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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1155/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1155/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, por activar paralela de dos acciones idénticas, ocasionando que en primera instancia la misma causa recaiga en dos juzgados distintos, que en su calidad de jueces de garantías resolvieron ambas acciones, el mismo día y a la misma hora, resolviendo un mismo asunto y ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por activar paralela de dos acciones idénticas, ocasionando que en primera instancia la misma causa recaiga en dos juzgados distintos, que en su calidad de jueces de garantías resolvieron ambas acciones, el mismo día y a la misma hora, resolviendo un mismo asunto y una innecesaria tramitación de dos causas sobre una misma cuestión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Así también, los demandados resultan ser las mismas personas, excepto en lo que respecta a la Fiscal de Materia, codemandada en la otra acción de libertad referida (Ver Expediente 11598-2015-24-AL), cuyo nombre fue únicamente añadido en la lista de demandados en dicha acción, pues el tenor del memorial, hechos y supuestos fácticos así como el petitorio, se mantienen idénticos, por lo mismo que en la SCP 1150/2015-S3 se descartó cualquier análisis respecto de dicha autoridad, en los siguientes términos: en mérito a que la problemática identificada, de la confusa y extensa exposición del accionante, se centra en resoluciones judiciales, en las cuales no se ha identificado participación alguna de la referida representante del Ministerio Público, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dicha autoridad pues no se ha verificado la coincidencia entre quien dispuso los actuados que el accionante considera lesivos de sus derechos y la persona que se ha demandado, lo cual determina de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SC 1651/2004-R) en falta de legitimación pasiva. Lo anterior determina que la presente acción sea rechazada en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, no sin antes llamar la atención al accionante y a los abogados patrocinantes por la evidente activación paralela de dos acciones idénticas que habiendo sido presentadas de la manera aquí advertida, manifiestan un uso abusivo y temerario de la misma, arriesgando la efectividad de esta jurisdicción, pues con su accionar ocasionaron que en primera instancia la misma causa recaiga en dos Juzgados distintos que en su calidad de Jueces de garantías resolvieron ambas acciones el mismo día y a la misma hora, y por ende, se pronunciaron dos Resoluciones sobre un mismo asunto. En etapa de revisión, ocasionaron el mismo riesgo, pero también una innecesaria tramitación de dos causas sobre una misma cuestión”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 11554-2015-24-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 14 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliot Fernández Illanes en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda; y, Enrique Morales Díaz, Juez Tercero ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2015 a horas 11:30, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Las autoridades demandadas de manera ilegal e indebida, pretenden someterlo a una audiencia de consideración de medidas cautelares antes de una audiencia conclusiva, intentando separar un acto que debe desarrollarse dentro de la audiencia conclusiva conforme el art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP);

b) No se encuentran cumplidas todas las formalidades para celebrar una audiencia conclusiva, como lo establece el art. 325 del CPP, pues no se resolvieron cuestiones de previo y especial pronunciamiento ni se le notificó con las pruebas y evidencias de cargo, y tampoco se ha remitido actuaciones reunidas durante la etapa preparatoria a sede judicial, "contra dicha determinación" (no especifica cuál) presentó recurso de reposición, el mismo que no fue resuelto de manera fundamentada, emitiéndose en su lugar solamente un decreto de 10 de junio de 2015, a través del cual se señala audiencia de medidas cautelares y conclusiva para el 24 del mismo mes y año;c) Toda vez que no se cumplieron las formalidades arriba referidas, “...debe dejarse sin efecto el decreto de fecha de 16 de abril hasta que todas las formalidades se hallen cumplidas” (sic);

d) El Ministerio Público se limitó a remitir su requerimiento conclusivo y no así las pruebas ofrecidas en su contra en su acusación presentada y tampoco las actuaciones reunidas durante la etapa preparatoria, extremo que fue apelado, y no tuvo un correcto control por parte del tribunal de alzada;

e) El hecho de que las autoridades se trasladen a la ciudad de Sucre para pretender llevar a cabo una audiencia que se va a suspender, genera mal uso de los recursos públicos, razón por la cual debe suspenderse la audiencia conclusiva;

f) Las autoridades demandadas no pueden señalar audiencia para una medida cautelar y para una conclusiva de forma aislada, debido a que existe un requerimiento conclusivo y todas las actuaciones deben ser sometidas a audiencia conclusiva, ya que se interpuso excepciones de incompetencia, prescripción y falta de acción, duración máxima del proceso, mismas que son de previo y especial pronunciamiento; es decir, con antelación a la medida cautelar, “...por lo que solicito a su autoridad reponer el decreto resuelto a través del decreto de fecha 10 de junio de 2015...” (sic) aplicando los principios de concentración, economía procesal y simplificación procesal, refiriendo que “...por lo expuesto y en aplicación del art. 5 del código de Procedimiento Penal solicito a su autoridad reponer el decreto de fecha 16 de abril de 2015, dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de medida cautelar y señale día y hora de audiencia conclusiva” (sic);

g) Las autoridades demandadas deben tomar en cuenta que el decreto de 5 de octubre de 2015, en el cual ya se pronunciaron respecto a una solicitud similar, en la que se dispuso que la audiencia de medidas cautelares dentro de la audiencia conclusiva y contra el cual no se interpuso ningún recurso, habiendo quedado firme y subsistente, “...debiendo su autoridad aplicar lo ya dispuesto en fecha 5 de febrero de 2015...” (sic);

h) Existe una Resolución de un Tribunal de garantías de acción de libertad interpuesta contra “su autoridad” -se refiere a la Jueza codemandada- que dispuso que se debe celebrar audiencia conclusiva en el orden establecido por el art. 325 del CPP, no pudiendo celebrar de forma aislada ningún acto, extremo que se halla corroborado por “...el auto 72/2013 dictado por la Sala Penal Tercera...” (sic); y,

i) El no resolver su recurso de reposición dentro del plazo establecido por ley, a través de un auto debidamente motivado y fundamentado y no haberle notificado con dicha resolución genera que se le procese indebidamente y se le pretenda someter a una ilegal audiencia separada de la audiencia conclusiva.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y arts. 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Penal.Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por activar paralela de dos acciones idénticas, ocasionando que en primera instancia la misma causa recaiga en dos juzgados distintos, que en su calidad de jueces de garantías resolvieron ambas acciones, el mismo día y a la misma hora, resolviendo un mismo asunto y una innecesaria tramitación de dos causas sobre una misma cuestión.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1155/2015-S3Fuente oficial