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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1153/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1153/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al acceso a la justicia, toda vez que debió ser el Tribunal de Justicia Deportiva, quien conozca y considere la pertinencia o impertinencia de la demanda formulada y no ser asumida por el Consejo Central, ahora demandados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al acceso a la justicia, toda vez que debió ser el Tribunal de Justicia Deportiva, quien conozca y considere la pertinencia o impertinencia de la demanda formulada y no ser asumida por el Consejo Central, ahora demandados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En ese orden, de acuerdo con lo establecido en las conclusiones II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda interpuesta por el Club Deportivo Cooper mediante su representante, se encuentra dirigida al “PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA ACF” (sic), solicitando declarar probada su demanda; y, pidiendo se disponga que, en cumplimiento del art. 36 del Código Disciplinario adjetivo, el Comité Ejecutivo de estricto cumplimiento a su resolución, aplicando el informe técnico reglamentario legal 597/20013 de 2 de agosto, emitido de manera uniforme y conjunta por la Comisión Jurídica y la Comisión Técnica de la ACF; consecuentemente, en previsión al art. 55 del Estatuto Orgánico de la ACF, debió ser el Tribunal de Justicia Deportiva, quien conozca y considere la pertinencia o impertinencia de la demanda formulada y no ser asumida por el Consejo Central, tal cual lo precisó el Tribunal de garantías al referir que utilizando otras facultades que no tienen relación al caso concreto, no aprobó ni la demanda, ni el informe de las comisiones, y, tampoco remitió la solicitud a su destinatario; consecuentemente son actuaciones que constituye restricción al derecho fundamental de acceso a la justicia, oportuna, eficaz que sin embargo de no haber sido invocada entre los fundamentos de la acción de amparo constitucional, dicha la imprecisión no restringe que la jurisdicción constitucional en busca de la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conozca y resuelva la problemática objeto de tutela, por ello, en coherencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. el acceso a éste derecho fundamental garantiza la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, constituyéndose en la especie el Tribunal de Disciplina Deportiva como destinataria de la demanda interpuesta por el ahora accionante en representación del Club Deportivo Cooper, y sin que existan para ello, obstáculos, elementos de exclusión o limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho, tanto por el Estado como por los particulares; pues, toda persona tiene la potestad, capacidad y facultad para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para exigir que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses; máxime si este derecho se encuentra amparado bajo las reglas del debido proceso que confluye en la búsqueda de la justicia Fundamento Jurídico III.2) ante posibles abusos, originados no sólo en acciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones, dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, por lo que en base a los argumentos expuestos amerita en consecuencia conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2014 Sucre, 10 de junio de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional Expediente: 05522-2013-12-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 213 vta. a 215, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Rojas Campero en representación legal del Club Deportivo Cooper contra Fernando Roca Serrano, Presidente; Roly Aguilera Gasser, Primer Vicepresidente; Rony Ardaya, Segundo Vicepresidente; Pablo Salomón Jiménez, Secretario General; José Carlos Frías, Tesorero; todos de la Asociación Cruceña de Futbol (ACF) del Comité Ejecutivo y Consejo Central; Héctor Saldías Callejas, Pedro Rivero Jordán, Erwin Aguilar Gasser, Karina Terrazas, Miguel Ángel Antelo B., Luis Carlos Kim Franco, Samuel Romero Peña, Luis Alberto Soleto, Oscar Gadea Coimbra, Noel Montaño Cabrera, Presidentes de los Clubes, Universidad, Destroyers, Calleja, Tarumá, Oriente Petrolero, Argentinos Juniors, El Torno, Real América, Real Santa Cruz, Libertad y Royal Pari, en proceso de fusión - sin representante acreditado- todo integrantes de la ACF, Primera “A”; Eduardo Guilarte; Presidente de la Primera ”B”; Franklin Menacho Carrillo y Pedro Pablo Barbery Flores, Presidentes de los Comités de Ascenso y Menores; respectivamente, Manuel Estrella Neira, Presidente de la Liga Femenina; Severo Hoyos Rodríguez, Raúl Medrano Vidal, Fernando Saucedo, Juan Carlos Galvis, José Gutiérrez Ayala, René Cadario Rivero, Lili Rocabado de Hurtado y Néstor Urquidi, Presidentes de las Comisiones de Estatutos y Reglamentos; Jurídica, de Prensa, de Árbitros, Técnica, Estadística, Finanzas, Fiscal de la Primera “A” y Fernando Roca Saucedo, Delegado de las Ligas Provinciales, todos de la misma Asociación. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demandaPor memorial presentado el 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 150 a 167, la parte accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme el informe de la Comisión de Futbol y Estadística, al término de la etapa de campeonato (hexagonal final) el Club Deportivo Cooper se consagró sub campeón del torneo de la primera “B”, gestión 2012-2013, convocada y controlada por la ACF, demostrando el sobrado mérito deportivo de esta institución.

Según acta de reunión del Consejo Central de la ACF de 23 de julio de 2013, la Comisión de Futbol y Estadística presentó dos propuestas de calendario de campeonato, constando además que el Consejo Central, aprobó por unanimidad que se incluya en el informe presentado por dicha comisión, el nombre del equipo que asciende de la Primera “B” a la Primera “A” y del que desciende de la Primera “A” a la Primera “B”; empero, en ningún punto del acta se incluyó el tratamiento del tema de ascenso a la categoría “A” del Club Deportivo Cooper.

Señala que, desconociendo flagrantemente los alcances del art. 43 inc. e), Capítulo V, -Ascensos y Descensos- de la convocatoria al campeonato oficial, Gestión 2012-2013, el Consejo Central, resolvió que sólo el campeón de la Primera “B” debía ascender a la categoría Primera “A”, recomendando a la Comisión de Estadísticas incluir en su informe el nombre del equipo que sube de la categoría Primera “A” a la “B”.

Enfatiza que, ante el reclamo del citado Club, el Consejo Central, remitió antecedentes a las Comisiones de Estatutos y Reglamentos, Jurídica y Técnica de la ACF, para dilucidar su objeción.

Como consecuencia de ello, refiere que, el 2 de agosto de 2013, mediante informe técnico reglamentario legal 597/2013 de 23 de septiembre del mismo año, de forma conjunta y uniforme, las Comisiones de Estatutos y Reglamentos, Jurídica y Técnica de la ACF analizó, interpretó y concluyó que, correspondía el ascenso directo del Sub Campeón - Club Deportivo Cooper - a la categoría Primera “A”, correspondiendo jugar el campeonato 2013-2014 con 13 equipos, entendiendo que el décimo tercer equipo que se sumaba a los otros doce, sería el sub campeón de la Primera “B”, siendo el referido Club, por mérito deportivo.

Manifiesta que, pese al claro dictamen de las Comisiones y la solicitud del Club Deportivo Cooper para que se proceda a reconocer su condición de décimo tercer equipo en integrar la categoría Primera “A” de la ACF, respetando la convocatoria, su mérito deportivo y los informes favorables -597/2013 de 23 de septiembre-, el Comité Ejecutivo, omitió hacer cumplir lo resuelto por las nombradas comisiones.

Enfatiza que, el 16 de septiembre de ese año, ante la citada conducta omisiva al amparo del art. 79 del Código Disciplinario de la ACF, formalizaron demanda contra el ComitéEjecutivo de la ACF; empero, el Presidente y Secretario General de la ACF (a la vez del Comité Ejecutivo y del Consejo Central), sin tener competencia ni atribuciones, amparados en una resolución del Consejo Central, de manera indebida, retuvieron su demanda, omitiendo su remisión al Tribunal Competente, pese a que la misma se encuentra dirigida al Tribunal de Disciplina Deportiva de la ACF (Sala Primera).

Finalmente señala que, ante la injustificada retención, el 17 de septiembre de 2013, solicitaron la inmediata remisión de su demanda, la cual fue reiterada y exigida mediante memorial de 20 de septiembre de igual año; sin embargo, mediante oficio ACF 823/2013 de 23 de septiembre, firmado por Presidente y Secretario General de la Asociación -ahora codemandados-, fueron notificados con la decisión del Consejo Central de no considerar el informe técnico reglamentario legal 597/2013 de 2 de agosto, amparados en el art. 85 del Estatuto Orgánico de la Asociación Cruceña de Futbol ; y, respecto a su demanda refirieron que la misma fue leída en correspondencia y tal cual establece el art. 35 inc. o) del mismo Estatuto, el Consejo Central resolvió no dar curso y por consiguiente no remitir la demanda al Tribunal de Disciplina Deportiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos de la institución a la que representa, a la defensa, al debido proceso, a la petición y obtención de respuesta formal y pronta citando al efecto el art. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo y se disponga que las autoridades demandadas remitan su solicitud al Tribunal de Disciplina Deportiva de la ACF.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2013, conforme consta de fs. 203 a 213 vta., en presencia de la parte accionante y demandada se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ampliando los fundamentos de su demanda señaló: a) El llamado a resolver controversias de la naturaleza suscitada, es indudablemente el Tribunal de Disciplina Deportiva; b) Ingresada la demanda el 16 de septiembre de 2013, incluso con la presencia de un notario, se solicitó la remisión de su demanda ante el Tribunal de Disciplina Deportiva, precisando que en las oficinas de la ACF el citado Tribunal, no cuenta con secretaria propia; por tanto, todo memorial y demanda dirigidaa ese Tribunal ingresó por secretaría de la ACF, lo que no supone ninguna atribución por parte del Presidente o Secretario de la ACF; c) El Tribunal de Disciplina Deportiva, es la única instancia que puede establecer si acepta o no la demanda, conforme al art. 55 del Estatuto Orgánico de esta Asociación; y, si faltare algún requisito formal devolverá la demanda para su corrección, como lo establece el Código de Disciplina Deportiva; d) El art. 35 del Estatuto Orgánico de la ACF, establece, quiénes integran el Consejo Central, el art. 36 establece cuáles son las atribuciones que posee el mismo, que son aproximadamente veintitrés, entre las cuales no figura la potestad de determinar si una demanda es o no remitida al Tribunal de Disciplina Deportiva, por lo que excediendo sus atribuciones de manera arbitraria el Consejo Central, impidió que su demanda pase al referido Tribunal Disciplinario; e) El Código de Procedimientos Disciplinarios, indica claramente cuáles son los tribunales competentes, de qué manera se inicia una denuncia y cuáles son las atribuciones de ese Tribunal; f) “El art. 16 del Código de Procedimiento Disciplinario” establece que la iniciación del proceso se da por medio de denuncia o demanda escrita de la parte afectada y “el art. 21” del mismo, hace referencia a las devoluciones de las demandas y establece que los tribunales podrán disponer la devolución cuando no se cumplan los requisitos correspondientes; por lo tanto, si su demanda carecía de algún requisito formal, la única instancia competente para establecer aquello es el Tribunal de Disciplina Deportiva y nunca el Consejo Central, porque el estatuto no le reconoce competencia ni atribución para aquello; g) El derecho al debido proceso fue vulnerado en una doble instancia, en primer término cuando negaron recibir la demanda cuando la misma estaba formalizada correctamente, también cuando mediante el oficio 0823/2013 se les hizo conocer que no remitirían su demanda al Tribunal de Disciplina Deportiva, sin ninguna motivación.

En uso de la réplica señaló: 1) Tal cual se establece en su demanda fueron notificados con el informe técnico que ahora pretende ser desconocido; y, 2) Entre las atribuciones del Consejo Central, efectivamente una de ellas es solicitar al Tribunal de Disciplina Deportiva, el inicio del proceso cuando lo considere pertinente, pero también es una facultad para quien se siente ofendido de poder iniciar y formalizar una demanda.

Concedida la réplica, acotó que la estructura del futbol en Bolivia, está compuesta por la Federación Boliviana de Futbol (FBF), la Liga Profesional y las asociaciones representadas por la asociación Nacional de Futbol, un Código Disciplinario y un Código de Procedimientos Disciplinarios que rige a todos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El abogado de la parte demandada, en audiencia refirió lo siguiente: i) El art. 36 del Estatuto Orgánico de la ACF, establece que el Consejo Central se reunirá una vez a la semana a partir de horas 20:00 y estará dirigido por el Presidente de la ACF y en ausencia de éste por el Primer Vicepresidente o por el Segundo Vicepresidente o por el Secretario General, haciendo quórum reglamentario con la mitad más uno de sus miembros; entre sus atribuciones, específicamente el inc. h) señala: conocer, aprobar o rechazar cuanto asunto sea elevado por escrito a su consideración, pudiendo hacerlo porvotación secreta o nominal; el inc. “o), solicitar al Tribunal de Disciplina Deportiva, el inicio de procesos a clubes y ligas que no cumplan los estatutos y reglamentos de la ACF”; iii) “El artículo 85”, especifica que las resoluciones del Comité o Comisiones, serán elevadas al Consejo Superior o Consejo Central para su estudio, aprobación y vigencia, entonces el informe técnico reglamentario que se presentó ante ese Tribunal de primera instancia, es nulo de pleno derecho, por cuanto, dicho informe nunca fue aprobado por el Concejo Central, más aun no entró en vigencia; y, iii) El Club Deportivo Cooper, el 8 de octubre de 2013, solicitó su inscripción a la categoría Primera B; el 20 de septiembre del mismo año, de su categoría menores y finalmente pidió la conformidad de transferencia de Wilber Cuenca integrante del Club Cooper a la ACF, convalidando su estadía en la categoría Primera B.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 213 vta. a 215, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo la inmediata remisión de la demanda interpuesta por el Club Deportivo Cooper, ante el “Tribunal de Justicia Deportiva”; y, declaró no haber lugar a las medidas precautorias solicitadas, habida cuenta que realizando una interpretación previsora de las consecuencias, la paralización del campeonato Categoría Primera “A” y el que corresponde a la de la Primera “B”, causaría perjuicios irreparables a terceros ajenos a la presente acción, máxime si el Tribunal de garantías carece de competencia para determinar una decisión de esa naturaleza, correspondiendo resolverla positiva o negativamente al Tribunal de Disciplina Deportiva que tenga conocimiento de la demanda, esta decisión fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) No se advierte vulneración al debido proceso ni a la defensa, considerando que este último sólo puede ser reclamado por una persona natural o jurídica que este siendo procesada, lo que no se da en el caso; b) No se lesionó el derecho a la petición, dado que, en forma lacónica se tuvo una respuesta que no fue satisfactoria; y, c) La jurisprudencia constitucional, faculta a los tribunales de garantías constitucionales a realizar interpretaciones extensivas de los fundamentos y pruebas aportadas por parte accionante cuando se advierte la notoria vulneración al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y conforme los antecedentes el accionante Club Deportivo Cooper, presentó una demanda dirigida al Tribunal de Disciplina Deportiva o Tribunal Disciplinario, la cual debido a que existe sólo una secretaria que recibe toda la documentación y correspondencia, remitió dicha demanda al Consejo Central, repartición que utilizando otras facultades que no tiene relación con el caso, no aprobó ni la demanda ni el informe de las Comisiones, de manera que tampoco la remitió al destinatario, omisión que implica la vulneración del derecho constitucional de acceso al justicia y tutela judicial efectiva.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, seestablece lo siguiente:

II.1. Robert Rojas Capero, en representación legal del Club Deportivo Cooper, mediante memorial dirigido al “PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA A.C.F.” (sic), solicitó admitir su demanda formalizada contra del Comité Ejecutivo de la ACF, pidiendo declare probada la misma, disponiendo que, en cumplimiento del art. 36 del Código Disciplinario adjetivo, el Comité Ejecutivo dé estricto cumplimiento a su resolución, aplicando el informe técnico reglamentario legal ACF 597/20013 de 2 de agosto, emitido de manera uniforme y conjunta por la Comisión Jurídica y la Comisión Técnica de la ACF (fs. 38 a 42 vta.).

II.2. Cursa cargo de recepción de la Asociación Cruceña de Fútbol Santa Cruz (ACF) de 16 de septiembre de 2013 (fs. 33).

II.3. Mediante memorial dirigido al Presidente de la Asociación Cruceña de Fútbol, Robert Rojas Campero, solicitó la remisión de la demanda interpuesta en representación del Club Deportivo Cooper (fs. 54).

II.4. Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, expresando que, ante la injustificada retención de su demanda, y sin que la misma sea remitida a conocimiento de la Sala Primera del Tribunal de Disciplina Deportiva de la ACF, exigió su remisión a la instancia señalada, bajo alternativa de plantear acción de amparo constitucional (fs. 53 y vta.).

II.5. La Asociación Cruceña de Fútbol, mediante nota ACF 823/2013 de 23 de septiembre, dirigida al Presidente del Club Deportivo Cooper, comunicó que: “…el informe emitido por las comisiones jurídica, Estatutos y Reglamentos, Comisión Técnica, fue puesto a consideración del Consejo Central de fecha 27 de agosto de 2013, donde se resolvió hacer llegar una copia del mismo a todos los miembros del Consejo Central para que luego de un análisis se manifiesten en la siguiente reunión, la misma que se llevó a cabo en fecha 3 de septiembre de 2013. En dicha ocasión, por mayoría del Consejo Central se resolvió no considerar el Informe Técnico Jurídico y Legal, habiendo determinado dar cumplimiento al art. 35 del Estatuto Orgánico de la Asociación Cruceña de Fútbol que establece: “Las Resoluciones de los Comités o comisiones serán elevadas al Consejo Superior o al Consejo Central, para su estudio, aprobación y vigencia”” (sic).

Al no haber sido considerado ni aprobado por el Consejo Central esté informe de interpretación de la Convocatoria de Campeonato elaborado por las respectivas comisiones.

“Con relación a la demanda de 16 de septiembre de 2013 presentado por el Club Cooper, la misma fue leída en el Consejo Central de fecha 17 deEn septiembre de 2013, en correspondencia y conforme lo establece el art. 35 inc. o) del Estatuto Orgánico de la Asociación Cruceña de Futbol se resolvió no dale curso y por consiguiente no remitir la demanda al Tribunal de Justicia Deportiva^sic (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al acceso a la justicia, toda vez que debió ser el Tribunal de Justicia Deportiva, quien conozca y considere la pertinencia o impertinencia de la demanda formulada y no ser asumida por el Consejo Central, ahora demandados.

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