Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por mujer embarazada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En este contexto, de los antecedentes procesales se observa que mediante memorial de 5 de marzo de 2013, la ahora accionante, adjuntando documental probatoria, pidió se realice audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, medida cautelar que se le impuso el 27 de febrero del mismo año; sin embargo, la autoridad jurisdiccional no dio respuesta a dicha pretensión hasta el 12 de marzo de ese año, fecha en la cual interpuso acción de libertad, habiendo transcurrido siete días sin que la autoridad jurisdiccional hubiese efectuado pronunciamiento alguno; no obstante, en audiencia, el demandado, manifestó que ya había dispuesto la sustanciación de audiencia para el 15 de marzo del mismo año, resultando al final que, el retraso en la atención de lo solicitado se extiende a diez días, contrariando los argumentos constitucionales esgrimidos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, que establecen que si bien el ordenamiento legal no ha dispuesto un plazo razonable para la realización de audiencias de cesación a la detención preventiva, partiendo del precepto normativo contenido en el art. 132 inc. 1) del CPP, el memorial de solicitud debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, al tratarse de una providencia de mero trámite y, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0110/2012, el plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, será máximo de tres días a partir del pedido, término que incluirá las notificaciones pertinentes; situación que no se presenta en el caso analizado, donde la autoridad jurisdiccional omitiendo imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ha incurrido en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho, que al ser un derecho de primer orden se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios internacionales sobre derechos humanos, mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia. En este sentido, la autoridad demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado le imponen, al no haber fijado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo razonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal y que se encuentra indisolublemente ligado al debido proceso, omitiendo resolver la situación jurídica de la imputada dentro del plazo de tres días establecido en la SC 0110/2012, tantas veces citada, y que por disposición del art. 203 constitucional, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el demandado. Por otra parte, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria, por lo que, de conformidad a lo prescrito por el art. 232 de la CPE, la detención preventiva procederá únicamente cuando no exista otra medida alternativa, pues conforme se ha manifestado, el sistema penitenciario boliviano no cuenta con las condiciones necesarias que garanticen una atención especializada a mujeres gestantes durante el embarazo y menos aún durante el alumbramiento, corriéndose el riesgo de poner en peligro la vida y la salud de la madre y del nasciturus; en este contexto, la permanencia de mujeres embarazadas y/o con hijos menores de un año en estado de privación de libertad debe ser excepcional. En el caso que se analiza, se opera de manera contraria a este razonamiento, pues, el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de la hoy accionante, cuando, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, si bien la detención preventiva es una medida cautelar imponible a mujeres embarazadas, su aplicación debe ser excepcionalísima, máxime si se considera que, de acuerdo a lo aseverado por la parte accionante en audiencia, el embarazo se encuentra prácticamente a término y el alumbramiento es inminente, por lo que el juzgador debió haber valorado la jurisprudencia vigente y en concordancia con la tutela que se otorga mediante la acción de libertad de pronto despacho, atender la pretensión de la imputada con la mayor celeridad posible, evitando poner en riesgo la vida de la madre y del ser en gestación; al no haberlo hecho, ha incurrido en un accionar que es reprochable desde todo punto de vista, pues no solamente se ha hecho caso omiso a disposiciones legales, sino que también se ha ignorado los valores y principios constitucionales que, fortalecidos en Tratados y Convenios internacionales, resguardan el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad y a la seguridad física, tanto de mujeres embarazadas cuanto de seres en gestación, no siendo justificativo valedero el hecho de que el juzgador no tuviera conocimiento del embarazo de la imputada, pues, conforme se colige de las afirmaciones efectuadas por ambas partes, el 27 de febrero de 2013, cuando se impuso la detención preventiva, la justiciable, de acuerdo a lo aseverado en audiencia, contaba con un tiempo gestacional de treinta y seis semanas (fs. 31 vta.), mismos que trató de demostrar físicamente ante el juzgador quien, no tomó en cuenta los alegatos de la imputada; y, peor aún, haciendo más evidente el desapego del juzgador a las normas procedimentales y a la jurisprudencia como fuente de derecho, aún después de habérsele presentado documentación respaldatoria que acreditaba el tiempo de embarazo a momento de solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, en lugar de disponer la celebración inmediata del acto, señaló audiencia para diez días después de presentado el pedido; es decir, inobservó las circunstancias especiales del caso respecto a la mujer embarazada en detención preventiva así como también la razonabilidad del plazo para atender la solicitud de cesación a la medida cautelar."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2013
Sucre, 26 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03397-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 48/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 34 a 35 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Chambi Gutiérrez en representación sin mandato de Fanny Mamani Villca contra Xavier Chávez Ríos, Juez de Instrucción Mixto de Guaqui del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2013, cursante a fs. 24 y vta., la representada por el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de febrero de 2013, el demandado impuso en su contra medida cautelar de detención preventiva, sin considerar su estado de gestación que es por demás evidente, contradiciendo lo prescrito por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a las medidas cautelares en el caso de mujeres embarazadas; extremos que no han sido considerados por el Juez de la causa.
Agrega que, el 5 de marzo del mismo año, adjuntando nuevos elementos de convicción, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional a la fecha de interposición de la presente acción, no se ha manifestado respecto a dicho pedido, atentando contra el principio de celeridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representada, alega la lesión de los derechos a la libertad, a la vida, a la seguridad física, a la “seguridad jurídica”, a la dignidad y a los derechos del menor, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 21.2, 22, 23 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de marzo de 2013, según acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, reiteró el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez de Instrucción Mixto de Guaqui, haciendo uso de la palabra, en audiencia manifestó que desconocía el estado de gravidez de la imputada y que no fue hasta el 5 de marzo de 2013, cuando se presentaron nuevos elementos probatorios, que pudo señalar fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva para el 15 de igual mes y año, esto debido a que el Fiscal de Guaqui solamente asiste a audiencias los días miércoles y viernes; así, a efectos de evitar futuras suspensiones, se fijó fecha de audiencia con siete días de anticipación, no habiéndose en consecuencia lesionado los derechos reclamados por la parte accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 48/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 34 a 35, "otorgó" la tutela solicitada, disponiendo que el demandado, lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en veinticuatro horas indefectiblemente, observando el art. 232 del CPP, imponiendo en consecuencia, medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la accionante; determinación asumida con el argumento de que el Juez de la causa, no consideró el estado de gravidez de la accionante a tiempo de imponer la medida cautelar de detención preventiva cuando correspondía la aplicación de medidas sustitutivas a la privativa; del mismo modo, el Juzgador, no ha observado el principio de celeridad en los trámites vinculados con el derecho a la libertad y que, tratándose del caso de una mujer embarazada, no es aplicable el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 5 de marzo de 2013, adjuntando nuevos elementos probatorios, la imputada solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, petición que no fue atendida hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar (fs. 2 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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