Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional bajo presentación directa de esta acción por estar involucrado el derecho a la seguridad social.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "Dentro del marco descrito anteriormente, resulta claro y evidente que la AFP Futuro de Bolivia S.A., debió actuar con diligencia y en tiempo prudente, a fin de resolver la petición en cuestión, al no haberlo hecho a vulnerado el derecho del accionante, a su pensión por invalidez, de la cual depende, para obtener bienes básicos de subsistencia y el acceso a una vida digna, este derecho debe ser salvaguardado, por estar vinculado entre otros con el derecho a la vida, a la salud vinculado a la subsistencia, y a la propia dignidad del ser humano, siendo en consecuencia, necesaria conceder la tutela solicitada en cuanto los mencionados derechos.
Bajo ese entendido, es necesario establecer, que los derechos sociales establecidos por la Constitución Política Estado, y las determinaciones asumidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han reiterado la obligación que tienen el Estado, para proteger a las personas que se encuentran en situación de invalidez, como es el caso de las personas con discapacidad; se señala también la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad, mediante medidas de orden legislativo, a fin de que estas personas puedan superar las situaciones de desigualdad y desprotección a las que se ven sometidas, toda vez que amparando los derechos sociales, se busca reducir los efectos negativos que trae consigo dicha condición, misma que se complica aún mas con la falta de recursos económicos del afectado, carencia que le dificulta cubrir aspectos fundamentales para su vida, habida cuenta que el trabajador no puede seguir desempeñándose en el mercado laboral con igualdad de capacidades".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22445-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 76 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Arandia Nogales contra Kurt Ludwig Hugo Guardia Von Borries, Gerente Regional de Cochabamba de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) - Futuro Bolivia S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por el memorial presentado el 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 33 a 39 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a las previsiones contenidas en el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 24469, de 17 de enero de 1997 (Reglamento de la Ley de Pensiones); y a consecuencia de un infarto agudo de miocardio, presentó ante la AFP Futuro de Bolivia S.A. Regional Cochabamba, solicitud para calificar en la pensión de invalidez, respecto a la cual el Tribunal Médico de Calificación de ese ente asegurador, emitió el Dictamen 7997/2009 de 29 de diciembre, determinando una pérdida de capacidad laboral de 72% de origen común por enfermedad, estableciendo como inicio de la invalidez el 21 de agosto de "2007", contemplada en el formulario correspondiente, determinación que le fue comunicada por Kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries, Gerente Regional de Cochabamba de la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante carta de 12 enero de 2010.
Reconocido su derecho a la prestación de invalidez, por riesgo común infructuosamente se apersonó en reiteradas oportunidades a la AFP Futuro de Bolivia S.A., para averiguar respecto a su situación, toda vez, que se hallaba sumado en un grave estado de desesperación, en razón de no contar con la pensión de invalidez y carente de atención médica; por lo que mediante carta de 20 de enero de 2010, entregada a la Gerencia Regional de Cochabamba solicita a la AFP, cumpla con el pago de la renta de invalidez, carta que ha sido objeto de una respuesta suscrita por el Gerente Regional de Cochabamba de la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante nota de 18 de febrero de 2010, con un contenido que lejos de atender la solicitud de pago, se pierde en un insensible desconocimiento del derecho de petición denotando simple y llanamente una postura dilatoria.Por todo lo expuesto, el accionante manifestó que la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de notas suscritas por Kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries y entregadas en Cochabamba, se "rehúsa cumplir con la prestación de invalidez por riesgo común de 72% calificada mediante: Dictamen No. 7979/2009" (sic) y formulario de invalidez de 21 de agosto de 2010, que le otorga el derecho de percibir una pensión de invalidez equivalente al 70% del salario, "en evidente vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y franco desconocimiento de las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional expresada a través de la Sentencia Constitucional No. 0980/2005-R" (sic) de 19 de agosto y variados pronunciamientos de los Tribunales de garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifestó, que se vulneraron sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la "seguridad jurídica", a la continuidad de los medios de subsistencia y a la seguridad social citando al efecto los arts. 14.III, 15.I, 45.I y III, 48.I y III, 109.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 3 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 17, 31, 76; y 77 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica".
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga que la AFP Futuro de Bolivia SA., proceda al pago inmediato y de forma retroactiva de la pensión por invalidez "calificada a partir de 21 de agosto de 2008 con los fondos de la cuenta que correspondería de las mencionadas en el contrato de servicio, sea con responsabilidad civil" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 75, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
La parte accionante no asistió a la audiencia para ratificar o ampliar la acción, pese a su legal notificación cursante a fs. 41.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La parte demandada, no asistió a la audiencia de sustanciación de la acción de amparo constitucional pese a su legal citación cursante a fs. 51, sin haber presentado tampoco informe alguno al respecto.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 76 a 77 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la AFP Futuro de Bolivia S.A., que fije y pague la pensión por invalidez solicitada, sea en el plazo de treinta días, Resolución dictada con el siguiente fundamento: a) Las prestaciones a largo plazo según disponen los artículos 14 y ss. de la Ley de Pensiones (LP), "serán financiadas con las cotizaciones laborales y primas descontadas obligatoriamente por los empleadores de los sueldos mensuales que perciben los trabajadores” (sic). El empleador descontará el porcentaje de dicha remuneración y la remitirá a los fondos de pensiones, las AFPs, en caso de incumplimiento sin excusa ni demora alguna, debeniniciar juicio ejecutivo social contra los empleadores pidiendo paguen las cotizaciones y primas retenidas, más intereses, comisiones y recargos; estos juicios se sujetan a las normas del “Código de Procedimiento Civil, para los juicios ejecutivos, lo que significa que la sentencia dictada y un apelada tiene que cumplirse inmediatamente” (sic); b) Los arts. 10 de la LP y 23 de su Decreto Reglamentario, tratan sobre la invalidez por enfermedad del trabajador y su derecho de pago de pensión mensual por parte de los fondos de pensiones, esto, desde la fecha de prestación de la solicitud de pensión cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos por las disposiciones legales. Asimismo, los arts. 26 y 27 del Decreto Reglamentario, dispone que existiendo dictamen emitido por la comisión calificadora, las AFPs, tienen la obligación inmediata de calificar la invalidez por enfermedad al peticionante, fijando a su vez el sueldo mensual que le corresponde sin opción alguna para su cumplimiento; c) De acuerdo con la Ley de Pensiones y su Decreto Reglamentario, existe una relación especial con doble finalidad entre el fondo de pensiones y el trabajador aportante, puesto que dicha entidad por una parte representa al trabajador, en todo lo que a éste pueda convenir, y por la otra tiene la obligación de declarar la invalidez y pagar la renta al trabajador, por el sólo hecho de habérsele descontado un monto en calidad de aporte; d) La seguridad social, en cuanto a su aplicación tiene que ser oportuna y eficaz porque esta íntimamente relacionada con la supervivencia y la vida de los seres humanos, los cuales ganan la protección de la misma en razón a los aportes pagados y descontados en su fuente de trabajo. “Los derechos fundamentales referidos por los arts. 15 y 16 de la CPE, no pueden estar sujetos a la recuperación de los aportes no entregados por el ente patronal en cuestión (en este caso Lloyd Aéreo Boliviano -LAB- S.A.), ya que por mandato de la ley, dichos aportes fueron oportunamente descontados de los sueldos o salarios de los trabajadores para la seguridad social” (sic); y, e) Se ha declarado un 72% de pérdida de capacidad laboral del accionante por enfermedad, esto, según Dictamen 7997/2009 de 29 de diciembre del Tribunal Medico de Calificación, mismo que también establece: “fecha de invalidez de 21 de agosto de 2008” (sic)
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformo la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa de fs. 3 a 9, Dictamen 7997/2009 de 29 de diciembre, emitido por el Tribunal Médico de Calificación, dependiente de la Entidad Encargada de Calificación (EECI), el cual establece que Gregorio Arandia Nogales, tiene un grado de invalidez del 72%, desde el 21 de agosto de 2008 (fs. 3 a 9).
II.2. Mediante nota de 12 de enero de 2010, el demandado, responde al requerimiento del accionante indicando, “que si bien se aprobó su pensión de invalidez por enfermedad, los aportes existentes en su estado de cuenta no le dan derecho a una pensión” (sic) (fs. 1).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera, vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica”, a la continuidad de los medios de subsistencia y a la seguridad social, toda vez que mediante Dictamen 7997/2009 de 29 de diciembre, emitido por el Tribunal Médico de Calificación, se estableció que el accionante padece una incapacidad de 72%, computándose su invalidez desde el 21 de agosto de 2008, en consecuencia, el 20 de enero de 2010, solicitó al Gerente Regional de Cochabamba de la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago de la pensión correspondiente, sobre la cual esta última entidad, dilató el pago que impetra con diferentes argumentos injustificados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela (SC 0002/2012 de 13 de marzo).”
III.2. El derecho a la seguridad social y su especial protección en la Constitución Política del Estado
Mostrando 44 de 88 parrafos.