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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1152/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1152/2016-S3

Se deniega la acción de cumplimiento, debido a que, el caso se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de esta acción, debido a que la problemática planteada es dentro de un procedimiento administrativo municipal de aprobación de un anteproyecto de urbanización; ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, debido a que, el caso se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de esta acción, debido a que la problemática planteada es dentro de un procedimiento administrativo municipal de aprobación de un anteproyecto de urbanización; por otra parte se refiere que se vulneró su derecho de petición, por lo que, al alegarse la vulneración de un derecho constitucional, esta no es una vía adecuada para ese efecto, siendo la vía idónea para ello la acción de amparo constitucional; siendo por este motivo que, la presente problemática no atendible a través de la acción de cumplimiento. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “La accionante reclama que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto omitió el cumplimiento de los arts. 17.II, 51.I; y 52.I y II de la LPA, que exigen que todo trámite administrativo debe concluir necesariamente con una resolución por la que de manera expresa, se dé por finalizado un determinado procedimiento administrativo. Sin embargo, pese a que desde el 4 de julio de 2014 se encuentra en trámite la aprobación del anteproyecto de urbanización “Virgen del Carmen” en la mencionada entidad municipal, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se emitió la Resolución técnica administrativa que dé por concluido el referido procedimiento, situación que la prenombrada acredita por la documentación adjunta, no obstante sus reiteradas solicitudes, “…atentando de igual manera con este actuar al derecho de petición consagrado en el Art. 24 de la C.P.E…” (sic). (…). Por los antecedentes anotados, el caso en estudio se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento; pues, por una parte, la problemática planteada se origina dentro de un procedimiento administrativo municipal de aprobación de un anteproyecto de urbanización; y, por otro lado, la parte accionante refiere que se incurrió en vulneración de su derecho de petición, dado que varios memoriales por los que solicitó se expida la resolución técnico administrativa dando por finalizado dicho trámite, no merecieron respuesta alguna. Consiguientemente, no corresponde acudir con dicho propósito a la acción de cumplimiento dentro de un trámite administrativo municipal. A ello se agrega que cuando se alega la vulneración de un derecho constitucional, la vía idónea es la acción de amparo, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos por ley. Así está establecido por el art. 66.4 del CPCo, que señala que la acción de cumplimiento no procederá “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional”. En cuanto se refiere específicamente al derecho de petición que la parte accionante también alega como vulnerado, a través de la SCP 0166/2012 de 14 de mayo, se estableció que: “…el derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE, que el accionante aduce como vulnerado por la Autoridad edilicia demandada al no haber accedido a su solicitud de fotocopias legalizadas, está típicamente protegido por la acción de amparo constitucional por omisión, y no así por la acción de cumplimiento…”. Por lo expuesto, la problemática planteada no es susceptible de ser atendida a través de la acción de cumplimiento, por lo que corresponde denegar la tutela requerida”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2016-S3

Sucre, 25 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de cumplimiento

Expediente: 15907-2016-32-ACU

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de julio de 2016, cursante de fs. 186 a 190 vta.,

pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ligia Navia

Lara contra Renol Almendras Sandagorda, Alcalde del Gobierno

Autónomo Municipal de Arbieto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio 2016, cursante de fs. 165 a 169 vta., la

accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítima propietaria de un lote de terreno con una extensión superficial de

15,2930 ha, ubicado en la localidad de Arpita, tercera sección de la provincia

Esteban Arze del departamento de Cochabamba, cuyo derecho propietario se

encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula

3.04.3.03.0003047, en el asiento A-3 de 17 de junio de 2014, encontrándose el

referido lote en área de proyección urbana de la doble vía de la Avenida de los

Libertadores (carretera Tarata-Cochabamba). Para realizar el trámite de

urbanización de dicho lote, el 30 de junio de 2014 otorgó poder a Carmen Virginia

Herrera Ameller para que actúe a nombre suyo, quien por memorial de 4 de julio

de ese año, solicitó la aprobación del anteproyecto de la urbanización “Virgen del

Carmen”, imprimiendo el trámite de rigor conforme al procedimiento

administrativo interno del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto.

El 26 de marzo de 2015, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto,

aprobó el anteproyecto de la citada urbanización, disponiendo se le dé el trámite

correspondiente y se elabore la ordenanza municipal que sería remitida para suconsideración y aprobación en sesión de dicho ente deliberante, derivándose antecedentes ante el Asesor Legal para que redacte el proyecto. Ante esa situación, por memoriales de 10 y 13 de abril de 2015, se solicitó y reiteró al Concejo Municipal que se emita la referida ordenanza municipal, lo que no ocurrió pese al tiempo transcurrido, por lo que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se dictó Resolución expresa que dé por concluido el trámite de urbanización mencionado, incumpliéndose de esta manera el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que la Administración Pública está obligada a dictar resolución en el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento (en el caso concreto, el 4 de julio de 2014). Asimismo, el art. 51.I de la citada Ley determina que el procedimiento administrativo debe finalizar con una resolución dictada por el órgano administrativo competente.

Finalmente, por memorial de 4 de mayo de 2016, se pidió que se emita la Resolución técnica administrativa respectiva, pero no se tuvo respuesta alguna, atentándose contra el derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). Luego, el 16 y 25 de igual mes y año, se reiteró la solicitud de pronunciamiento de dicha resolución, indicando que la demora era injustificada.

### I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

La accionante considera que se omitió el cumplimiento de los arts. 134.I y 235.I de la CPE; y, 17.II, 51.1 y 52.I y II de la LPA.

### I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, emita a la brevedad posible la Resolución técnica administrativa que dé conclusión al trámite administrativo de la petición de aprobación de la urbanización "Virgen del Carmen".

### I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 185 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

#### I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó su demanda de acción de cumplimiento, y ampliando la misma alegó que desde el 4 de julio de 2014 hasta la presentación de esta acción de defensa, el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, no ha pronunciado resolución expresa que concluya el trámite de urbanización, incumpliendo el art. 17 de la LPA que obliga en el presente caso al representante legal de la referida entidad municipal a dictar la resolución.extrañada en el plazo de seis meses desde la iniciación del trámite.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, debido a que, el caso se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de esta acción, debido a que la problemática planteada es dentro de un procedimiento administrativo municipal de aprobación de un anteproyecto de urbanización; por otra parte se refiere que se vulneró su derecho de petición, por lo que, al alegarse la vulneración de un derecho constitucional, esta no es una vía adecuada para ese efecto, siendo la vía idónea para ello la acción de amparo constitucional; siendo por este motivo que, la presente problemática no atendible a través de la acción de cumplimiento. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1152/2016-S3Fuente oficial