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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1156/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1156/2012

Deniega la acción de cumplimiento, debido a que el derecho de petición puede ser garantizado a través de la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento, debido a que el derecho de petición puede ser garantizado a través de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Lo que permite deducir que lo pretendido por la accionante a través de esta acción, es que la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en la ciudad de El Alto, atienda sus solicitudes dentro de la tramitación de desaduanización de sus vehículos, a través de una resolución administrativa, sea en sentido positivo o negativo a sus intereses; toda vez que en los proveídos AN-GRLGR-ULELR 190/10 y 191/10 de 30 de julio, se señaló que éstos no son un acto definitivo y que la administración aduanera emitiría la resolución pertinente a sus trámites, con tales antecedentes; se infiere que, la accionante reclamó la vulneración de su derecho a la petición y a recibir de dicha regional una respuesta fundamentada, sea positiva o negativa, situación que no permite que sea analizada, vía acción de cumplimiento, sino a través de la acción de amparo constitucional, incurriendo la accionante en la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, prevista en el art. 89 numeral 1) de la LTCP que señala su improcedencia: ´Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular´".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2012 Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento

Expediente: 2010-22261-45-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 147/10 de 11 de agosto de 2010, cursante de fs. 245 a 247, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Celia Chura Mollo contra José Luis La Fuente Terceros, Gerente Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), con sede en la Ciudad de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2010, que cursa de fs. 155 a 158 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2008, de manera legal importó al país, vehículos usados desde el Japón a través del puerto chileno de Iquique, al respecto, el Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008, prohibió, la importación de vehículos usados, para importaciones posteriores al 4 de diciembre del citado año.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Aduana Nacional de Bolivia emitieron “una circular”, indicando que los vehículos en “situación como la mía presenten toda la documentación” (sic), para su verificación y posterior desaduanización; es así que, habiendo presentado la documentación requerida en abril de 2009 y pese a que tenía autorización para continuación del trámite iniciado, la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en la ciudad de El Alto, no ordenó el desbloqueo de vehículos en el sistema de desbloqueo de vehículos para la continuación y conclusión de trámites, por lo que, a consecuencia de sus reclamos, por este extremo, durante “mayo, junio y julio de 2010” (sic), fue notificada con los proveídos AN-GRLGR-ULLER 190 y 191 de 30 de julio de 2010, donde se señaló que no pueden atender su petición, porque mediante una “NOTA” del citado Ministerio, se prohibió la continuación de los trámites en el marco del DS 29836 y que además el “acto”(sic) no constituye un acto definitivo (es decir, los proveídos AN-GRLGR-ULLER 190 y 191).Refiere también que, el DS 470 de 7 de abril de 2010, establece el plazo de ciento veinte días para cerrar la zona franca, que es donde se encuentran almacenados los vehículos de su propiedad, y si en el plazo citado no “REEXPEDIMOS O NACIONALIZAMOS”, éstos vehículos pueden ser decomisados o incautados como producto del contrabando; por lo que, la omisión o incumplimiento del “deber” por parte del funcionario demandado, le causaría un grave perjuicio en su economía, en relación a la actividad comercial que efectúa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulneraron sus derechos al trabajo, concretamente el derecho a la actividad comercial, industrial o cualquier actividad económica lícita citando al efecto sólo el art. 47.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción interpuesta y se disponga que el funcionario demandado concluya el trámite aduanero, a través de la emisión de una resolución que determine el desbloqueo del sistema de desbloqueo de vehículos en el sistema SIDUNEA, para que de esta manera pueda presentar el Formulario de Registro Vehicular (FRV) y otros trámites y documentos, así como también determinar responsabilidad civil y penal en contra del funcionario demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2010, según consta en acta cursante de fs. 240 a 244 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, mediante su abogado, ratificó la acción de cumplimiento y señaló lo siguiente: La accionante es propietaria de cuarenta y dos vehículos, pero no está pidiendo la devolución inmediata de los motorizados, sino solicita que el funcionario demandado cumpla su deber, en razón a que una simple nota no tiene fuerza para dejar sin efecto un Decreto Supremo y aunque la falta de prosecución de la tramitación que inició respecto a sus vehículos importados, no sería de manera permanente, hasta la fecha en que interpuso la presente acción de cumplimiento, no existe ningún Decreto Supremo que hubiese dejado sin efecto el DS 29386, estando previsto que hasta las 0:00 de “5 de agosto”, el vehículo que no se inscribe en la reexpedición, será pasible a la aplicación del art. 48 del anexo del DS 470; es decir, su incautación.

Indicó que, presentó recurso de alzada, en la “superintendencia”, la accionante fue informada que “esta resolución que nos han notificado” (sic), no es un acto definitivo, lo cual es contrario a su pretensión de que se emita una Resolución Definitiva que concluya la tramitación iniciada, para que pueda pagar los tributos de la mercadería internada y sus vehículos salgan de la zona franca, finalmente señaló que, en caso de existir “contradicciones” ejercerá su derecho en otras instancias; toda vez que, no puede esperar “dos años”, para la conclusión de sus trámites en la Aduana Nacional de Bolivia.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

El funcionario demandado presentó informe escrito y mediante su abogado y apoderado, en audiencia manifestó lo siguiente: El 20 de mayo de 2010, la accionante presentó tres memoriales en forma consecutiva a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en laciudad de El Alto, solicitando la prosecución del trámite en aduana pretendiendo regularizar la documentación de “31” (sic) vehículos automotores supuestamente ingresados al país a través del Puerto Chileno Iquique, para que posteriormente pueda pagar los impuestos de ley que correspondan, pero el 26 de julio “pasado”, no solicitó la prosecución del trámite, sino la “conclusión de 7 vehículos hay una diferencia y consecuentemente la presentación del documento único de importación” (sic), ambas peticiones fueron respondidas mediante los “proveídos signados”, en los cuales se acató la aclaración que mediante nota de 28 de octubre de 2009, efectuó el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a las disposiciones transitorias del DS 29836, señalando que las mismas, no son de aplicación permanente.

Refiere que, en el trámite reclamado no existe un acto administrativo definitivo, en razón de que la Gerencia Regional de Aduanas “va ha emitir una resolución que tenga carácter definitivo” (sic), en contra de la cual la peticionante podrá hacer uso de los recursos que le franquea la ley, señalando que existen dos soluciones: una el trasbordo de la mercadería; y, la otra, la posibilidad de que determinados vehículos, después de la “verificación”, se sometan al proceso contravencional por contrabando, en las cuales, mediante un debido proceso podrá presentar los descargos correspondientes.

Asimismo, adjuntando en cinco fojas las fotostáticas de notificación realizadas a través del periódico nacional, El Deber de la ciudad de Santa Cruz el 1 y 5 de junio de 2009, donde se publicó la lista de vehículos que tenían autorización para continuar su trámite en el marco del DS 29836, señaló que no figura ninguno de los vehículos de la accionante.

La accionante, a través de la presente acción de cumplimiento equivocadamente señaló como derechos vulnerados al trabajo, de manera concreta y a efectuar una actividad comercial industrial; sin embargo, estos derechos pueden ser garantizados mediante otras garantías constitucionales.

Finalmente manifestó que, para emitir la resolución respectiva, se considerarían los plazos y términos que manda la ley, además que darían prioridad a la determinación del Tribunal de garantías, manifestando que presumiblemente sería hasta “la próxima semana” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 147/10 de 11 de agosto de 2010, cursante de fs. 245 a 247, denegó la tutela solicitada, sin el pago de costas, y por equidad exhortó al funcionario demandado, pronunciarse positiva o negativamente respecto a las peticiones de la accionante, mediante una resolución administrativa definitiva, bajo los siguientes fundamentos:

a) Las peticiones que efectuó la accionante al funcionario demandado, aún no tienen respuesta ni positiva ni negativa, materializada a través de una resolución administrativa; por lo cual, la misma, sin esperar una respuesta definitiva interpuso la presente acción de cumplimiento haciendo inviable su pretensión, puesto que, cuando se emita una resolución administrativa definitiva y dentro de los plazos administrativos como ha informado “el abogado y apoderado” (sic) del demandado, la accionante podrá impugnar esa resolución a través de los recursos administrativos que la ley le franqueara; consecuentemente, en tanto y en cuanto la accionante no agote la vía administrativa y judicial que tiene expedita para hacer valer sus reclamos y derechos, no se abre la jurisdicción constitucional para el análisis de fondo de la cuestión planteada;

b) Advirtió que el fondo del reclamo es que, la administración aduanera se pronuncie, respecto a sus solicitudes, mediante un acto definitivo ya sea aceptándolo o rechazándolo; infiriendo que, laaccionante, reclamó la vulneración de sus derechos a la petición y a recibir una respuesta fundamentada del funcionario demandado, aspecto que, no corresponde ser analizado por la vía de la acción de cumplimiento sino a través de la acción de amparo constitucional, concluyendo por el último que la accionante incurre en la causal de improcedencia prevista en el art. 89 numeral 1) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La accionante mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2010, ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en la ciudad de El Alto, señaló entre otros aspectos que, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 01-01-09 de 14 de enero de 2009 presentó la documentación que ampara la importación de quince vehículos (detallados en el mismo memorial), amparada por los arts. 24, 47 inc. l y 48 inc. V de la CPE y 2 de la Ley General de Aduanas (LGA), y estando establecido por el DS 470 el plazo de ciento veinte días para reexportar y/o nacionalizar las mercaderías ingresadas en zonas francas ubicadas en territorio nacional, de la misma manera solicitó se emita resolución expresa y/o una respuesta a su petición, en el plazo más breve, advirtiendo que en caso contrario, acudirá a otras instancias (fs. 143 y vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2010 ante la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en la ciudad de El Alto, la accionante manifiesta, entre otros aspectos, que conforme a la RA “01-01-09”, presentó la documentación que ampara la importación de catorce vehículos (detallados en el mismo memorial), dentro del trámite ANB/2009-3315, amparada por los arts. 24, 47 inc. l y 48 inc. V de la CPE y 2 de la LGA y estando previsto por el DS 470 el plazo de ciento veinte días para reexportar y/o nacionalizar las mercaderías ingresadas en zonas francas ubicadas en territorio nacional, pidió resolución expresa y/o una respuesta a su petición, en el plazo más breve, advirtiendo que en caso contrario, acudirá a otras instancias (fs. 144 y vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 20 de mayo de 2010 ante la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en la ciudad de El Alto, la accionante señaló, entre otros aspectos, que conforme a la RA “01-01-09”, presentó la documentación que ampara la importación de dos vehículos con chasis 523190004766 y 5231V-0000245, amparada por los arts. 24, 47 inc. I y 48 inc. V de la CPE y 2 de la LGA, y estando previsto por el DS 0470 el plazo de ciento veinte días para reexportar y/o nacionalizar las mercaderías ingresadas en zonas francas ubicadas en territorio nacional, pidió resolución expresa y/o una respuesta a su petición, en el plazo más breve, advirtiendo que en caso contrario acudirá a otras instancias (fs. 145 y vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2010, a la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en la ciudad de El Alto, la accionante señaló, que el 20 de mayo de dicha gestión, dentro de los trámites 3390, 3311 y 3312 solicitó autorización para continuar trámite en la Aduana, pero hasta esa fecha sus peticiones no fueron respondidas; por lo que, lasreitero al amparo de los arts. 24 y 47.I de la CPE, requiriendo se autorice la prosecución de sus trámites, para que pueda pagar los impuestos correspondientes, así también, pidió se emita una respuesta escrita definitiva en amparo de los arts. 4 incs. a), f), j), y, k) y 16 incs. a), h), i), l), y, m) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (fs. 146 vta.).

II.5. Por memorial presentado el 26 de julio de 2010, a la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en la ciudad de El Alto, la accionante señaló que en los memoriales que presentó el 20 de mayo de ese año, se amparó en los arts. 16 de la Ley 2341 y 2 de la LGA; es así que, solicita la autorización y desbloqueo del sistema SIDUNEA para que se extienda el Formulario de Registro Vehicular (FRV); y, consecuentemente, a la presentación del Documento Único de Propiedad, pueda pagar los impuestos de ley de sus vehículos, previa revisión de los documentos que adjunta y debido al plazo de ciento veinte días que otorga el DS 470 para reexportar y/o nacionalizar, pidió que se le brinde respuesta en forma oportuna en base a los arts. 24 y 47 inc. I) de la CPE (fs. 147 a 148).

II.6. Viviana Luz Gonzales Vásquez, Gerente Regional de La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en la ciudad de El Alto, emitió el proveído AN-GRLGR-ULER 190/10 de 30 de julio de 2010, (notificada a la accionante en la misma fecha), señalando que en atención a los memoriales que presentó la accionante el 20 de mayo del referido año en los cuales solicitó la prosecución del trámite en aduana de “31 vehículos”, es imposible atender a sus peticiones, en razón a que la nota MEFP/VPT/DGAAA 766/2009 de 28 de octubre, aclaró las disposiciones transitorias del DS 29836, en sentido que las mismas no son de aplicación permanente y no corresponde considerarlas a partir de la segunda gestión de vigencia de las mismas, indicando también, que cuando la Administración Aduanera dicte la Resolución pertinente los “sujetos procesales peticionantes” podrán hacer uso de los Recursos que la Ley les franquea (fs. 151 a 152).

II.7. Viviana Luz Gonzales Vásquez, Gerente Regional de La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en la ciudad de El Alto, emitió el proveído AN-GRLGR-ULER 191/10 de 30 de julio, (notificada a la accionante en la misma fecha), señalando que en atención al memorial que presentó el 26 de julio de dicho año, por el cual solicitó la conclusión de trámite de “7 vehículos”, era imposible atender su petición, en razón a que la nota MEFP/VPT/DGAAA 766/2009, aclaró las disposiciones transitorias del DS 29836, en sentido que las mismas no son de aplicación permanente y no corresponde considerarlas a partir de la segunda gestión de vigencia de las mismas; sin embargo, indicando también a la accionante, que una vez que la Administración Aduanera dicte la Resolución pertinente los “sujetos procesales peticionantes” podrán hacer uso de los Recursos que la Ley les franquea (fs. 153 a 154).

II.8. La accionante, a través de memorial formulado el 2 de agosto de 2010, ante la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con sede en la ciudad de El Alto, señaló: “POR TERCERA VEZ SOLICITA EMITA RESOLUCION ADMINISTRATIVA PARA DESBLOQUEO DE VEHÍCULOS EN EL SISTEMA DE DESBLOQUEO DE VEHÍCULOS” (sic), refiriendo que, al ser notificada con los proveídos AN-GRLGR-ULER 190/10 y 191/10, ambos de 30 de julio, emitidos por Viviana Luz Gonzales Vásquez Gerente Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, responde a la funcionaria que los emitió, que no puede eludir su responsabilidad de pronunciar una Resolución Definitiva, porque constituiría incumplimiento de deberes y que un DS no puede ser aclarado ni interpretado por una nota (fs. 150).

II.9 El resultado de la evaluación de la documentación para la aplicación del DS 29836, evacuada por la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia, establece como “NOTA 2”, que los vehículos que se encuentren en depósitos de Aduana y zonas francas de Bolivia que cuentan con parte de recepción emitidos antes del 4 de diciembre de 2008 y que no se encuentrendetallados en el listado de la página web, deberán continuar su trámite en la administración Aduanera correspondiente, previa verificación del parte de recepción o planilla de recepción, para mayor información, remite al FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGC-DNPNC-F-006/09 (fs. 1, 6, 12, 70, 75, 80, 85, 180, 185, 190, 195, 201, 206 y 211).

II.10.Javier Gonzales Rivera, Técnico Aduanero 2 de la Administración de Aduana Tambo Quemado de la Aduana Nacional de Bolivia, publicó la autorización de continuación del trámite de once vehículos detallados en la publicación, correspondientes a la accionante, en aplicación de la disposición transitoria única del DS 29836, en razón a que esos motorizados fueron embarcados o iniciaron transito aduanero con destino a Bolivia en fecha anterior al citado Decreto Supremo así evaluado por la Gerencia Nacional de Normas (fs. 173).

II.11.Alvaro Illanes Landa, Gerente Regional de Normas a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia emitió los Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-025/09 de 2 de julio, dirigida a las Gerencias Regionales y entre otros a los importadores de vehículos, para la aplicación correcta de la disposición transitoria única del DS 29836 y de la conclusión de la evaluación de documentación, así como el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-031/09 de 17 de agosto dirigida a las Gerencias Regionales, y entre otros, a los importadores de vehículos que no presentaron documentación de embarque en el plazo previsto hasta el 23 de enero de 2009, para la aplicación correcta de la disposición transitoria única del DS 29836 (fs. 220 a 221 vta. y 223 a 227).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante afirma que, se le vulneró sus derechos al trabajo, concretamente al comercio, a la industria o “a cualquier actividad económica lícita”; toda vez que, habiendo presentado la documentación correspondiente a los vehículos que importó del Japón a través del Puerto chileno de Iquique, la Gerencia Regional de la Aduana Nacional La Paz con sede en la ciudad de El Alto, no emitió un resolución administrativa definitiva para la desaduanización de los mismos; pese a sus continuas peticiones, no dio continuidad a sus trámites aduciendo que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aclaró que, las disposiciones transitorias del DS 29836 no tienen carácter permanente; por lo que estando previsto por el DS 470, el plazo de ciento veinte días para cerrar la zona frana, existe el peligro de que sus motorizados sean decomisados o secuestrados, como contrabando. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales,- como se analizará posteriormente-.

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específicoconforme al cual se desarrollla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley “.

La SCP 0862/2012-R de 20 de agosto, estableció: “El art. 134.I de la CPE, establece que: 'La acción de cumplimiento procederá

en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida' encontrándose en el Título de Acciones de Defensa. Por su parte, la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art 87, dispone que: 'Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley' y el art. 64 del Código Procesal Constitucional siguiendo al art. 134.I de la CPE, establece que: 'La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado'; al igual que sucede con la Constitución Política del Estado no hace referencia a la tutela de derechos subjetivos.

La jurisprudencia constitucional boliviana por su parte sostiene que: la acción de cumplimiento '…puede estar directa o indirectamente vinculada a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…' (SC 258/2011-R de 16 de marzo), en este sentido, si bien la realización y efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales se constituye en una condición necesaria para el ejercicio de los derechos, no por ello podría concluirse que la acción de cumplimiento tenga como propósito la tutela de derechos subjetivos, sino en todo caso, el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas conforme lo dedujo el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia 0168-2005-PC/TC.

Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensiónsubjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.

Dicho razonamiento puede extraerse de la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: '...responde precisamente a una visión de «construcción colectiva del Estado»... De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad...', aspecto que en este marco resulta sin duda plenamente lógico”.Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.

Bajo los lineamientos antes anotados, cabe hacer referencia al art. 87 de la LTCP -norma que si bien, como se tiene dicho- aún no está vigente; empero, se constituye en un criterio de orientación para el desarrollo de la presente acción.

La norma antes referida sostiene que la acción de cumplimiento 'tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicos, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la Ley'.

De acuerdo a la redacción de esta norma, la realización de los derechos y garantías constitucionales se logra garantizando el cumplimiento del deber constitucional o legal omitido; pues, solo así se otorga certeza al derecho como una condición esencial para el desarrollo, el desenvolvimiento de las personas, comunidades, naciones y pueblos, y el pleno goce y disfrute de los derechos; de ahí que la acción de cumplimiento resguarde, además el principio de supremacía constitucional y el principio-valor-derecho a la seguridad jurídica.

Sin embargo, de lo señalado por dicha norma (art. 87 de la LTCP) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Ley Fundamental no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.

Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indudablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina que 'el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos'.Conforme a ello, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley, tutelando así el principio de supremacía constitucional, el principio-valor-derecho de seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta -aunque también puede ser directa-, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento, debido a que el derecho de petición puede ser garantizado a través de la acción de amparo constitucional.

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