Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1152/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1152/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse activado este mecanismo tutelar en el plazo de seis meses, ya que en el caso concreto, se estableció que la decisión que causó agravio al accionante fue aquella que declaró probada la excepción de incompetencia por materia, acto a partir del ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse activado este mecanismo tutelar en el plazo de seis meses, ya que en el caso concreto, se estableció que la decisión que causó agravio al accionante fue aquella que declaró probada la excepción de incompetencia por materia, acto a partir del cual debe computarse el plazo de caducidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Ahora bien, no obstante que los Vocales demandados, posteriormente pronunciaron la Resolución 06/2013 de 10 de enero de 2013, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo, por haberse declarado probada la excepción de incompetencia en razón a la materia; en esencia, se evidencia que la resolución que le causó lesión a la accionante fue la 220/2011 de 10 de diciembre, es decir la que declaró probada la excepción de incompetencia en razón a la materia, y su Auto Complementario, con los que fue notificada -como se ha señalado- el 27 de febrero de 2012 (fs. 695), fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE, al constituir precisamente esa decisión judicial la que ponía fin al proceso penal, y que por ende ya no merecía un pronunciamiento en el fondo la apelación restringida. En ese entendido, siendo evidente que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 12 de septiembre de 2013, es decir después de más de un año, seis mes y 17 días, se concluye que la misma fue interpuesta de manera extemporánea, fuera de los seis meses; y por tanto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y denunciada como ilegal, más aún si en el petitorio la accionante solicita la nulidad de esa Resolución, toda vez que la dictada en la apelación restringida carece de relevancia, porque el Tribunal de alzada no podía ingresar a resolver el fondo de lo impugnado; circunstancia que inviabiliza se conceda la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05590-2013-12-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 68/2013 de 31 de octubre, cursante de fs. 841 a 842 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefina Peña Archondo contra Elías Fernando Ganam Cortéz y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 765 a 773, y de subsanación de 23 de octubre del mismo año (814 a 824 vta.), la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del ejercicio de su profesión como Arquitecta, el 13 de diciembre de 2006, Julio César Sánchez Durán, Antonia Durán Gutiérrez, María Durán Gamarra, Martha Jáuregui Durán, Gladys Jáuregui de Angles, Rosario Durán Gutiérrez y María del Pilar Durán, presentaron denuncia en su contra ante el Tribunal Departamental de Ética Profesional, por haber "sonsacado" presuntamente $us.1250.-(mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses), siendo juzgada por ese ente colegiado por falsedad de documentos, dictando al efecto la Resolución TDEP 008/007 de 2 de mayo de 2007, suspendiéndola del ejercicio profesional por tres años, situación que la obligó a interponer recurso de revocatoria que fue resuelto el 21 de septiembre del mismo año sin razones de hecho ni de derecho; motivándola finalmente a interponer acción de amparo constitucional, correspondiendo conocer dicho trámite a la SCP 1244/2009-R de 3 de diciembre de 2009, que declaró que no se vulneraron sus derechos fundamentales.ejercicio profesional por tres meses, fallo que impugnó ante el Tribunal Superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos, el que emitió la Resolución TSEP 043/2007.

Expresa que, el Ministerio Público, rechazó la denuncia presentada en su contra siendo confirmada esa determinación por el Fiscal de Distrito, al haber establecido que su persona no cometió el delito de falsedad material, ideológica y menos de instrumento falsificado; sin embargo, los Tribunales de Ética Departamental y luego Nacional, la juzgaron paralelamente como si fueran autoridades ordinarias, por lo cual inició querella contra las autoridades componentes de esos Tribunales por el delito de prevaricato, que fue rechazada por el Fiscal de Materia y confirmada por el de Distrito, circunstancia por la cual solicitó la conversión de acción que fue autorizada, admitiéndose la acusación particular dictándose el Auto de apertura de juicio oral mediante Resolución 02/2010 de 5 de enero. Es así que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal pronunció la Sentencia 010/2011 de 1 de junio, declarando a Vicente Ángel Calderón Zeballos, Soraya Peñaloza Cano, Nelson Saravia, Gróver Ortiz Salazar, Raúl Jesús Rosales Colodro, Karina Guerra Tejada y Fernando Velasco Jordán autores del delito de prevaricato, imponiéndoles la pena de dos años de privación de libertad, a la vez que declaró absuelta a la imputada Lourdes Koya Cano.

Refiere, que antes de dictarse la sentencia, el 14 de febrero de 2011, la defensa planteó excepción de incompetencia, en razón de la materia que fue declarada improbadapor la Jueza Quinta de Sentencia Penal mediante Resolución 001/2011 de 15 de febrero, contra la cual los sindicados Vicente Ángel Calderón Zeballos, Soraya Gretzel Peñaloza Cano, Nelson Saravia Luna, Gróver Ortiz Salazar, Raúl Jesús Rosales Colodro, Karina Guerra Tejada y Fernando Velasco Jordán, interpusieron apelación incidental y al mismo tiempo apelación restringida, aclarando que el único que hizo reserva de apelación incidental fue Raúl Jesús Rosales Colodro y si bien a éste lo mencionan en ambos recursos no los firmó, si no únicamente su abogado con la intención de confundir al Tribunal; sin embargo, el nombrado presentó luego apelación restringida, demostrando que no dio su consentimiento para presentar las referidas apelaciones incidental y restringida, puesto que como se señaló, hizo reserva de apelación pero no interpuso el recurso, planteando solamente la citada apelación restringida.

Sostiene que, luego de una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron la Resolución 220/2011 de 10 de diciembre, declarando probada la excepción de incompetencia, para posteriormente por Resolución 06/2013 de 10 de enero, resolver el recurso de apelaciónrestringida, señalando que “es contraproducente ir al fondo del recurso ... ya que en el caso de autos existe incompetencia en razón de materia, por lo que declaran inadmisible la apelación restringida” (sic), sin tener presente que por la naturaleza del proceso y su desarrollo particular impreso por las autoridades judiciales que intervinieron, se establece que primero, resolvieron la apelación incidental sobre la excepción de incompetencia en razón de la materia de forma separada, cuando debió ser de manera conjunta con la apelación restringida.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, igualdad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y principios de inmediación, oralidad y de celeridad, citando al efecto los arts. 109, 110, 115.II., 119, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene la restitución de sus derechos: Así, a) Mediante decreto claro y expreso, se convoque para considerar las apelaciones incidental y restringida; b) Le permitan fundamentar ambos recursos; c) Los Vocales demandados dicten nueva resolución sobre las apelaciones incidental y restringida, conforme a la jurisprudencia constitucional, dejando sin efecto y declarando la nulidad de la Resolución 220/2011 de 10 de diciembre; y, d) Usen de sus facultades como Tribunal de alzada para verificar el cumplimiento del debido proceso.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 837 a 840 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante ratificó la acción planteada, agregando que no podían acudir a otro recurso, como el de casación, toda vez que los Vocales demandados anularon la sentencia, reiterando que se conceda la tutela y se restablezcan sus derechos.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Los demandados, Ramiro López Guzmán y Elías Fernando Ganam Cortéz, Vocales de las Salas Penal Tercera y Segunda, respectivamente, del Tribunal.Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito de fs. 835 a 840 vta., señalaron: **1)** El proceso penal seguido por la accionante Josefina Peña Archondo contra Vicente Calderón y otros por el delito de prevaricato, se radicó en la Sala Penal Tercera convocando al Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, para formar sala, con quien resolviendo la apelación incidental interpuesta por Raúl Rosales Colodro, emitieron la Resolución 220/2011 de 10 de diciembre, habiendo actuado enmarcados en respeto de los derechos y garantías constitucionales de ambas partes y conforme a procedimiento. Es así que con relación a otras observaciones como a señalamientos de audiencias, convocatorias, debieron ser reclamadas de manera oportuna, puesto que un Tribunal de garantías no puede suplir las omisiones de las partes; **2)** De manera contradictoria la accionante señala que sus autoridades no se pronunciaron sobre la apelación incidental planteada por Vicente Ángel Calderón Zeballos, Soraya Gretzel Peñaloza Cano, Nelson Saravia Luna, Gróver Ortiz Salazar, Karina Guerra Tejada y Fernando Velasco Jordán, sin tener presente que en su memorial de demanda como en el que subsana lo observado, reconoce que el único que realizó la reserva de apelación de manera oportuna fue Raúl Jesús Rosales Colodro, razón por la cual dictaron la Resolución 220/2011, declarando probados los fundamentos de la apelación, que se encuentra debidamente motivada como de la misma forma sus autos complementarios, cumpliendo con lo que dispone el art. 124.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo evidente lo sostenido por la accionante que la decisión judicial carece de fundamentación; **3)** En el presente caso, la acción de amparo constitucional no fue presentada dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional; inclusive, en caso de tomar en cuenta el cómputo a partir de la notificación con la Resolución 06/2013, como lo indica la accionante, de igual manera la presentación de esta acción de defensa incumple con el principio de inmediatez; **4)** Con relación a que el memorial de apelación presentado por Raúl Jesús Rosales Colodro no fue firmado por él, debió reclamar este aspecto en forma oportuna ante la autoridad competente; caso similar ocurre respecto a que sus autoridades debieron excusarse del conocimiento de la causa, por cuanto si la accionante consideraba que carecían de imparcialidad, pudo haber activado los mecanismos correspondientes establecidos en los arts. 316, 319 y 320 del CPP, y no lo hizo, por lo que ahora no puede utilizar este argumento en la presente acción de defensa; y, **5)** No vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional de la accionante quien no ha establecido de qué manera se habría vulnerado, restringido, en su caso amenazado sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, solicitando por lo expuesto se deniegue la acción de amparo constitucional.

**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

Karina Guerra Tejada, en audiencia manifestó que el informe de los Vocales demandados es claro, existiendo tres aspectos: Se habla de la Resolución.20/2011, que fue notificada a la ahora accionante hace un año atrás sin que contra ésta se haga uso de algún recurso extraordinario que le franquee la ley, la Ley del Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional, que establece el plazo de seis meses que ya han transcurrido superabundantemente, para interponer la acción de defensa en la cual se refieren a la Resolución 06/2013 de 13 de marzo, pretendiendo la nulidad de la Resolución 220/2011, habiendo precluido su derecho. Con referencia a la Resolución 06/2013 en la cual ampara su petitorio, consideran debe rechazarse esta acción tutelar, puesto que al tratarse de una apelación restringida, la accionante previamente tenía que plantear el recurso de casación, más aún si alegan defectos absolutos los que el Tribunal Supremo de Justicia debía valorarlos, por lo que mal ahora puede utilizar una acción de defensa para pretender la nulidad de una resolución que se notificó hace más de un año, lo que determina su improcedencia conforme lo establece el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en forma clara señala que esta acción de amparo no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiere hecho uso oportuno, y en autos, Josefina Peña Archondo, no usó oportunamente del recurso de casación, toda vez que lo que está pretendiendo es ampararse en la Resolución 06/2013, mediante la cual se rechazó la apelación restringida, solicitando sea desestimada la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, Vicente Ángel Calderón Zeballos, Soraya Gretzel Peñaloza Cano, Nelson Saravia Luna, Gróver Ortiz Salazar y Fernando Velasco Jordán, no concurrieron a la audiencia ni presentaron memorial de fundamentación, no obstante su legal citación.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 68/2013 de 31 de octubre, cursante de fs. 841 a 842 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, del informe de las autoridades demandadas como de la alegación de los terceros interesados, existen otras vías para el reclamo de los derechos vulnerados, “ante una resolución incidental procede también un recurso de apelación incidental y ante la emisión de una sentencia procede recurso de apelación restringida” (sic) y contra ésta el recurso de casación, verificándose, previa pregunta a las partes, si han empleado todos estos recursos franquedaos por ley y de los antecedentes revisados, como de la exposición de la parte accionante, no se ha usado lo previsto por el art. 416 del CPP; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SSCC 0392/2011 y 0577/2010 y SCP 0622/2012), las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, es decir que una vezagotados los medios y recursos previstos por ley, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; y, iii) No se ha comprobado que se colocó a Josefina Peña Archondo en completo estado de indefensión, puesto que conocía de las acciones que se estaban realizando y de las resoluciones que se estaban emitiendo, y la ley establece que es improcedente la acción de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiere hecho uso oportuno, evidenciándose que no se han vulnerado derechos constitucionales de la accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Como emergencia de haber sido juzgada la ahora accionante, Josefina Peña Archondo de profesión Arquitecta, por el Tribunal Departamental de Ética Profesional, a denuncia de Julio César Sánchez Durán, Antonia Durán Gutiérrez, María Durán Gamarra, Martha Jáuregui Durán, Gladys Jáuregui de Angles, Rosario Durán Gutiérrez y María del Pilar Durán, por falsedad de documentos, dicho ente colegiado, dictó al efecto la Resolución TDEP 008/007 de 2 de mayo, suspendiéndola del ejercicio profesional por tres meses, fallo que impugnó ante el Tribunal superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos que emitió la Resolución 043/2007.

II.2. Al haberse presentado denuncia ante el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de falsedad material ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia la rechazó, por determinación que fue ratificada por el Fiscal de Distrito, motivando ello que la accionante presente querella contra Vicente Ángel Calderón Zeballos, Soraya Gretzel Peñaloza Cano, Nelson Saravia Luna, Gróver Ortíz Salazar, Raúl Jesús Rosales Colodro, Karina Guerra Tejada y Fernando Velasco Jordán, miembros de los Tribunales colegiados de Arquitectos, por la presunta comisión del delito de prevaricato, que fue rechazada por el Fiscal de Materia, mediante Resolución R-CRC-003/07 de 23 de diciembre y confirmada por el Fiscal de Distrito a través de Resolución T.V.L 112/07 de 19 de febrero de 2008 (fs. 65 a 72).

II.3. Ante el rechazo de querella presentada por la accionante, ésta solicitó la conversión de acción que fue autorizada por Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2008, emitido por la Jueza Décimo de Instrucción en lo Penal, por lo que presentó la acusación particular, siendo el 13 de mayo del mismo año admitida mediante Resolución 70/2008 de 19 de septiembre(fs. 2 y vta.; 11 a 20; y, 43 y vta.).

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse activado este mecanismo tutelar en el plazo de seis meses, ya que en el caso concreto, se estableció que la decisión que causó agravio al accionante fue aquella que declaró probada la excepción de incompetencia por materia, acto a partir del cual debe computarse el plazo de caducidad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1152/2014Fuente oficial