Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en virtud que los hechos denunciados como la invalidez del mandamiento de allanamiento por ser supuestamente caduco y adulterado, debieron ser denunciados ante el Juez cautelar que conoce la causa, que es la autoridad que conoce los actos investigativos realizados por la autoridad hoy demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "Bajo estos antecedentes, los reclamos formulados por los accionantes referidos a la invalidez del mandamiento de allanamiento, por estar presuntamente caducado y adulterado, debieron ser denunciados ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, que conforme a los antecedentes resulta ser la autoridad jurisdiccional que ejerce el rol de Juez controlador jurisdiccional sobre los actos investigativos realizados por la autoridad ahora demandada, dentro de la previsión normativa de los arts. 54.1 y 279 del CPP; por lo que, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. Asimismo, se evidenció que el Juez contralor de garantías señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, como se indicó ut supra; en consecuencia, en el presente caso, corresponde aplicar la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, porque los accionantes no acudieron ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, debiéndose denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2015-S3 Sucre, 16 de noviembre de 2015 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad Expediente: 11570-2015-24-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 016/2015 de 26 de mayo, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Danitza Ramos Catunta en representación sin mandato de German Víctor Morales Choque y Adelaida Mamani Lima contra Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Los accionantes mediante su representante, por memorial presentado el 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 21 a 24 vta., expusieron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de los autores -caso 2302/2015-, por el supuesto delito de robo agravado, el 22 de mayo de 2015, a horas 17:30 fueron notificados con la Resolución de aprehensión, que señalaba que “...por informe de acción directa de fecha 28 de febrero del mismo año, a las 09:40, se habrían constituido efectos de radio patrulla 110 a la zona 16 de julio, calle Alfonso Ugarte, altura calle Alfonso Ugarte, altura calle Arturo Valle Nº210, siendo que Yovanna Tórrez Caparicona, habría sido objeto del robo de 120 celulares Samsung, Huawei y Alcatel Sonny, dinero de 3700 Bs., y 3000 Bs. en tarjetas de crédito” (sic); circunstancia por la cual el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó mandamiento de allanamiento al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el mismo que fue expedido el 15 de mayo de 2015, y ejecutado el 22 de igual mes y año, de cuyo resultado se tiene su aprehensión. Asimismo, señalaron que el mandamiento de allanamiento que les fue entregado se encuentra alterado en cuanto a la numeración del domicilio a ser allanado puesto.que el Juzgado que conoció el caso emitió dicho mandamiento con número de domicilio 414; y, quisieron hacer consignar como 413 -debieron allanar la vivienda señalada inicialmente-, adoleciendo de los requisitos mínimos establecidos en el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refirieron que, para el cumplimiento de dicha actuación investigativa ingresaron a otro lote contiguo, incluso trepando paredes y muros -en una actitud ilegal-, secuestrando un vehículo y celulares entre otros objetos -con los cuales podrían demostrar que no participaron de los hechos-; si bien es cierto, que el Ministerio Público, tiene la facultad de aprehender conforme al art. 226 del CPP, pero debe hacerlo de manera fundamentada, aspecto que no consta en el mandamiento de aprehensión, al no establecer cómo o en qué forma habrían participado del ilícito penal cometido el 28 de febrero de 2015, más aún, cuando Germán Víctor Morales Choque en esas fechas se encontraba detenido en el Penal de San Pedro.
Asimismo, la norma penal establece que en veinticuatro horas debería ponérseles en conocimiento de la autoridad jurisdiccional para resolver su situación jurídica; sin embargo, el allanamiento fue ejecutado a horas 6:30, del 22 de mayo de 2015, procediéndose a su arresto -que sólo puede durar ocho horas-, aprehendiéndoles hasta horas 17:30 del mismo día; y, recién se les puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el 23 de mayo de 2015, a horas 20:05, encontrándose aún detenidos a la fecha de interposición de la presente acción de libertad.
Finalmente, indicó que la vigencia del mandamiento de allanamiento establecido en la norma es de noventa y seis horas; y en el caso concreto, habría caducado dicho mandamiento el 19 de mayo de 2015, ya que fue emitido el 15 del mismo mes y año, y ejecutado el 22 de igual mes y año; por lo que, el Fiscal de Materia no debió ejecutar dicho acto arbitrario juntamente con personal de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante, consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, a la libertad y a la inviolabilidad de domicilio; citando al efecto a los arts. 23, 25, 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la libertad de los mismos y la calificación de los daños.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2015, según consta el acta cursante de fs. 40 a 45 y vta., en presencia de los accionantes asistidos de su abogada y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogada, en audiencia, ratificaron íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestaron que: a) Desde el día de la aprehensión hasta la fecha -de interposición de la presente acción tutelar- los accionantes se encuentran privados de libertad e indebidamente procesados; además, se tiene antecedentes que el coaccionante el 28 de febrero 2015, guardaba detención preventiva en el Penal de San Pedro; por lo que, no pudo haber participado del ilícito; siendo estos aspectos, los que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público; y, b) En este sentido solicitaron se resguardan sus derechos y garantías constitucionales, que son objeto de protección del art. 125 de la CPE, disponiendo la libertad de los accionantes; asimismo, pidieron la calificación de los daños ocasionados a causa de la arbitrariedad con la que actuó Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia -de la División de propiedades hoy demandado-, como la valoración del mandamiento de allanamiento con las alteraciones mencionadas que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional y el informe del investigador.
Haciendo uso de la réplica, señalaron que no participaron en los hechos denunciados por el Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Existen dos casos en contra de los hoy accionantes: un primer caso seguido por Gabi Milenka Gutiérrez Gutiérrez contra los autores y el segundo caso Yovana Tórrez Capariconia contra los autores, ambos por el delito de robo agravado; por la denuncia del primer caso contra los autores, se tiene que en "febrero de 2015", se realizó un atraco en la "Zona Franca", cuando los cajeros estaban yendo a depositar fuertes sumas de dinero -Bs434 000.- (cuatrocientos treinta y cuatro mil bolivianos)- fueron interceptados por dos movilidades; como consecuencia de ello, se realizan varios requerimientos, se detienen a varias personas, se hacen los desfiles identificativos correspondientes; y, por casualidad en ese segundo caso perpetrado el 28 de febrero de 2015, sobre el robo en la Zona 16 de Julio, a una tienda de celulares donde el valor robado en celulares fue de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) y varias tarjetas de llamadas; es así que, estos dos casos se encuentran vinculados a lo ocurrido, realizaron investigaciones solicitando registros de recargas de las tarjetas a las empresas telefónicas de Viva, Entel y Tigo; mismas que proporcionaron cinco nombres, y recurriendo al Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) se que se obtuvo la dirección de Adelaida Mamani Lima, de esa manera se realizó el allanamiento a su domicilio; 2) Se hizo referencia a que se realizó el allanamiento a otro domicilio, pero del informe del investigador se pide allanar tres domicilios y efectivamente uno de ellos es de la accionante, ciertamente hubo un error en la numeración de la dirección plasmada en el mandamiento de allanamiento pero el mismo fue error del Juzgado que emitió con la numeración 414 siendo que era 413, por el cual se hizo llegar la nota respectivadel informe del investigador se tiene que la dirección donde se solicitó allanamiento es la zona Chijimarca Senkata, calle 413, se presentó fotografías del domicilio y croquis ante el Juez cautelar donde se realizaría el allanamiento; sin embargo, en el trayecto a ejecutar dicho allanamiento se observó el error en la numeración y decidieron corregirlo; empero, al momento de constituirse en el domicilio el dueño de manera voluntaria firmó el acta de ingreso al domicilio, y autorizó el ingreso al mismo coadyuvando en la labor efectuada; 3) En cuanto a la fecha del mandamiento de allanamiento, después de mucha exigencia al Juzgado correspondiente, recién le entregaron el 18 de mayo de 2015, a horas 18:20, pero con fecha anterior, haciéndole firmar la notificación respectiva por los tres mandamientos recibidos -la cual se habría extraviado-, pero está su sello personal y la fecha, es desde ese momento que se computaría el plazo de las noventa y seis horas establecidas en el Código de Procedimiento Penal; 4) El mandamiento de allanamiento de conformidad con los arts. 129.9 y 10, 180, 182, 183 y 226 del CPP, le faculta para proceder al registro, secuestro de elementos relacionados con el hecho denunciado y aprehensión, facultades de rotura de candados, cerraduras incluso dan días y horas hábiles. Por lo que, a consecuencia de dicho allanamiento se secuestraron un vehículo, celulares, tarjetas de crédito de Bancos, uniformes de la Policía Boliviana, gorras y chalecos de la “FELCEN”, FELCC, chalecos de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y otros lo que hacía presumir que posiblemente están involucrados en dichas denuncias. En consecuencia, procedió a la aprehensión de los accionantes y los derivó ante el Juez cautelar en el plazo establecido; y, 5) Solicitó se rechace el petitorio de los accionantes; puesto que, en otro acto se resolverá el tema del caso principal; asimismo, recalcó que no es su responsabilidad el hecho de que sigan detenidos ya que el sábado en la noche se los trasladó a los dos detenidos ante el Juez cautelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 016/2015 de 26 de mayo, cursante de fs. 46 a 47, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes alegaron la vulneración al derecho a la libertad, inviolabilidad de domicilio, igualdad de partes y verdad material denunciando como lesivos los actos del Fiscal demandado entre ellos la ejecución de un mandamiento de allanamiento de un domicilio diferente y con un mandamiento caduco, así como la aprehensión ilegal e indebida; ii) Conforme se tiene de los datos obtenidos del cuaderno de control jurisdiccional y de la investigación, se advierte que el presente caso se encuentra en la etapa preliminar de investigación, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, con imputación formal contra los hoy accionantes y señalamiento de audiencia de medida cautelar, la misma que se encuentra pendiente de realización; iii) Para la resolución de la presente acción de defensa corresponde recurrir a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la acción de libertad y la subsidiariedad excepcional, que señala, el imputado que considere que se vulneraron sus derechos por el Fiscal o Policía o que su aprehensión es ilegal, debe acudir previamente ante el Juez.II. CONCLUSIONES
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