Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciarse actos por parte del accionante que consienten los hechos que ahora denuncia; toda vez que no hizo uso de los medios de impugnación que el procedimiento le otorga para revertir la situación que afecta sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Es así que, lo antes referido, demuestra la evidente conformidad y aceptación del accionante con el resultado final del proceso penal al que fue sometido, donde de manera voluntaria y expresa aceptó la pena de dos años de privación de libertad que se le impuso mediante la citada sentencia, misma que al presente, se encuentra plenamente ejecutoriada, lo cual, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un acto positivo de consentimiento expreso concreto, libre e inequívoco que realizó el mismo accionante y que se halla vinculado de manera directa con la actuación ilegal que él mismo impugnaba mediante la presente acción tutelar, donde si bien, se pretendía hacer prevalecer la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos por los que fue condenado, posteriormente el accionante, a momento de pedir a su favor el perdón judicial, aceptó la pena que se le impuso por los mismos delitos, sin plantear acción tutelar alguna en contra del Auto Supremo 185, que concluyó definitivamente el proceso penal mencionado y que posibilitó la ejecutoria de la sentencia 027/2004, misma que ahora debe cumplir el accionante, por constituir cosa juzgada. Consecuentemente, al no proceder la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente por el titular de los derechos, conforme al fundamento antes mencionado y lo determinado por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, no corresponde realizar mayores consideraciones sobre este caso, pues el accionante, como toda persona, tiene absoluta libertad de ejercer y disponer sus derechos de la manera que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2012
Sucre, 6 de septiembre 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22217-45-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 236/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 1170 a 1172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomás Luciano Velasco Zeballos contra José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, ex Ministros de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2010, cursante de fs. 1039 a 1048, el accionante interpone acción de amparo constitucional, expresando los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se le sigue por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, fue condenado a dos años de privación de libertad, sólo por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, tipificados en el Código Penal (CP) en sus arts. 154, 171 y 178, todo esto, según el accionante, por "capturar y desarticular la banda liderizada por el ex Tcnl. Blas Valencia dentro de los 4 días siguientes del asalto a PROSEGUR” (sic).
Señala que desde el 18 de diciembre de 2001, fecha en la que junto a otros funcionarios policiales, capturaron y desarticularon a la banda antes indicada, hasta el 21 de diciembre de 2009 transcurrieron más de ocho años y al respecto el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la acción penal prescribe en cinco años, para los delitos que tengan penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años, toda vez que, todos los delitos por los que ha sido condenado, cumplen ese requisito.
Menciona también que en el caso en cuestión, si se aplica la regla del “concurso real de delitos” que de acuerdo al art. 45 del CP, otorga al juez la posibilidad de aumentar en la mitad la pena del delito más grave acusado, en ese sentido, el delito más grave que habría cometido sería el de encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, ilícito que tiene prevista una pena privativa de libertad máxima de dos años, misma que aumentada en la mitad, da un total de tres años, en consecuencia, aun aplicando el concurso real, correspondería el art. 29 inc. 2) del CPP (que establece la prescripción de la acción penal a los cinco años) y que es completamente compatible a las características de su caso.Es así que con estos antecedentes y argumentos, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2009, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal, por prescripción del delito, ante las autoridades hoy demandadas, mismas que rechazaron de manera indebida e ilegal dicha excepción, dictando el Auto Supremo 54 de 19 de febrero de 2010, en base a tres argumentos: a) La imprescriptibilidad de los delitos cometidos por los servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, así como la retroactividad de la aplicación de la ley en materia de corrupción; b) Que el “imputado” (sic) formuló ante el mismo Tribunal, un recurso incidental de inconstitucionalidad que fue rechazado al resultar manifiestamente infundado; y, c) Que no puede ignorarse el derecho reconocido a las víctimas a acceder a una tutela judicial efectiva, que resultaría burlada, si se declara la prescripción de la acción penal.
Los Ministros que suscribieron el Auto Supremo objeto de la presente acción de amparo constitucional, habrían lesionado los derechos del accionante a la seguridad jurídica y al debido proceso, puesto que al momento de resolver la excepción planteada, realizaron una indebida interpretación y aplicación de la normativa vigente, quebrantaron los principios de legalidad y del debido proceso.
En cuanto a la trasgresión al principio de legalidad, de manera general se establece que las leyes rigen para lo venidero y sólo excepcionalmente de manera retroactiva, entre las cuales está en materia penal, cuando beneficia al encausado. Al respecto, afirmó que el Auto Supremo 54, quebrantó este principio, al aplicar a su caso la retroactividad de la ley en materia de corrupción, para negarle la prescripción.
Con relación al quebrantamiento del principio al debido proceso, que es un principio jurídico “procesal o sustantivo”, que pretende asegurar un resultado justo, oportuno y equitativo dentro del proceso, garantizando entre otros la aplicación de la norma más favorable frente a preceptos jurídicos contrapuestos, señala al respecto, que las autoridades demandadas desconocieron su derecho a la defensa y aplicación objetiva de la ley, que son componentes del principio del debido proceso.
Considera que el contenido del Auto Supremo 54, incurre en arbitraria interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por los servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, así como la retroactividad de la ley en materia de corrupción, llegando a esta interpretación, sin considerar que la Constitución Política del Estado tiene validez desde su puesta en vigencia, y no así, para delitos cometidos con anterioridad; es decir, la imprescriptibilidad que señala esa norma no tiene carácter retroactivo, sino la retroactividad es de la ley en materia de corrupción. De ahí que el Auto Supremo mencionado, no podría sustentarse en una ley que no existía a tiempo de dictarse dicho Auto, lo cual ocurre, con la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas” y el Auto Supremo mencionado por esta situación, no podía fundar su decisión, bajo el argumento de retroactividad de la Ley.
Asimismo, argumentó que las autoridades demandadas desconocieron de forma arbitraria y caprichosa los arts. 116.I y 256.I y 410 de la CPE, que reconocen como parte del bloque de constitucionalidad los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado en materia de Derechos Humanos, de acuerdo a estos preceptos en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica” en su vertiente de aplicación de la norma más favorable al encausado, citando al efecto los arts. 112, 116.I, 123 y 156.I de la CPE; 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, y 14.3 del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se le “conceda” la acción de amparo constitucional y se disponga el reconocimiento a su favor de la titularidad respecto al derecho fundamental al debido proceso y a la"seguridad jurídica"; así como la nulidad del Auto Supremo 54 de 19 de febrero de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio y proseguida los días 23 de julio y 2 de agosto, según consta en actas cursantes a fs. 1088 y vta., 1153 y vta., y de fs. 1168 a 1169 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado y apoderado a tiempo ratificar los términos de la acción presentada, amplió y puntualizó lo siguiente: el Auto Supremo 54, carece de objetividad y base jurídica, advirtiendo dos aspectos, que ese fallo señala que el recurso de inconstitucionalidad presentado por el procesado fue promovido para dilatar la causa y favorecer su solicitud de prescripción y que las víctimas tienen derecho a acceder a la tutela judicial efectiva que sería burlada por la prescripción de la acción penal; asimismo, resaltó la mala interpretación realizada por el Auto Supremo mencionado, sobre la aplicación de la norma más favorable al encausado de acuerdo al art. 116 y 256 de la CPE.
Con el derecho a réplica, solicitó que no se consideren los informes de los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, que señalan que no les corresponde estar como demandados por no haber suscrito el Auto Supremo impugnado y así como el informe del Ministro, Ángel Irusta Pérez por no ser claro.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, mediante informe escrito de fs. 1074 a 1076, que fue leído en audiencia, manifestaron que: 1) Actualmente son funcionarios de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo -de Justicia, ocupando los cargos de Presidente y Ministra de la mencionada Sala, cargos que ocupan a partir del 18 de febrero de 2010, alegando que por esta razón, no suscribieron el Auto Supremo 54, siendo así, se encontrarían exentos de cualquier responsabilidad, careciendo por ende de la legitimación pasiva para poder ser demandados; 2) La responsabilidad de la emisión del Auto Supremo 54, les corresponde a Ángel Irusta Pérez y José Luís Baptista Morales, Presidente y Ministro, ambos, de la Sala Penal Segunda; 3) El accionante con la interposición de la acción de amparo constitucional pretende una especie de revisión extraordinaria del Auto Supremo 54, a fin de dejar sin efecto esa disposición y lograr la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción; 4) El proceso contra el accionante y otros ya cuenta con Sentencia en primera instancia, y fue dispuesta la devolución al Juzgado de origen para la ejecución de la Sentencia; 5) Mediante Auto Supremo 185 de 26 abril de 2010, se declararon infundados los recursos de casación interpuestos por los coprocesados Wálter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana, siendo impugnado que no fue utilizado por Tomás Luciano Velasco, quien pudiendo recurrir en casación, no lo hizo, dejando ejecutarían en relación a su persona las Resoluciones de esa instancia, poniendo de esta manera fin al litigio, es decir, que el proceso penal concluyó una vez realizadas las correspondientes notificaciones a los sujetos procesales; y 6) Como se demuestra de las fotocopias legalizadas adjuntas a su informe, el Auto Supremo 185, fue legalmente notificado a las partes el 6 de mayo de 2010, y el Auto supremo 216, que niega la solicitud de complementación al Auto Supremo 185, notificado el 22 de mayo de 2010, momento último a partir del cual, queda concluido el proceso penal, habiendo presentado el ahora accionante la acción de amparo constitucional el 31 de mayo del mismo año, después de la conclusión del proceso penal, es decir, que al momento de interponer la acción tutelar mencionada, ya no existía un proceso penal abierto o irresuelto, culminando cualquier situación de incertidumbre en la que podía situarse el mismo. Parecido razonamiento, se aplicó en la Resolución de amparo constitucional 134/2010 de 18 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Segunda, de la entonces “Corte Superior de Chuquisaca” en un caso parecido, que es aplicable al presente.
José Luís Baptista Morales Presidente de la Sala Penal de la entonces “Corte Suprema de Justicia de La Nación”, mediante informe cursante a fs. 1087 de obrados, leído en audiencia, señaló que el Auto Supremo 54, fue suscrito solamente por los Ministros Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica,en consecuencia, solicita que con relación a su persona, se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
Por su parte Ángel Irusta Pérez, mediante informe de fs. 1077 a 1078, leído en audiencia, manifestó que: I) El Acuerdo de Sala Plena 02/2009, realizó una reconformación de las Salas Especializadas de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, siendo los ministros Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, quienes actualmente conforman la “Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia” (sic), razón por la cual, no le correspondería emitir mayores consideraciones respecto a los fundamentos del accionante; y, II) El proceso penal que acusa el accionante como vulneratorio se encuentra concluido, en virtud a que la “Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia” (sic) emitió Auto Supremo 185, declarando infundados los recursos de casación interpuestos por los imputados ahora “condenados”, en cuyo mérito existiendo pronunciamiento definitivo y con calidad de cosa juzgada, no es pertinente retrotraer la discusión respecto a cuestiones, que al ser de previo y especial pronunciamiento, debieron ser planteadas oportunamente antes de la resolución definitiva de la causa, toda vez que, en el supuesto caso de dejarse sin efecto la Resolución impugnada, como pretende el accionante, se afectaría la eficacia de la Resolución de fondo, que no fue motivo de impugnación en la presente acción de amparo constitucional.
El demandado Jorge Monasterio Franco, pese a su legal citación no presentó informe, ni asistió a la audiencia (fs. 1050 vta.).
I.2.3. Intervención de terceras interesadas
Las terceras interesadas Jenny Elizabeth Salcedo Flores Vda. de Astete y María Victoria Mamani Vda. de Lía, pese a su legal citación, no presentaron memorial ni documento alguno, tampoco consta en las actas respectivas, que las mismas hayan participado, en la audiencia de amparo constitucional.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal General del Estado, Mario Uribe Melendres, mediante su apoderado Mario Limachi Salinas funcionario de esa institución, por escrito cursante de fs. 1084 a 1086, informó que: La acción de amparo constitucional, es de carácter subsidiario y se activa en los casos donde el accionante haya agotado todas las vías que correspondan; asimismo, la seguridad jurídica es un principio del “Derecho” (sic) y el debido proceso, constituye un principio procesal o sustantivo; en el caso de autos, el accionante ha sido beneficiado con todas las prerrogativas que en derecho le corresponden, sin haberse vulnerado dichos derechos reclamados; con total falta de lealtad procesal, el accionante presentó su acción de amparo constitucional pese a que el mismo, después de ser condenado a dos años que como efecto de los recursos de apelación y casación no fue modificada, solicitó el perdón judicial ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de La Paz, amparado en el art. 368 del “ritual penal”, actitud que debe ser considerada por el Tribunal de garantías a momento de resolver la presente acción tutelar. En consecuencia solicitó que se declare improcedente, o en su caso, se deniegue la acción de amparo constitucional, con costas procesales.
I.2.5. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 236/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 1170 a 1172 vta. por la cual denegó la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El accionante pretende con la acción de amparo constitucional anular el Auto Supremo 54, que resolvió un incidente “intra” (sic) proceso, y por otro, dejar ineficaz el Auto Supremo 185, que dio fin al proceso penal, al declarar infundados los recursos de casación interpuestos por Wálter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana; b) Debe tomarse en cuenta el principio de preclusión y los actos consentidos, toda vez que, la solicitud de la presente acción radica en que este Tribunal de garantías constitucionales, anule un auto interlocutorio “intra” (sic); c) El accionante, antes de finalizar el proceso pudo acudir a cuanta acción procesal o constitucional le facultaba la ley, pero únicamente, hasta antes queconcluya el proceso penal, por lo que, existiendo Sentencia condenatoria ejecutoriada e inamovible, el único recurso que le queda es la revisión extraordinaria de sentencia, pero de ninguna manera puede pretender que una acción de amparo constitucional, anule una resolución que resuelve un incidente cuando el proceso principal ha fenecido; y, d) Se establece que, el accionante, ha consentido la vulneración a los derechos que denuncia, al permitir que el proceso llegue a su fin, sin que antes de su conclusión haya interpuesto oportunamente la acción de amparo constitucional, aspecto que impide que el Tribunal de garantías anule una resolución “intra” (sic) proceso, como solicita el accionante, manteniendo la decisión final del proceso concluido, por ser incongruente esa situación.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se concluye que:
II.1. El 6 de septiembre de 2004, el Ministerio Público presentó la acusación formal contra “Luciano Velasco Zeballos” y otros, por diferentes delitos, acusando específicamente al ahora accionante, por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia tipificados, en los arts. 146, 154, 171 y 178 del CP (fs. 1 a 11 vta.).
II.2. Cursa de fs. 357 a 380 la Sentencia 027/2004 de 17 de diciembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal del entonces Distrito Judicial de La Paz, que en su parte dispositiva declaró a Tomás Luciano Velasco Zeballos y otros, autores de la comisión de diferentes delitos, declarando específicamente al ahora accionante, autor de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia tipificados en los arts. 154, 171 y 178 del CP, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenando al ahora accionante a sufrir una pena privativa de libertad de dos años en reclusión, además de declarar absuelto a Carlos Gonzalo Butrón Sánchez; Resolución que el 22 de enero de 2005, fue apelada por Tomás Luciano Velasco Zeballos ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del entonces Distrito Judicial de La Paz (fs. 417 a 434 vta.).
II.3. Por Auto de Vista 75/2005 de 23 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se resolvió la apelación restringida interpuesta, entre otros, por el ahora accionante, anulando totalmente la Resolución 27/2004 de 17 de diciembre, pronunciada por el “Tribunal de Sentencia Segundo” de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 469 a 471 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2005, los Fiscales de Materia, Milton Hugo Mendoza Miranda, William Alave Laura y Félix Peralta Peralta, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 75/2005 y su complementario de 8 de abril de 2005, impetrando conceder el recurso ante la entonces Corte Suprema de Justicia, a fin de que una de sus Salas Penales admitiera el recurso y deliberando en el fondo deje, sin efecto la resolución impugnada (fs. 479 a 490).
II.5. Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2005, las acusadoras particulares Jheny Salcedo Vida De. Ateste y María Victoria Mamani interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 75/2005, impetrando conceder el recurso ante la entonces Corte Suprema de Justicia, a fin de que una de sus Salas Penales, admita el recurso y deliberando en el fondo, deje sin efecto la resolución impugnada (fs. 493 a 507 vta.).
II.6. De fs. 513 a 515, cursa el Auto 258 de 22 de julio de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, admitiendo los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público y las acusadoras particulares antes nombrados.II.7. Por Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, se resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista 75/2005, determinando que la Sala Penal Segunda de la “Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz” dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal de cumplimiento obligatorio (fs. 519 a 525 vta.).
II.8. En cumplimiento al Auto Supremo 175, se dictó el Auto de Vista 94/2006 de 8 de diciembre, mediante la cual la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a tiempo de declarar improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por Wálter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antenza, revocó la parte pertinente de la Sentencia que le corresponde a Tomás Luciano Velasco Zeballos, absolviéndolo de pena y culpa de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, omisión de denuncia y uso indebido de influencias, previstos en los arts. 154, 171, 178 y 146 del CP, por existir duda razonable, misma que da lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo de conformidad a lo previsto en el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP (fs. 536 a 542 vta.).
II.9. Por memorial presentado el 10 de enero del 2007, los acusados particulares Jheny Salcedo Vda. de Astete y María Victoria Mamani interpusieron recurso de casación contra la Resolución 94/2006 de 8 de diciembre, solicitando al “Tribunal Supremo” conceder su admisión y se declare procedente el recurso y disponga que la “Sala Penal Segunda” dicte nuevo Auto de Vista sometiéndose a la doctrina legal aplicable (fs. 547 a 550).
II.10.De fs. 553 a 559 vta., cursa el memorial de interposición del recurso de casación, presentado el 10 de enero de 2007, por Wálter Osinaga Zambrana, contra el Auto de Vista 94/2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
II.11.Por memorial presentado el 10 de enero del 2007, el Fiscal Milton Hugo Mendoza Miranda a nombre del Ministerio Público, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 94/2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, impetrando se admita dicho recurso y deliberando en el fondo, se deje sin efecto el Auto impugnado (fs. 561 a 568).
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