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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1155/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1155/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, no se acreditó por parte de la accionante la existencia de medidas o actos de hechos, no formando los elementos aportados convicción para concluir que los accionados lesionaron los derechos de la demandante; no estableciéndose las razones ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, no se acreditó por parte de la accionante la existencia de medidas o actos de hechos, no formando los elementos aportados convicción para concluir que los accionados lesionaron los derechos de la demandante; no estableciéndose las razones por las cuales los accionados se encuentran ocupando el inmueble; labor que no puede ser asumida por la jurisdicción constitucional por no ser de su competencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque mediante actos violentos, insultos, amenazas y sin título ni derecho alguno, las personas ahora demandadas impidieron su ingreso al departamento que contrató en calidad de anticrético; ocupación arbitraria que fue constatada por la Policía y un Notario de Fe Pública, situación que le genera mayores gastos porque es la única que se encarga de la manutención de sus hijos, percibe un sueldo insuficiente e invirtió sus ahorros y obtuvo un préstamo de una entidad financiera para la obtención del mencionado departamento. (…). De lo referido, esta jurisdicción no evidencia que la accionante hubiese acreditado la existencia de medidas o actos de hecho asumidos sin causa jurídica, puesto que los elementos puestos a consideración de este Tribunal, no forman convicción para concluir que ciertamente el 7 de enero de 2016, los demandados desplegaron conducta que lesione los derechos de la misma pues si bien tomó en anticresis un departamento, que como se tiene señalado en el memorial de acción de amparo constitucional, estaba destinado a la vivienda de ella y de su familia, no es menos cierto que intentó ingresar al mismo recién la mencionada fecha, momento en el que según refiere, fue impedida mediante actos violentos, insultos y amenazas proferidos por las personas hoy demandadas, los cuales no pueden ser objeto de tutela a través de esta acción de defensa, pues para ello primero se tendría que establecer las razones por las cuales, los demandados se encuentran ocupando el citado inmueble; labor que no puede ser asumida por esta jurisdicción al no ser de su competencia”.

Texto de la resolucion

Sentencia Constitucional Plurinacional 1155/2016-S3: Acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Águila Merino contra Eddy Santiago Caro Tejeda, María Eufemia Tejeda Antezana y José Luis Caro Vocal.en respuesta a sus súplicas para que desocupen el lugar señalado.

Al no poder ingresar a la referida vivienda, tomó otra en alquiler, donde tiene embalados todos sus enseres; situación que le genera mayores gastos, porque percibe un salario insuficiente, y es la única que solventa la manutención de sus hijos, ya que invirtió todos sus ahorros, además de un préstamo de dinero que obtuvo de una entidad financiera, para cubrir el costo de la anticresis del inmueble ya mencionado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, a los servicios básicos de agua potable, gas domiciliario y electricidad; así también, al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 20.I y III, 21.2, 22 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 y 25.11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) “[E]xpresamente que los demandados ha incurrido en actos o vías de hecho...” (sic); b) La restitución inmediata de la posesión del inmueble donde tiene su vivienda como anticresista, con intervención de la fuerza pública y el inmediato abandono de sus ilegales ocupantes, bajo orden de lanzamiento y/o desalojo; c) La condena de costas y resarcimiento de daño civil conforme al art. 113 de la CPE; d) Custodia policial de la propiedad hasta que sus hijos y su persona tomen posesión física de la misma; y, e) La prohibición expresa de ingresar al inmueble por parte de las personas ahora demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 207, presentes la parte accionante; Eddy Santiago Caro Tejeda y el representante legal de las terceras interesadas; y, ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, reiterando la restitución de sus derechos vulnerados y solicitando que las personas que afirman ser propietarias, permitan su ingreso inmediato.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Eddy Santiago Caro Tejeda -según consta en la Resolución de 15 de julio de2016- presentó informe el 16 del mismo mes y año, cursante de fs. 237 vta. a 238, y en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora accionante es inviable en toda forma de derecho, motivo por el que no puede ser el medio jurídico idóneo para exigir el cumplimiento de un vínculo contractual como es el de anticresis, que sustenta la supuesta vulneración de sus derechos; 2) Ante la comisión de supuestos actos abusivos, prepotencia, amenazas y vías de hecho, la accionante debió acudir a la Policía para denunciarlos, por lo cual no verificó el principio de subsidiariedad para activar dicha acción de defensa; 3) La pretensión de tutela es tardía, debido a que la duración del contrato de anticresis está a cuarenta días de su conclusión y por decisión de las partes suscribientes no es renovable tácitamente, por eso considera que no se observó el principio de inmediatez; 4) La accionante habría consentido libre y voluntariamente la ocupación del departamento por terceras personas, por más de ocho meses, renunciando tácitamente a la aplicación legal y real del contrato de anticresis; 5) La antes mencionada señaló como tercera interesada a la propietaria del departamento, quien vive en "…Estados Unidos…” (sic), y precautelando su derecho a la defensa debió citársele en su domicilio real y no en el bien ubicado en la calle Bartolomé de las Casas 1357, ya que no habitaría el mismo por más de veinte años; 6) El asunto trata sobre una relación contractual que debería ser resuelta entre los suscribientes del contrato o sus representantes, sin involucrar a terceros que no tienen participación; 7) La accionante no estuvo en posesión física del departamento; 8) La legitimación activa en esta acción de defensa, corresponde a la propietaria del bien inmueble o a su apoderada, no así a la anticresista -ahora accionante-; 9) El derecho de la accionante para interponer la presente demanda se realizó fuera del plazo de caducidad, porque debe tomarse en cuenta el término previsto en el contrato desde el 23 de agosto de 2015, en el que se reconoce la mora del propietario cuyas consecuencias legales afectan al infractor y no a los poseedores o habitantes del inmueble; y, 10) Desde el referido mes y año, transcurrieron diez meses, hecho que demostró la caducidad en la que ingresó la presente acción de amparo constitucional, solicitando se deniegue la tutela.

María Eufemia Tejeda Antezana y José Luis Caro Vocal, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar pese a su legal citación, cursante a fs. 45 y 47.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

María Elizabeth Blanco Vocal, mediante informe presentado el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 211 a 212 vta., y en audiencia a través de su abogado, refirió que: i) Alicia Caro Vocal es propietaria del inmueble ubicado en la calle Bartolomé de las Casas 1357, donde se encuentra un edificio de cuatro pisos, cuyo derecho propietario está inscrito en oficinas de DD.RR., con la matrícula 3.01.1.02.0028031, desde el 2006; es decir, hace catorce años aproximadamente; ii) El 11 de dicho mes de 2015, ante Notario de Fe Pública, suscribió con la hoy accionante un contrato de anticresis en un departamento ubicado en el primer piso del edificio descrito precedentemente; iii) El 7 de enero de 2016 en horas de la tarde, recibió una llamada de la accionante quien le comunicó que tal inmueble fue ocupado porlas personas ahora demandadas, quienes no le permitieron ingresar, con amenazas e insultos; iv) La accionante solicitó que acudiera a la vivienda dada en anticresis; sin embargo, no pudo ir por encontrarse delicada de salud y estar a cargo de sus hijas menores de edad; v) El 8 del mencionado mes y año, se apersonó al referido lugar, verificando varios saquillos de ropa, muebles y que estaba ocupado por las personas demandadas, motivo por el que conversó con Emilia Vocal de Caro recibiendo agresión verbal e intento de agresión física, por ello abandonó el lugar precautelando su integridad; vi) Es evidente la privación del derecho a la vivienda de la anticresista -hoy accionante- por las personas demandadas a quien despojaron y privaron de tal derecho mediante medidas de hecho, dejándola en estado de indefensión, con abuso de poder, tomando posesión del departamento y haciendo justicia por mano propia; vii) Los contratos de alquiler y anticresis no están circunscritos al ámbito civil, sino tienen vínculo con los derechos humanos; y, viii) Los abusos arbitrarios y el despojo realizado por las personas demandadas, constituyen vías de hecho o justicia por mano propia, no permitida por el derecho constitucional, solicitando la concesión de la tutela.

Alicia Caro Vocal a través de su representante legal mediante informe presentado el 15 de julio de 2016, cursante a fs. 225, manifestó que: a) En su condición de propietaria y tercera interesada, se adhirió a la acción de amparo constitucional; y, b) Pidió la concesión de la tutela, al ser víctima de los actos y vías de hecho ejercidas por las personas ahora demandadas, quienes se encuentran ocupando ilegalmente el departamento ubicado en el primer piso del inmueble situado en la calle Bartolomé de las Casas 1357 y se ordene la inmediata restitución del mismo.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 237 a 241, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se produjo vulneración de ningún derecho, porque conforme el art. 24 del Código Civil (CC), la ahora accionante nunca tuvo su domicilio en el departamento ocupado por las personas hoy demandadas; 2) La misma acreditó que hasta antes del 7 de enero del citado año, tuvo algún otro domicilio, hecho que fue inferido porque no intentó ocupar el inmueble que tomó en anticrético en la fecha prevista contractualmente; 3) Conforme al documento de anticresis y a tiempo de su perfeccionamiento el 11 de julio de 2015 “…la accionante tenía conocimiento de que el referido departamento aún se encontraba ocupado por una tercera persona (…) en su calidad de anticresista, quien debía desocupar el departamento en fecha 22 de agosto de 2015, entendiéndose de ello, que la accionante debía ocupar el departamento desde el 23 de agosto de 2015...” (sic); 4) El 7 de igual mes y año, la accionante en compañía del Notario de Fe Pública, constató que el inmueble que tomó en anticresis, se encontraba ocupado por terceras personas, por lo que no pudo tomar posesión del mismo, sin reclamar por la vía legal correspondiente el incumplimiento del contrato contra la apoderada de la propietaria; 5) La accionante, conociendo de su imposibilidad de tomar posesión del lugar, el 25 del indicado mes y año, recién procedió a gravar en su favor el inmueble en oficinas de DD.RR. por laII. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, no se acreditó por parte de la accionante la existencia de medidas o actos de hechos, no formando los elementos aportados convicción para concluir que los accionados lesionaron los derechos de la demandante; no estableciéndose las razones por las cuales los accionados se encuentran ocupando el inmueble; labor que no puede ser asumida por la jurisdicción constitucional por no ser de su competencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1155/2016-S3Fuente oficial