Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por cuanto el accionante no ha demostrado que la supuesta transgresión al debido proceso sea la causa directa de alguna intensión de quererle privar de su libertad ilegalmente, además que éste se encuentra privado de libertad en razón a que tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Extracto de la ratio decidendi
Partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que esta acción constitucional, tutela de manera específica el derecho a la vida y aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se hubiera lesionado; es así que, por lo señalado en el párrafo anterior; el accionante denunció vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso, a causa de una supuesta falta de análisis integral y objetivo, de parte de la autoridad demandada, de la documentación que entregó para acceder al indulto, lo que derivó en la no prosecución de su trámite ante otras instancias y también en una dilación indebida en la emisión de la decisión considerada “ilógica” e “incoherente”, aspectos que no tiene relación con los derechos antes señalados; es decir, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la problemática del caso en estudio, no se encuentra dentro de los alcances de esta acción tutelar por no estar vinculada directamente a la libertad, ya que no se demostró que la supuesta transgresión al debido proceso sea la causa directa de alguna intensión de quererle privar de su libertad ilegalmente, o que le hubiera generado restricción de ese derecho, siendo además que el accionante se encuentra privado de su libertad a consecuencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2015-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11550-2015-24-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 35 vta. a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Viviana Shirley Arancibia Borda y Silvia Eugenia Suárez Flores, en representación sin mandato de Víctor Baltazar Mamani contra Erwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2015, cursante de fs. 28 a 32 vta., el accionante a través de sus representantes, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, fue condenado a ocho años de privación de libertad, en etapa de ejecución tramitó, recabó y presentó el 11 de junio de 2015, los requisitos para acceder al Decreto Presidencial de Indulto 2131 de 14 de noviembre de 2014, las cuales son: cédula de identidad, fotocopia legalizada de la sentencia ejecutoriada y del mandamiento de condena, certificado del Sistema de Seguimiento de Procesos Estadísticos Judiciales y Publicación de Jurisprudencia (IANUS), que acredita que no tiene sentencia en trámite por un hecho distinto, certificado de permanencia y conducta emitida por el Director del Centro de Rehabilitación San Sebastián y Registro de Antecedentes Penales (REJAP); misma que le devolvieron el 17 de junio de 2015, entregado en secretaría de Defensa Pública, señalando que estaría observada debido a que supuestamente noexistiría fotocopia legalizada del mandamiento de condena y que en el certificado IANUS, no indicaría a que Juzgado de Ejecución Penal pertenece el proceso; siendo falsa dicha afirmación, ya que existen los mencionados documentos; consecuentemente, se cumplió a cabalidad los requisitos del art. 4 del Decreto referido precedentemente, y al no encontrarse dentro las exclusiones para la aplicación del indulto, previsto en el art. 3 del mencionado cuerpo normativo, correspondía dar viabilidad a su solicitud.
Es así que, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba -demandado-, no efectuó ninguna de las obligaciones establecidas en el art. 5 del Decreto Presidencial de Indulto 2131, puesto que no realizó el llenado del formulario de solicitud de indulto, ni analizó de manera objetiva e integral la documentación remitida, además que no presentó hasta la interposición de la presente acción, informe de cumplimiento o no cumplimiento dentro del plazo de tres días; considerando que, presentó su carpeta de forma completa; por lo que, era obligación de la autoridad demandada, remitirla a la Dirección General de Régimen Penitenciario; asimismo, si supuestamente los requisitos no fueron cumplidos, la carpeta debió ser devuelta en un plazo razonable y con observaciones “lógicas y coherentes”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes, alegó como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, además de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 22, 23.I 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada remita a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario la carpeta de su trámite con toda la documentación adjunta y con resolución administrativa de indulto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogada, ratificó inextenso los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba.Cochabamba, no elevó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia programada, pese a su legal notificación, cursante a fs. 34.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 35 vta. a 37 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Luego de haber enviado las observaciones realizadas a los documentos presentados por el accionante y otros a secretaría del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), el demandado no realizó solicitud de aclaración, de cuestionamiento o de subsanación; por lo que, existen todavía las vías necesarias para pedir lo extrañado; b) El ordenar la remisión de la carpeta de indulto a la Dirección General de Régimen Penitenciario no es competencia del Tribunal de garantías, sino de la autoridad demandada; y, c) Con relación a la presunta demora en la cual se incurrió en la tramitación del indulto, se tiene que las observaciones fueron entregadas el 17 de junio de 2015, en Defensa Pública y tomando en cuenta que el trámite fue ingresado el 11 de idéntico mes y año, computando tres días hábiles, se establece que la misma fue notificada a la institución mencionada al día siguiente de vencido dicho plazo; por ello, no se encontró una demora considerable en la otorgación de una respuesta.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 17 de junio de 2015, la autoridad demandada puso a conocimiento de la Directora Distrital del SEPDEP, mediante Cite: D.D.R.P. 363/2015, las observaciones a la carpeta del accionante y de otros, para que pueda continuar con su trámite, siendo el mencionado el número ocho de la lista (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, alegó como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, además de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; al considerar que, habiendo entregado a la autoridad demandada el 11 de junio de 2015, su carpeta con los documentos para acceder al indulto presidencial, la misma le fue devuelta recién el 17 de idéntico mes y año, con observaciones que no corresponderían ya que según él, habría adjuntado todos los requisitos y sería la autoridad demandada, quien no estaría cumpliendo sus obligaciones; por lo que, señaló que debería darse viabilidad a su solicitud.
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