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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1153/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1153/2012

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la inamovilidad laboral de mujer embarazada asegura la no afectación de salario, lugar y condiciones de trabajo; debiéndose tomar en cuenta que en caso de no cumplir la mujer embarazada con algún requisito para el puesto, el empleador deberá m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la inamovilidad laboral de mujer embarazada asegura la no afectación de salario, lugar y condiciones de trabajo; debiéndose tomar en cuenta que en caso de no cumplir la mujer embarazada con algún requisito para el puesto, el empleador deberá mantener tales condiciones.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) Por lo expresado es evidente que existe un bien superior a ser protegido como se expresó en los Fundamentos Jurídicos III.2. y que evita poner en una situación de incertidumbre los derechos que le son reconocidos a las mujeres en estado de gestación, por ello si bien la accionante no cumple con el requisito de contar con un título de secretaria ejecutiva, -como manifiesta el demandado y no desvirtúa la accionante- el demandado debe considerar la experiencia que la accionante pueda tener y mantenerla con su mismo nivel salarial, lugar y condiciones de trabajo, al mencionar mismas condiciones, se entiende que no debe existir una recargada o excesiva carga laboral a la que antes no estaba sujeta, hay que considerar sus posibilidades físicas para cumplir determinado trabajo, y velar siempre por no poner en riesgo su salud y la del nuevo ser en gestación; es decir, el demandado, tendrá que incorporarla en un cargo que no exija el título de secretaria ejecutiva, ello, con el fin supremo de velar por los derechos de la mujer embarazada y de ese nuevo ser".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22425-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26/2010 de 6 de septiembre, cursante de fs. 98 vta. a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Olimpia Chávez Serrano contra Daniel Quispe Manchego, Director Distrital de Educación de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2010, cursante de fs. 75 a 76 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que, desde el año 2005, cumplía funciones como secretaria de la Dirección Distrital de Educación III, y que estando en estado de gestación, el 30 de julio de 2010, el Director Distrital de Educación, prescindió de sus labores; ante tal situación, se constituyó ante el Defensor del Pueblo y la Inspectoría del Trabajo manifestando lo sucedido. Añade que, pese a sus esfuerzos no logró la anulación de “Procesamiento de Memorando” (sic), y que no pudo retornar a sus “labores” de trabajo que con mucho sacrificio obtuvo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante indica que se vulneraron los derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, sin precisar precepto constitucional que la contenga.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y en consecuencia: a) Se ordene el retorno a sus labores de trabajo; y, b) Se disponga la imposición de costas y daños causados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2010, cursante de fs. 95 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

Con el derecho a la réplica, manifestó que: 1) Para agotar las instancias se presentó ante la Defensoría del Pueblo así como al Ministerio del Trabajo; y, 2) El colegio donde se la quiere "mover" se encuentra en el Plan Tres Mil y el distrito donde ella vive es en los predios del coliseo, teniendo que trasladarse unas veinte cuadras, y que no tiene los recursos económicos para transportarse.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado señala mediante informe escrito, cursante de fs. 92 a 94, y en audiencia pública que:

i) El 5 de agosto prescindió de los servicios de la accionante puesto que ella no tenía el perfil de formación para ocupar el cargo de secretaria; ii) Etelvina Carrillo Ardaya, Directora Distrital a.i., realizó el nombramiento de la accionante, sin tomar en cuenta los requisitos exigidos en el Registro Docente Administrativo (RDA), pues la misma no contaba con los requisitos mínimos para el cargo de secretaria; iii) Cuando la accionante dice que es secretaria con cinco años de servicio, en realidad no la tiene, dado que, desde la gestión 2005 hasta el 2008, fungió como portera, y que en el cargo de secretaria se encontraba hace cuatro meses; iv) Actualmente sigue figurando como secretaria en la Dirección Distrital de Educación, nunca se la destituyó de su puesto; v) Desde el 4 de agosto hasta la interposición de la presente acción, la accionante no se presentó en sus funciones, por ello, la Junta Distrital que es el control social "están presentando abandono de funciones", en su contra, del mismo modo el técnico de recursos humanos encargado de controlar a todo el personal de la Dirección Distrital, presentó abandono de funciones; vi) Existen certificaciones que indican que si se presentó el 5 y 11 de agosto, ante el Inspector del Trabajo y que el 31 de agosto en la "reconciliación" la accionante no aceptó la designación como secretaria en la Unidad Ángela "Pinto", aduciendo que la referida Unidad se encontraba muy lejos de la Dirección Distrital y que por su estado de gravidez no podía trasladarse; vii) La accionante no tiene formación ni título de bachiller, contraviniendo el art. 155 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; viii) No está destituida, en lo que pone obstáculo es en no querer ir a otra Unidad Educativa, pues la planilla de agosto demuestra que tiene salario; ix) No agotó las instancias antes de presentar el amparo constitucional; x) Pide denegatoria del "recurso" de amparo constitucional con costas y multas, debiendo autorizarse el cambio de funciones de la accionante por contravenir la Ley 004.

El abogado del demandado agrega que la accionante sigue percibiendo su sueldo mediante boleta, y que lo único que se está haciendo es cambiarla a otro turno en una Unidad Educativa donde tendrá el mismo salario y trabajando medio tiempo, razón por la que solicitan que ésta sea removida de cargo por cuanto ella no cumple los requisitos estipulados en el ordenamiento legal.

Con el derecho a la dúplica, se mencionó que un funcionario público tiene que ir a trabajar donde le dicen.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2010 de 6 de septiembre, cursante de fs. 98 vta. a 100, concedió la tutela solicitada, disponiendola reincorporación de la accionante al trabajo que desempeñaba en el distrito tres, con todos los derechos inherentes conforme lo establece la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, hasta que el ser en estado de gestación cumpla un año de edad, tiempo en el cual la "demandante" tiene la situación de funcionaria inamovible y que posteriormente a ese plazo podrán ejercer todos los procedimientos legales que permita el ordenamiento jurídico a efectos de cualquier otro cambio de esa situación; con el siguiente argumento: a) La Ley 975 establece la inamovilidad de la mujer embarazada de su puesto de trabajo, y en aplicación de esa norma no se puede mover por ningún motivo a una trabajadora en estado de gestación; b) El cambio de funciones de un lugar a otro también se puede interpretar como un despido, toda vez que, cambia la situación y las condiciones de trabajo, apartando las cuestiones de embarazo; y, c) La situación de embarazo y la protección constitucional directa y precisa el embarazo en materia laboral y seguridad social impide tomar en cuenta los fundamentos expuestos por la autoridad demandada, siendo evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales a la seguridad social y estabilidad laboral correspondiendo aplicar los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Evelina Carrillo Ardaya de Daza, Directora Distrital III, mediante memorándum de designación 000474, designó en el cargo de secretaria de la Dirección Distrital de Educación III, a Mónica Olimpia Chávez Serrano, el 1 de marzo de 2010, con el ítem 00557 (fs. 2), cuya acta de posesión al referido cargo, fue en la misma fecha (fs. 2 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la inamovilidad laboral de mujer embarazada asegura la no afectación de salario, lugar y condiciones de trabajo; debiéndose tomar en cuenta que en caso de no cumplir la mujer embarazada con algún requisito para el puesto, el empleador deberá mantener tales condiciones.

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Confirmadora
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