Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, la Resolución emitida por los accionados está debidamente fundamentada, protegiendo a los menores (hijos del accionante) quienes por decisión judicial se encuentran bajo la guarda de la persona que pretenden desalojar del bien inmueble; por lo que, en caso de determinarse que la hoy tercera interesado desaloje el bien inmueble propio del accionante implicaría que los menores corran la misma suerte, lo cual sería perjudicial para los hijos; por lo que, la decisión de los accionados es correcta, por proteger el interés superior de los menores, condicionando que el desalojo sea ejecutado de manera posterior a la división en partes iguales de los arreglos y refacciones que se hicieron al bien inmueble en vigencia de la relación matrimonial situación que debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción ordinaria y no así por la jurisdicción constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De la relación efectuada, se puede evidenciar que en el caso concreto, los Vocales ahora demandados emitieron una Resolución fundamentada, siendo innegable que el propósito de disponer que la hoy tercera interesada permanezca en el bien inmueble propio del accionante juntamente a sus dos hijos, responde a la necesidad de proteger a los menores, quienes deben mantenerse bajo la guarda de la nombrada, de conformidad a lo establecido por la Sentencia 105/2014, que fue confirmada a través del Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, por lo que en el supuesto de haberse determinado que la hoy tercera interesada desaloje el bien inmueble propio del accionante implicaría que los menores corran la misma suerte, decisión que desde esta perspectiva, hubiera resultado indudablemente perjudicial para los hijos. En consecuencia, se considera conveniente para los intereses de los menores haberse dispuesto que la nombrada permanezca junto a ellos en forma temporal en el domicilio propio del accionante, mientras se proceda a la división y partición en partes iguales de la refacción y arreglos realizados en el referido bien inmueble, criterio que no puede entenderse como una modificación a la cosa juzgada alcanzada dentro del proceso de divorcio, sino que tienen la finalidad de proteger el interés superior de los menores, condicionando que el desalojo sea ejecutado de manera posterior a la división en partes iguales de los arreglos y refacciones que se hicieron al bien inmueble en vigencia de la relación matrimonial situación que debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción ordinaria y no así por la jurisdicción constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2016-S3 Sucre, 25 de octubre de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 15830-2016-32-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 238/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 62 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Gregorio Lemaitre Zilveti contra Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 28 de junio y 6 de julio de 2016, cursantes de fs. 34 a 39 vta. y 43 a 45, el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción En el fenecido proceso de divorcio seguido contra Yascara Alhanna Ávila Aramayo -hoy tercera interesada-, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista SCCFAM II 127/2015 de 17 de abril, revocaron parcialmente la Sentencia “1050/2014 de 19 de diciembre” -siendo lo correcto 105/2014 de 19 de septiembre-, encontrándose probada la causal de divorcio prevista en el art. 130.4 del Código de Familia (CF) y en cuanto a la tenencia de sus hijos mantener la guarda a favor de la nombrada por ocho meses, debiendo la misma acudir a una terapia psicológica para superar su carácter impulsivo, y respecto al bien inmueble ubicado en la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre se declaró como bien propio de su persona; sin embargo, al haberse realizado construcciones y arreglos se dispuso la división y partición en partes iguales con relación a dichas mejoras en ejecución de sentencia. Transcurrido un año desde la ejecutoria del Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, lahoy tercera interesada no cumplió con el mismo, puesto que no se sometió a tratamiento psicológico -para que con su resultado se considere la guarda de sus hijos- y además continua viviendo y ocupando todo el bien inmueble de su propiedad. Ante esa situación, solicitó a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca ordene que la nombrada lo desocupe; empero, dicha autoridad por Auto de 11 de febrero de 2016, resolvió: no corresponde viabilizar lo requerido ya que conllevaría que los hijos también tengan que salir del mismo, en razón a que la guarda lo tiene la hoy tercera interesada, pese que su persona en todo momento expresó que sus hijos permanezcan en la casa, independientemente de las divergencias que tenga con la nombrada.
Ante esa decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 de 7 de junio, mediante el cual los Vocales ahora demandados confirmaron el Auto de 11 de febrero de igual año, disponiendo se mantenga la guarda de sus hijos a favor de la hoy tercera interesada, sin ningún tipo de fundamento, limitándose a citar el Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, extremo que no fue motivo del recurso de apelación y por tanto obraron de forma ultra petita al resolver algo distinto a lo solicitado, ya que no se refirieron en absoluto al motivo central de su recurso que es la desocupación del inmueble por parte de la hoy tercera interesada, afectado así un elemento esencial del debido proceso como es la adecuada fundamentación en la que se debe sustentar toda resolución.
1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a “…la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculada al derecho de propiedad” (sic); citando al efecto los arts. 13.I y II, 56.I, 115.II, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 de 7 de junio, y ordenando que los Vocales de la Sala Civil y Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncien una nueva resolución, rigiéndose estrictamente a los motivos del recurso de apelación y en el marco del fallo ejecutoriado.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 61 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades judiciales demandadas así como la tercera interesada, se produjeronlos siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, expresó que: a) Se cuestionó el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 emitido por los Vocales ahora demandados, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el Auto de 11 de febrero de igual año, se determinó que el bien inmueble ubicado en la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre es de su propiedad; b) En mérito a la guarda de sus hijos concedida a la hoy tercera interesada, no podía abandonar el inmueble porque supondría que sus hijos también debían salir juntamente con la nombrada; y, c) Los Vocales ahora demandados, en el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016, resolvieron el recurso de apelación en sentido de que la hoy tercera interesada no puede abandonar el bien inmueble mientras no se establezcan las mejoras realizadas durante la vigencia del matrimonio, aspecto que no fue motivo de la demanda ni de pronunciamiento en la Sentencia 105/2014, por lo que dicha decisión no tiene fundamento alguno, vulnerando así sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 14 de julio de 2016, cursante a fs. 56 y vta., manifestaron que: 1) Con relación a la desocupación de la hoy tercera interesada del bien inmueble ubicado en la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre, al haberse realizado construcciones y refacciones durante la vigencia del matrimonio, debe procederse a la división y partición en partes iguales respecto a dichas mejoras, debiendo permanecer la nombrada hasta que se efectúe la misma, razón por la cual se confirmó el Auto de 11 de febrero del citado año; y, 2) En el supuesto de disponerse que la hoy tercera interesada desocupe el referido inmueble, al tener la guarda de los menores, estos también tendrían que desocuparlo, aspecto que no es permisible debido a la existencia de derechos en un 50% respecto a las construcciones, arreglos y refacciones efectuadas en dicha propiedad durante la vigencia del matrimonio, motivo por el cual se determinó que la hoy tercera interesada permanezca en ese inmueble.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 238/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 62 a 66 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 y ordenando que los Vocales ahora demandados de manera inmediata previo sorteo y sin esperar turno dicten un nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, determinó entre otros aspectos, la situación del bien inmueble ubicado en la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre, disponiendo por una parte que no constituíabien ganancial, sino un bien propio del accionante, y por otra que las mejoras realizadas durante la vigencia del matrimonio debían ser objeto de división y partición en partes iguales una vez ejecutoriada la sentencia; ante dicha decisión, el accionante interpuso incidente de desocupación del bien inmueble por parte de la hoy tercera interesada ante la Jueza de la causa señalando lo siguiente: que no consideraba razonable que una persona con la que ya no tenía ningún vínculo matrimonial siga ocupando un bien inmueble de su propiedad, y que era contraproducente que la nombrada por el carácter que tiene siga permaneciendo en el mismo, ya que no era una situación favorable para sus hijos; empero, la citada autoridad judicial rechazó el citado incidente con los siguientes argumentos: el Auto de Vista SCCFAM II 127/2015 reconocía los derechos de la hoy tercera interesada en cuanto a las mejoras efectuadas en el bien inmueble antes referido, por lo que podía permanecer; además, que si se daba curso a la pretensión de desocupación, los menores también tendrían que abandonar el mencionado bien, dado que la guarda de los mismos fue concedida a la nombrada; ii) El Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 es incongruente porque debió resolverse en función a lo pedido, y es ultra petita porque se pronunció sobre un tema diferente a lo solicitado, como es la división de mejoras, incumpliendo así el Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, que no sujetó la desocupación del inmueble por parte de la hoy tercera interesada a la averiguación y división de los gastos de refacción. Siendo tales los motivos llevados en apelación, el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 cuestionado por el accionante, primero hace una transcripción de lo referido en el Auto de Vista SCCFAM II 127/2015 respecto a la guarda de los hijos, y luego el derecho propietario del inmueble así como a las construcciones, refacciones y arreglos, señalando que ello es parte del acervo ganancial, concluyendo que la nombrada debe permanecer en dicho bien inmueble hasta que se proceda a la división y partición respecto a las mejoras; iii) La última parte del Auto de Vista SCCFAM II 206/2016, hace referencia al seguimiento que debería hacer la Jueza de la causa en relación al tratamiento psicológico de la hoy tercera interesada, vinculado a la guarda de los hijos, siendo un pronunciamiento ultra petita, pues tal aspecto no fue reclamado en el incidente; iv) Se evidencia que el Auto de Vista impugnado no responde en forma clara, precisa, motivada y fundamentada, en cuanto a la desocupación del bien inmueble por la nombrada al acreditarse que no es un bien ganancial. Analizado el Auto de Vista cuestionado, esta reclamación resulta cierta, pues conforme se advierte de dicho fallo, no se identificó cuáles fueron las cuestiones resueltas por la Jueza a quo, ni los puntos reclamados en el recurso de apelación, de ello emerge una evidente incongruencia formal, porque en el fondo sí se resuelve la cuestión de la desocupación, disponiendo que deba permanecer la hoy tercera interesada en el inmueble hasta que se resuelva el tema de la división y partición de las refacciones. Sin embargo, en criterio del Tribunal de garantías, esa decisión no está suficientemente motivada ni fundamentada; v) También es evidente que los Vocales ahora demandados no se pronuncian sobre varias cuestionamientos del accionante, como el hecho de que la desocupación no estuviera ligada a la averiguación de refacciones y mejoras, así como la división de ellas en ejecución de sentencia, al no existir pronunciamiento alguno sobre el tema; vi) En cuanto a la acusación de contradicción con su propio fallo -se entiende el Auto deVista SCCFAM II 127/2015-, incumpliendo el elemento esencial del debido proceso traducido en la obligación de pronunciar una resolución debidamente fundamentada, a partir de habérsele reconocido de forma exclusiva el derecho propietario sobre el bien inmueble al ahora accionante, que importaría que quien no es propietario debería desocupar el inmueble; sin embargo, analizando el citado Auto de Vista, no se establece de esa manera, por lo que dicha contradicción con un fallo anterior carece de sustento objetivo para ser acogido; vii) El accionante cuestiona que los Vocales ahora demandados no cumplieron el "...art. 236 del C.P.C..." (sic); es decir, que el Auto de Vista impugnado debió circunscribirse a los puntos resueltos por la Jueza de la causa que fueron objeto de apelación, "...efectivamente no existe esa relación y vinculación en el Auto de Vista cuestionado a todos los motivos o cuestionamientos llevados en apelación acusadas" (sic); y, viii) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley relacionadas al derecho propietario, están vinculados al criterio del accionante, de que la desocupación no estaría ligado al cumplimiento de la devolución de mejoras del bien ganancial o de resolverse previamente ese tema, situación que corresponde a la Jueza de instancia pronunciarse al respecto, y no al Tribunal de garantías, por lo que la omisión en la que incurrieron los Vocales ahora demandados, no permiten afirmar si efectivamente hubo vulneración de ese derecho, dado que tal cuestión no mereció un pronunciamiento de la autoridad correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de divorcio seguido por José Carlos Gregorio Lemaitre Zilveti -hoy accionante- contra Yascara Alhanna Ávila Aramayo -ahora tercera interesada-, mediante Sentencia 105/2014 de 19 de septiembre, la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca declaró probada la demanda por la causal prevista en el art. 130.4 del CF, disponiendo: a) La disolución del vínculo conyugal; b) La guarda de los hijos a favor de la hoy tercera interesada; c) El derecho de visita a los hijos por parte del accionante de forma irrestricta; d) Asistencia familiar de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) a favor de los hijos y de Bs700.- (setecientos bolivianos) para la nombrada; y, e) Como pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales, el bien inmueble ubicado en la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre, un motorizado marca Suzuki, tipo vagoneta, con placa 1480 BYH, que ante la transferencia efectuado por el nombrado, deberá proceder al reembolso del 50% en ejecución de sentencia y los muebles que se encuentran en el domicilio conyugal y en el café "Kseven", a excepción de los beneficios sociales percibidos por el hoy accionante como ex empleado del Banco Nacional de Bolivia (BNB [fs. 1 a 14 vta.]). Ante dicha decisión el hoy accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del.Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- mediante Auto de Vista SCCFAM II 127/2015 de 17 de abril, revocando parcialmente la Sentencia “1050/2014” -siendo lo correcto 105/2014-, ordenando lo siguiente: 1) En cuanto a la tenencia de los hijos se mantenga la guarda provisional a favor de la hoy tercera interesada por ocho meses, debiendo asistir la nombrada a terapia psicológica para superar su carácter impulsivo, bajo prevención de otorgarse la guarda de los hijos a un tercero de la familia; 2) En cuanto a la asistencia familiar a favor de la hoy tercera interesada no corresponde, al ser causante de la desvinculación conyugal; y, 3) En relación al bien inmueble ubicado en la calle Oruro 431, al existir reconocimiento expreso de la nombrada, constituye bien propio del accionante, disponiéndose la división y partición en partes iguales respecto a las refacciones y arreglos sobre los bienes gananciales (fs. 15 a 18 vta.).
II.2. Por Auto de 11 de febrero de 2016, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca dispuso que no corresponde viabilizar la solicitud de desocupación del bien inmueble de la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre, por considerar que en ejecución de sentencia debe calcularse el valor de las construcciones y mejoras efectuadas por ser bienes gananciales y mientras tanto la hoy tercera interesada puede continuar habitando el mismo. Y por otra parte ordenar la desocupación a la nombrada implicaría que los hijos igualmente abandonen dicho bien inmueble (fs. 20 y vta.).
II.3. El 18 de febrero de 2016, el hoy accionante planteó recurso de apelación contra el Auto citado en el párrafo anterior, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 de 7 de junio, confirmando el Auto de 11 de febrero de igual año (fs. 30 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a “...la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculados al derecho de propiedad” (sic); toda vez que el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016, fue emitido sin ningún fundamento, omitiendo responder en el fondo a los motivos expuestos en el recurso de apelación, pronunciándose el mismo con excesos y fuera de toda lógica jurídica, ya que confirmó la Resolución que dispuso que la hoy tercera interesada permanezca en el bien inmueble hasta que se proceda a la división y partición respecto a las construcciones, arreglos y refacción del mismo realizadas durante la vigencia del matrimonio, aspecto que no fue objeto de la demanda ni resuelto en la Sentencia 105/2014 de 19 de septiembre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Acerca de las normas del bloque de constitucionalidad sobre la niñez, sus derechos y la guarda. Jurisprudencia reiterada
Conforme a la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, se concluyó que: “En noviembre de 1989, la Organización de las Naciones Unidas promulgó la Convención sobre los derechos del niño, que fue ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 por Ley 1152. Esa Convención, como ya lo señaló la SC 0223/2007-R, 'es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con [respeto], afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia; y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)'.
Los principios de la indicada Convención, como ya lo señalara la SC 0203/2007-R, pueden resumirse en los siguientes:
1. El principio de la no discriminación, por el cual los derechos contenidos en la Convención se aplican a todos los niños, con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2 de la Convención).
2. El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los 'derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley' (art. 3 de la Convención).
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