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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1154/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1154/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia lesión al derecho al debido proceso del accionante por cuanto el hecho de que las autoridades demandadas a momento de declarar improcedente la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el accionante hiciesen consider...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia lesión al derecho al debido proceso del accionante por cuanto el hecho de que las autoridades demandadas a momento de declarar improcedente la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el accionante hiciesen consideraciones sobre el carácter imprescriptible de los delitos de corrupción no modifican la decisión asumida por dichas autoridades.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte que debido a la excepción de extinción de la acción penal planteada por el accionante, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por Resolución 311/2010, declaró probada la misma, indicando que la mora procesal era atribuible al representante del Ministerio Público y a ECOBOL, mencionando que la extinción y la prescripción, eran conceptos diferentes, y que según la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, no prescribían ni las conductas ni los ilícitos provocados por funcionarios púbicos, además de establecer que en el caso analizado, se investigó al accionante por más de seis años, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Frente a esa determinación, ECOBOL interpuso recurso de apelación, adhiriéndose al mismo Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia, tal como se menciona en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciando los Vocales demandados, el Auto de Vista 93/2011, a través del cual, se revocó la Resolución 311/2010, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión, además de señalar dichas autoridades, que la Jueza a quo, no estableció la fecha del primer acto del procedimiento, al momento de realizar el cómputo, para determinar la duración máxima del proceso, tampoco señaló de manera detallada los actos de indebida dilación en el proceso, haciendo mención solamente a la actuación del Ministerio Público, y que no se tomó en cuenta la complejidad del caso, no habiendo además, demostrado la dilación indebida en la Resolución apelada. Asimismo, las indicadas autoridades ahora demandadas, señalaron en una segunda parte a manera de comentario, que al investigarse en el caso penal la aparente comisión de hechos delictivos que generaron grave daño económico al Estado, era necesario tomar en cuenta la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas y la Constitución Política del Estado, toda vez que no era válido el argumento de la Jueza a quo, respecto a que dichas normas sólo establecían el instituto de la prescripción y no así el de la extinción por duración máxima del proceso, mencionando además, que el legislador a fin de precautelar los intereses del Estado, estableció que la persecución penal no prescribía, por lo que bajo esas circunstancias, la indicada Jueza debió adecuar su decisión en base a lo dispuesto en las normas citadas, tal como se hace constar en la Conclusión II.3 del presente fallo. Contextualizados los antecedentes del presente caso y a fin de resolver la presente causa, es necesario previamente hacer notar que, realizada la contrastación de los argumentos expuestos por el accionante y los aspectos resueltos por los Vocales demandados, en el Auto de Vista 93/2011, cuestionado a través de la presente acción tutelar, se advierte de su lectura, que al margen de fallar respecto a la extinción de la acción penal, determinando su improcedencia, hicieron referencia además, en una segunda parte, a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción previstos en la Ley Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, advirtiendo este Tribunal, que esta última expresión fue exteriorizada por dichas autoridades, en contraposición a lo manifestado por la Jueza inferior en el fallo apelado, señalando éstas mismas autoridades ahora demandadas, que al investigarse en el caso penal la aparente comisión de hechos delictivos que generaron grave daño económico al Estado, era necesario tomar en cuenta la citada Ley y la Constitución Política del Estado. Bajo ese contexto, se evidencia que el accionante no tomó en cuenta que las aseveraciones expuestas por los Vocales demandados, respecto a la Ley Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas y la imprescriptibilidad de delitos relacionados con corrupción, en nada contradicen a los verdaderos argumentos por los cuales fue rechazada su solicitud extintiva, y menos torna el Auto de Vista 93/2011, en incongruente e incomprensible, pues queda claramente establecido y determinado, que los únicos aspectos que motivaron ese rechazo se debió a los siguientes aspectos: 1) Por no haberse establecido claramente la fecha del primer acto del procedimiento; 2) No haberse señalado de forma detallada los actos de indebida dilación en el proceso; y, 3) Por no referirse la Jueza inferior, a la complejidad del caso, situaciones que se encuentran íntimamente relacionados y guardan plena correspondencia, con la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y que se constituyen en el presente caso, en requisitos de ineludible cumplimiento a fin de ser beneficiados con los efectos que brinda este instituto procesal, lo expuesto permite concluir que el Auto de Vista impugnado por el accionante, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, guarda la debida congruencia; en ese sentido, resultan no ser evidentes los cuestionamientos traídos a colación por dicho accionante, correspondiendo a este Tribunal denegar la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24331-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 65/11 de 14 de septiembre de 2011, cursante de fs. 44 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Helmuth Vladimir Salinas Iñiguez contra Ramiro López Guzmán y William Eduard Alave Laura, Vocal y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de agosto y 8 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 24 a 29 vta.; y, 33, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de marzo del año 2004, se inició una acción penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de acción pública relacionados con la administración de la Empresa Nacional de Correos de Bolivia (ECOBOL); misma que fue demorada por motivos ajenos a su “capacidad procesal e intervención legal” (sic); en vista de ello, presentó una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pronunciando la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, el Auto Interlocutorio 311/2010 de 11 de junio, por el que declaró procedente dicha excepción; esta decisión, fue recurrida en apelación incidental, tanto por el Ministerio Público como por el representante legal de ECOBOL, misma que fue conocida por los Vocales -ahora demandados-, quienes sin una explicación coherente, emitieron la Resolución 93/2011 de 7 de abril, declarando “la nulidad” (sic) del citado Auto Interlocutorio.

De acuerdo a lo expresado por las autoridades demandadas en la referida Resolución -Auto de Vista-, se tiene que éstos, hicieron una similitud forzada entre dos institutos procesales diferentes, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la prescripción, basando la nulidad declarada, en la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pública; por ello, según el razonamiento de dichas autoridades, sería imposible intentar cualquier extinción de la acción, debido a la imprescriptibilidad de este tipo de delitos.Refiere que la infracción constitucional que denuncia, versa en la falta de congruencia argumentativa expuesta por las autoridades demandadas, pues éstas fundamentan por una parte, la imposibilidad de extinción por una expresa prohibición constitucional y por otra, niegan la misma posibilidad de extinción por otros aspectos, como la complejidad del caso, la verificación del causante de las acciones dilatorias y la imprecisión de la fecha de iniciación de la causa, situación que lesiona su derecho al debido proceso, toda vez que se confunden “aspectos constitucionales” (sic) con otros elementos sustanciales para el análisis de la procedencia de la extinción, toda vez que ambas posibilidades se excluyen entre sí; por éstas circunstancias, señaló que se encuentra confundido y en incertidumbre, ya que desconoce si puede reiterar su solicitud extintiva, concretizando los requisitos formales de procedencia, pues en otros párrafos del fallo cuestionado, se indica que no es posible declarar la extinción de su causa por imperativo constitucional.

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la “Resolución” 93/2011 de 7 de abril, ordenando a las autoridades demandadas, que emitan una nueva que precise los fundamentos de su decisión, sin incurrir en contradicción.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su acción, y ampliándola señaló: a) En el proceso por el delito de contratos lesivos al Estado el accionante no realizó ningún acto de dilación, obstaculización o retraso del mismo; b) Uno de los co-procesados solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que fue rechazada y habiendo apelado esa decisión, la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, le otorgó ese beneficio; c) Al encontrarse en idéntica situación, el accionante planteó su solicitud de extinción, la cual fue declarada probada por la Jueza a cargo del caso, decisión que fue apelada por el representante de ECOBOL, quién señaló que no se demostró con precisión cuando se inició el cómputo de los tres años, que no se tomó en cuenta la complejidad del caso ni se identificó a quien era atribuible el retraso del proceso; recurso al cual se adhirió el Fiscal de Materia, sin ningún fundamento; d) Los fundamentos que asientan la parte dispositiva de la Resolución 93/2011, ahora impugnada, generan una contradicción, pues se señala que la Jueza no tuvo en cuenta la complejidad del hecho y que el transcurso del tiempo, que superan los seis años, no se lo atribuyó como responsabilidad a ninguna autoridad; en una segunda parte, establecen que siendo el delito atribuido en la imputación, uno comprendido en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Incautación de Fortunas, como delito de corrupción, era imposible que él pueda beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; e) Además, en este fallo se mencionó que el delito por el cual está siendo juzgado el accionante, no permite que se aplique el instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspectos que demuestran los fundamentos contradictorios; y, f) Con esta acción se busca que el Tribunal de garantías, ordene a la Sala Penal que explique cuál de los dos argumentos contradictorios, sobre losque asienta su decisión de revocatoria se debe aplicar, o si considera esta Sala que deba cambiar su fundamento, que lo haga pero de manera coherente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro López Guzmán, mediante informe escrito cursante a fs. 36 y vta., señaló: 1) De acuerdo a los hechos, se determinó por la revocatoria de la Resolución 311/2010, emitida por la Jueza a quo, disponiendo la prosecución de la causa; 2) El Auto de Vista 93/2011, emitido por la Sala Penal Tercera, cuenta con una debida fundamentación y congruencia, demostrando que no se dejó en incertidumbre al accionante; 3) Los delitos de corrupción pública son imprescriptibles, por lo que el Tribunal superior revocó la Resolución 311/2010; 4) El art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), otorga a los Tribunales superiores la facultad de observar el cumplimiento de requisitos al momento de dictarse una Resolución; y, 5) La línea jurisprudencial sentada por la SC 0577/2002 “establece que ningún Tribunal Constitucional puede ingresar a valorar situaciones que se hallen en ámbito ordinario, es decir que una apelación incidental no puede tener otro recurso cual fuera el amparo constitucional, porque la esencia de este último va en resguardo de derechos y garantías identificados en la Constitución Política del Estado y no el Procedimiento Penal, por lo que no corresponde otorgar la tutela” (sic).

William Eduard Alave Laura, a través de su informe escrito que corre de fs. 37 a 38 vta., indicó: i) Al emitir la Resolución 93/2011, se observó el art. 410 de la CPE, que establece su primacía frente a las demás normas; ii) Se observó la imposibilidad de extinción de los delitos cometidos por funcionarios públicos, que atenten contra los intereses del Estado; iii) En el Auto de Vista cuestionado, se establecen los requisitos exigidos para la procedencia de la excepción de la extinción; iv) El Tribunal de alzada observó el cumplimiento del procedimiento establecido, tanto por el cuerpo adjetivo penal, como la aplicación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas; v) Impedir una prescripción de acuerdo a norma, no implica condenar a una persona, menos restringir un debido proceso o un derecho a la defensa, más bien se pretende generar una correcta investigación, para no dejar en la impunidad a individuos que cometan delitos que afecten al Estado; vi) La Resolución emitida se halla resguardada por la nueva filosofía de la Constitución Política del Estado, de lucha contra la corrupción, decisión con la cual no se vulneró ninguna garantía constitucional; vii) El accionante no precisó qué garantías constitucionales se le hubieran restringido, ni cómo se llegaron a vulnerar las mismas, señalando que se concluyó el debido proceso en su vertiente a la congruencia, sin fundamentar esa incongruencia; viii) Se pretende confrontar la acción de amparo constitucional con una “extra apelación” (sic), intentando “ordinarizar un recurso extraordinario constitucional” (sic); ix) La SC 1082/2003-R, estableció que no procede ésta acción, cuando existe un medio de protección inmediato dentro la justicia ordinaria, que en el presente caso, fue la apelación deducida por la víctima, conocida por el Tribunal de alzada; x) Esta acción tutelar no procede “cuando” el Constitución Política del Estado, establece recursos ordinarios que en su momento fueron tramitados legalmente y resueltos por autoridad competente; y, xi) La resolución fue emitida en consideración a que la Constitución Política del Estado establece dos aspectos importantes: la retroactividad de la ley en materia penal y la imprescriptibilidad de los delitos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia lesión al derecho al debido proceso del accionante por cuanto el hecho de que las autoridades demandadas a momento de declarar improcedente la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el accionante hiciesen consideraciones sobre el carácter imprescriptible de los delitos de corrupción no modifican la decisión asumida por dichas autoridades.

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