María Olga Mendía Gandarilla. Al respecto es cierto que dicha persona aparece como primera víctima, pero si ese documento fraguado es utilizado en cualquier otro trámite judicial, las personas que sufran sus efectos, también tienen la condición de víctimas, habiendo dejado de lado el análisis del tipo penal referido al uso de instrumento falsificado, en cuyo mérito puede ser víctima, toda persona afectada con el documento fraguado; y, b) El Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, incumplió con lo previsto por el art. 398 del CPP, al no haber resuelto todos los puntos apelados, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad de constituirse en parte querellante.

Con el derecho a la réplica manifestó: 1) Se dice que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, alegando que en el proceso penal no se solicitó la complementación y enmienda; empero, tal facultad sólo permite aclarar expresiones oscuras, no pudiendo cambiar el fondo de la resolución, por lo que no constituye un recurso efectivo; por otro lado, se alega tal incumplimiento, por no haber deducido incidente de nulidad en el proceso de divorcio, al respecto debe considerarse que la acción de amparo constitucional no deviene del proceso familiar sino del penal, pues no le interesa anular el divorcio, sino que siga la investigación de los hechos delictivos; 2) Se alega la incorrecta identificación de la legitimación pasiva; sin embargo, el amparo constitucional tiene como núcleo central la omisión incurrida por la Sala Penal Primera, referido al uso de instrumento falsificado, tal omisión no la cometió la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, por tal razón se presentó la presente acción tutelar, únicamente contra el tribunal ad quem; y, 3) La Sala Penal Primera incurre en otra vulneración, respecto a los alcances de la objeción de querella, pues la misma está referida sólo a dos requisitos, las condiciones de admisibilidad de la querella y la personería del querellante; sin embargo, efectuaron valoraciones referidas a que hubo un acuerdotransaccional, así como la existencia de una relación irregular, aspectos que no correspondían ser considerados a través de la objeción, pues sólo se debió verificar si la querella cumplió con los requisitos previstos en el art. 290 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Editha Pedraza Becerra, William Torrez Tordoya y Alain Núñez Rojas, no se apersonaron a la audiencia, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 284 vta. y 285).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Orlando Parada Vaca, María Olga Mendía Gandarilla, Dany Pérez Ortiz y Alex Giovanni Parada Mendía, en audiencia a través de su abogado, expresaron lo siguiente: i) El proceso sustanciado supuestamente en 1991, en el Juzgado Quinto de Partido de Familia, concluyó con la declaratoria de perención de instancia. Por otro lado, en el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, la accionante declaró que tenía una hija mayor fruto de su primer matrimonio, lo que demuestra que tampoco poseía libertad de estado, pues recién canceló su partida matrimonial el 26 de junio de 2009; ii) Los terceros al intervenir en un proceso, además de acreditar el derecho subjetivo y material, deben demostrar tener un legítimo interés, el supuesto perjuicio causado a la accionante, sólo existe en su imaginación, pues no presente ningún certificado de matrimonio o sentencia que declare la unión libre que pretende; iii) Orlando Parada Vaca estuvo casado con María Olga Mendía Gandarilla desde 1975 hasta el 2006, por tal razón en el convenio transaccional indemnizatorio, reconoció que la relación que mantenía con Ana Cristina Vaca Gómez, fue irregular sin ningún efecto jurídico, por vulnerar lo previsto en los arts. 44 y 50 del CF, siendo el objetivo de todos estos procesos eliminarse la extorsión; iv) La acción de amparo constitucional incumple con el principio de subsidiariedad, pues la accionante en el trámite de divorcio, que tilda de fraguada debió interponer incidente de nulidad. Por otro lado, tampoco demandó la nulidad del acuerdo transaccional, suscrito con Orlando Parada Vaca, así como del acuerdo indemnizatorio, pues si algún derecho se vulnera con tales acuerdos, la ley le permite plantear su nulidad. Finalmente, si bien se reclama que la Jueza a quo y el tribunal ad quem, no se pronunciaron sobre el uso de instrumento falsificado como delito autónomo; empero, al no haber presentado la solicitud de complementación o enmienda, no se agotó la vía ordinaria, por ende se incumplió con el referido principio; v) La acción de amparo constitucional no identificó correctamente la legitimación pasiva, al haberse demandado únicamente a los miembros del tribunal de apelación, mas no a la Jueza a quo, pues si se presentó recurso de apelación, fue porque se vulneró derechos, en consecuencia quien cometió el agravio fue la Jueza; vi) Con relación a la incorrecta interpretación de las normas sustantivas y adjetivas, ni el “Tribunal de Casación” ni el Tribunal Constitucional, pueden efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo el cumplimiento de ciertos requisitos, que no se dan en el caso, situación similar ocurre respecto a la valoración de la prueba; y, vii) Al referirse al art. 398 del CPP, se sostiene como vulnerado el principio de pertenencia; no obstante, la norma procesal habla de congruencia, lo que inhabiliza su pretensión. Fundamentos por los que solicita se deniegue la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 57 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 569 vta. a 572 vta., declaró “procedente” la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 18 de septiembre de “2011”, ordenando a las nuevas autoridades que conforman la Sala Penal Primera dictar nueva resolución fundamentada, pronunciándose de manera positiva o negativa, sobre todos los aspectos expuestos en el recurso de apelación incidental, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El debido proceso, es la estructura de principios y derechosque corresponde a las partes durante la tramitación de todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, es así que de la revisión del Auto de Vista que se alega lesivo, el mismo no fue dictado conforme manda el art. 398 del CPP, pues las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre todos los agravios expuestos por la apelante; y, b) Cuando una apelación es remitida al tribunal de alzada, éste tiene la obligación de responder a todos los agravios mencionados en la apelación, así como de efectuar una interpretación y valoración integral, verificando si lo solicitado por el apelante, se adecúa a lo establecido en el adjetivo Penal, cuando no se hace esa labor, se vulnera el debido proceso, pues por mandato del art. 124 del CPP, existe la obligación de realizar una fundamentación de hecho y de derecho.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posicionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 19 de abril de 2010, Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, a denuncia de Ana Cristina Vaca Gómez -ahora accionante-, imputó formalmente a Orlando Parada Vaca, María Olga Mendía Gandarilla, Dany Pérez Ortiz y Alex Giovanni Parada Mendía, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 23 a 28).

II.2. La accionante, por memorial de 8 de marzo de 2010, presentó querella penal contra Orlando Parada Vaca, María Olga Mendía Gandarilla, Dany Pérez Ortiz y Alex Giovanni Parada Mendía, por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público (fs. 154 a 158).

II.3. El 17 de junio de 2010, Orlando Parada Vaca y Alex Giovanni Parada Mendía, objetaron la querella, sosteniendo lo siguiente: 1) Al haberse denunciado que las firmas falsificadas en el acuerdo transaccional desvinculatorio, así como en los memoriales presentados en el segundo proceso de divorcio, corresponden a María Olga Mendía Gandarilla, ésta se constituye en la única víctima; 2) En materia penal, sólo tiene personería quien tiene legitimación activa; es decir, sólo puede intervenir en un proceso penal en calidad de querellante, quien es considerado víctima y para ello debe establecerse que el hecho que se somete a juicio es delito, pues si no hay delito no existe víctima; y, 3) Para que la supuesta falsificación sea un hecho punible, debe existir un daño o perjuicio, sin ese elemento no hay delito, en estas condiciones refieren que la querellante -accionante-, al no ser la víctima, no tiene legitimación activa para intervenir en el proceso y si no tiene tal legitimación, no tiene personería (fs. 108 a 110 vta.).

II.4. Por Auto de 2 de agosto de 2010, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, admitió la objeción a la personería de la querellante, exponiendo como fundamentos los siguientes: i) Si bien existe un peritaje; empero, la titular de las firmas ha reconocido las mismas como verdaderas y que ella no se ha ofendido por el delito, no ha iniciado ninguna acción contra las supuestas personas que han falsificado su firma, mas por el contrario las ha dado por bien hecho; ii) La accionante, todavía no tiene la calidad de víctima, pues no se sabe cual de los dos divorcios va a ser declarado nulo, primero debe declararse la nulidad de uno de ellos, para que recién sea considerada víctima; iii) Puede que en el caso exista una colusión entre los dos querellados y que se hayan puesto deacuerdo para perjudicar a la querellante, pero eso se deberá demostrar en proceso civil; y, iv) El proceso penal no puede seguir, pues como indica el art. 76 del CPP, se considera víctima al directamente ofendido por el hecho delictivo y a los perjudicados con la acción (fs. 199).

II.5. Ana Cristina Vaca Gómez, por memorial de 9 de agosto de 2010, presentó recurso de apelación contra el Auto que resolvió la objeción de querella, expresando: a) El proceso sustanciado en el Juzgado Sexto de Partido de Familia, que tiene como demandante a María Olga Mendía Gandarilla no fue iniciado por ella, pues efectuado el peritaje grafotécnico de las firmas insertas en la demanda de divorcio y demás memoriales, se concluyó que las mismas no son de su autoría; b) El trámite fraguado en el referido Juzgado, que supuestamente siguió María Olga Gandarilla contra Orlando Parada Vaca, fue utilizado en el proceso de reconocimiento de unión libre y otros que sigue contra Orlando Parada Vaca, resultando afectada por la falsificación, lo que acredita su condición de víctima; c) Los tipos penales denunciados, llevan un elemento central, el de causar perjuicio, o sea que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona que sufra un detrimento o perjuicio, por lo que afirmar que en una falsedad de firma, sólo puede ser víctima el titular de la misma, representa un desconocimiento normativo; y, d) Más allá de desconocer su condición de víctima, se pretende dejar en la impunidad delitos que no sólo afectaron a su persona, sino al órgano jurisdiccional (fs. 208 a 210 vta.).

II.6. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza a quo al admitir la objeción de la querella por falta de personería, procedió en forma correcta, pues se demostró que la querellante Ana Cristina Vaca Gómez carece de personería y capacidad para ejercer la acción penal al tenor de los arts. 76 y 78 del CPP, al no ser víctima ni la directa ofendida de los supuestos hechos denunciados; 2) En el caso, por la relación circunstanciada de los hechos y las pruebas adjuntas, la víctima o sujeto pasivo de la acción, es la persona a la que se pueda causar perjuicio con la falsedad material e ideológica, en este caso María Olga Mendía Gandarilla; 3) La relación mantenida entre Orlando Parada Vaca y Ana Cristina Vaca Gómez, tuvo el carácter de irregular; es decir, que ninguno de los dos tenía libertad de estado, como lo reconocieron en el convenio transaccional indemnizatorio suscrito en junio de 2006; y, 4) Con relación a la división y partición de bienes entre Orlando Parada Vaca y María Olga Mendía Gandarilla, al haber sido consentido en el proceso de divorcio, queda desvirtuada la posibilidad de que haya algún tipo de perjuicio contra la querellante, en sentido de que en materia penal, sólo interviene en juicio quien se considera víctima del delito (fs. 313 a 315).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, vulneraron sus derechos al debido proceso, en su elemento de pertinencia y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a ser oído en juicio, por cuanto incurrieron en las siguientes irregularidades: i) La resolución de alzada incumple con lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que no lleva un pronunciamiento expreso, sobre todos los agravios que expuso en el recurso de apelación incidental, que presentó contra el Auto de 2 de agosto de 2010, por el cual la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal declaró procedente la objeción a la querella; por otro lado, tal resolución realizó consideraciones, que no fueron peticionadas en el recurso, apartándose del ámbito de la objeción, analizando aspectos relativos al proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho; y, ii) El hecho de haber coincidido con la Jueza a quo que la única víctima de los delitos denunciados sería María Olga Mendía Gandarilla, resulta una errónea interpretación de los arts. 198 y 199 del CP, pues ambos tipos penales exigen que la falsedad pueda resultar perjudicial, con ello el sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier persona, que tal perjuicio y no únicamente el titular de la firma, constituyendo tal interpretación contraria a la naturaleza de las normas sustantivas citadas, así como de un análisis sesgado de los arts. 76 y 78 del CPP, pues con el simple uso de losinstrumentos acusados de falsos, no cabe la menor duda, que su persona acreditó su condición de víctima.

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