Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi ejerza el control jurisdiccional de manera inmediata, denunciando los mismos hechos plasmados en la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "El ahora accionante, denuncia una detención ilegal en celdas de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi, producto de una acción penal directa, sin que hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad se lo hubiese dejado en libertad ni se le hubiera recibido su declaración informativa y sin que se haya puesto el hecho a conocimiento de la autoridad de control de garantías constitucionales. Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitución Plurinacional, se indicó que la acción de libertad reparadora, se configura como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de la libertad física o de locomoción y su activación estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia. En el marco de lo señalado y de acuerdo al contenido de la denuncia del ahora accionante, debe establecerse en primer lugar que la presente acción debe circunscribirse a la tipología de la acción de libertad reparadora cuyos postulados fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese contexto, del análisis de los antecedentes procesales, se establece que el ahora accionante, tal como lo evidencia el memorial cursante a fs. 3, el 17 de abril de 2013 a horas 11:15, solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi ejerza el control jurisdiccional de manera inmediata, denunciando los mismos hechos plasmados en la presente acción de libertad, la cual fue presentada el mismo día, ante el Juez de Partido Mixto de la Provincia Caranavi a horas 17:00; es decir, un poco más de dos horas después de la presentación del primer memorial dirigido a la Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi. En el marco de lo señalado, debe indicar además que la Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi, mediante providencia de 18 de abril de 2013, en respuesta a la denuncia realizada por el ahora accionante, resolvió lo siguiente: “En mérito al memorial que antecede notifíquese en el día al Sr. Representante del Ministerio Público, sobre los extremos vertidos sea en el día Notifiquese al comandante de la Policía Fronteriza de Caranavi para que informe sobre los extremos vertidos sea en el día…” (sic); (fs. 3 vta.), en este contexto, se concluye que el ahora accionante, a pesar de haber aperturado el control jurisdiccional ante la Juez de Instrucción Mixta de Caranavi para la tutela de sus derechos, activa paralelamente en control tutelar de constitucionalidad a través de la presente acción de libertad. En base a lo señalado, considerando que la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de libertad reparadora, está condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, en el caso concreto, la activación previa a la presentación de la presente acción de un mecanismo jurisdiccional idóneo de defensa, evita que pueda ejercerse el control tutelar de constitucionalidad en relación al caso concreto, razón por la cual, corresponde denegar la tutela peticionada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2013
Sucre, 26 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expedientes: 03362-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 110 a 111, pronunciada en la acción de libertad, interpuesta por Ramiro Néstor Ticona Henao contra Juan Linares Alarcón Fiscal de Materia y Clemente Silva Ruiz, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2013, cursante de fs. 4 a 6, el accionante señala lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 17 de abril de 2013, en las oficinas de la Notaría de Fe Pública 02 que se encuentra a su cargo, se llevó a cabo una acción penal directa, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otro, habiendo sido ilegalmente detenido en celdas de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi aproximadamente a horas 12:30, sin que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, le hayan otorgado la libertad, ni se le hubiera recibido su declaración informativa por ausencia del Fiscal de Materia Juan Linares Alarcón y sin que se haya puesto el hecho a conocimiento de la autoridad de control de garantías constitucionales, incumpliendo lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y la amplia jurisprudencia constitucional,afectándose sus derechos a la legalidad, dignidad, “seguridad jurídica”, trabajo, acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de su derecho a la libertad, así como la afectación a sus derechos a la legalidad, dignidad, “seguridad jurídica”, trabajo, acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita: “...se sirva conceder PROCEDENTE el presente Recurso de Acción de Libertad y declara la detención como ilegal, cometida por la Policía y el Ministerio Público de Caranavi, debiendo imponerse la responsabilidad conforme lo establece el Art. 39 del Código Procesal Constitucional....” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de abril de 2013, conforme se evidencia del acta de fs. 108 a 109 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
En la audiencia celebrada, el abogado ratificó el contenido de su acción de libertad resaltando que el 17 de abril de 2013, en la Notaría del ahora accionante se practicó una acción penal directa por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y el uso de instrumento falsificado, procediendo a detener a su representado, sin que hasta la fecha, ni dentro del plazo establecido se haya tomado su declaración informativa. Además señala que en el caso concreto no existe flagrancia porque su representado no se encontraba firmando ningún documento y la acción directa fue realizada fuera de horario de trabajo establecido por la Ley del Notariado.
I.2.2. Informe de los demandados
Clemente Silva Ruiz, Jefe Policial de Caranavi, mediante informe de 19 de abril de 2013, cursante a fs. 9 y vta., establece lo siguiente: a) Que en fecha 17 de abril de 2013, aproximadamente a horas “12:20 pm”, personal policial a cargo de Jaime Cosme, Jorge Saavedra y Nancy Catacora Soria, Asistente Fiscal, condujeron a Néstor Ramiro Ticona Henao y al personal que trabajaban como secretarias en“dicha Notaría”, al haber sido encontrado en su poder un sello de pie de firma a nombre de Gladys Griselda Paz Layme, así como documentación con el referido sello, firmas y rúbricas a nombre de la mencionada siendo utilizado en forma flagrante; b) El caso fue asignado a Jorge Sandoval Parra, quien a partir de horas 13:00 en adelante realizó las primeras diligencias de investigación con la recepción de declaraciones testifícales al personal de la Notaría de Fe Pública a cargo de Néstor Ramiro Ticona Henao y a los denunciantes, concluyendo estas actuaciones y otra a horas 20:00 aproximadamente, siendo presentada las actuaciones en la oficina de la Fiscalía a horas 20:10, conforme se tiene del sello de recepción; c) Posteriormente, el ahora accionante, permaneció en oficinas policiales hasta horas 24:00, acompañado de sus amistades y amigos "esto por temor a represalias y a horas 00:40 am, ingresó a descansar a celdas policiales ya que es en el único lugar que se tenía un colchón para que descanse y por seguridad de otro arrestado es que se aseguró la puerta, saliendo el mismo de las celdas de manera voluntaria a horas 6:30 e incluso solicitó se le proporcione la ducha para su aseo, horas después solicitó de manera voluntaria permanecer en el patio y es a partir de esa horas que continuó recibiendo visitas de familiares, amigos, abogados y jueces como si fuera detenido” (sic); d) "A horas 08:45 aproximadamente se apersona Dra. Nancy Catacora Soria, Asistente Fiscal, informando al investigador asignado al caso y al señor Néstor Ramiro Ticona Henao que se había dispuesto su libertad debiendo presentar garantía de presentación y para dicho efecto se acerque por la Notaría, encontrándose en ese momento con una persona de sexo masculino quien refirió ser su ahijado de bautizo quien es propietario de la Discoteca “Extremo” de esta Localidad el mismo que se ofreció en ese instante a ser su garante, pero por recomendaciones de su abogado se retractó a firmar, la presentación de sus garantías, manifestando que no había nadie quien lo garantice, continuando en dependencias de la Policía el mismo que caminaba libremente por el patio y las oficinas” (sic); e) "A horas 12.00 aproximadamente se apersonaron las Dras. Jimena Velásquez Albarracín Juez Mixto de Instrucción e Inés Callejas Juez del Tribunal de Sentencia de la localidad de Caranavi quienes de manera prepotente me exigieron que muestre la Orden de Detención del señor Néstor Ramiro Ticona Henao informándoles que su permanencia era voluntaria, extremo que incluso fue puesto en medios de comunicación, posteriormente las mencionadas jueces sostuvieron una conversación amigable con el señor Néstor Ramiro Ticona Henao por algunos minutos y se retiraron, quienes conversaron en la oficina y no así en celdas policiales” (sic); y, f) "En el transcurso de la tarde continuó paseando por el patio y oficinas de la policía sosteniendo conversaciones con sus amistades y familiares hasta que en horas de la noche donde nuevamente recibió la visita de la Juez Mixto de Instrucción Dra. Jimena Velásquez Albarracín, Juan Linares Alarcón asistió a la audiencia y presto informe oral (fs. 109) solicitó que abandone las dependencias policiales ya que una noche más no se lo podía alojar, más aun cuando existían otras personas arrestadas, sin embargo este se negaba abandonar las dependencias policiales y posterior a unas minutos seretiró”.
Además, Clemente Silva Ruiz, en audiencia señaló que el accionante no se encontró en celdas de la policía y menos enmanillado, aclarando que éste estaba en el patio incluso con celular y que se lo trató con respeto y no se le violó ninguna garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 110 a 111, declaró “procedente” la acción presentada bajo responsabilidad, argumentando lo siguiente:
1. Que al no existir orden de comparendo o citación se vulneró los principios constitucionales como ser el de legalidad, seguridad jurídica, trabajo y el debido proceso, establecidos por los arts. 115, 116, 117 de la CPE.
2. Conforme dispone el art. 70 de la CPE y 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de Materia se constituye en director de la investigación y ejecución penal, por lo que es el fiscal quien debe determinar mediante resolución expresa y fundamentada las circunstancias en las cuales deberá proceder la acción directa y además, los allanamientos de oficinas están reservados a disposición de la autoridad judicial.
3. Cualquier acto jurisdiccional sin la intervención ni tuición del Ministerio Público vulnera la libertad de las personas, derecho reconocido por la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa en antecedentes memorial presentado por el ahora accionante el 17 de abril de 2013 a horas 11:15, solicitando a la Juez de Instrucción Mixto de Caranavi ejerza el control jurisdiccional de manera inmediata, ante esta autoridad, denunciando los mismos hechos plasmados en la presente acción de libertad (fs. 3).
II.2. La Juez de Instrucción Mixto de Caranavi, del departamento de La Paz, mediante providencia de 18 de abril de 2013, en respuesta a la denuncia antes planteada, resuelve lo siguiente: “En mérito al memorial queantecede notifíquese en el día al Sr. Representante del Ministerio Público, sobre los extremos vertidos sea en el día Notifique al comandante de la Policía Fronteriza de Caranavi para que informe sobre los extremos vertidos sea en el día…” (sic) (fs. 3 vta.).
II.3 Se concluye también que el ahora accionante el 18 de abril de 2013, a horas 17:00, presenta ante el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Caranavi, acción de libertad, alegando los mismos hechos ya denunciados en su memorial presentado el indicado día a horas 11:15 pm, ante el Juez de Instrucción Mixto de Caranavi (fs. 4 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde establecer el objeto y causa de la acción de libertad, en ese marco, se tiene que el objeto de la misma es la petición de tutela a sus derechos a la libertad, la legalidad, dignidad, “seguridad jurídica”, trabajo, acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180 de la CPE. Asimismo, debe determinarse que la causa de la presente acción tutelar es la supuesta ilegal detención del accionante en celdas de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi, producto de una acción penal directa, sin que hasta el momento de interponer la acción de libertad se lo hubiese dejado en libertad ni se hubiera recibido su declaración informativa y sin que se haya puesto el hecho a conocimiento de la autoridad de control de garantías constitucionales.
Ahora bien, una vez delimitada la problemática planteada por el ahora accionante, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará los siguientes ejes temáticos: i) Los alcances del control tutelar de constitucionalidad para el resguardo de los derechos fundamentales; ii) La acción de libertad y su tipología a la luz del orden constitucional imperante; y, iii) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por activación paralela de mecanismos de tutela frente a detenciones denunciadas como ilegales.
En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser realizado en el marco de los problemas jurídicos planteados, infra se analizará si en el presente caso, corresponde la conceder o denegar de la tutela solicitada.
III.1. El Control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperanteEl Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, en este contexto, la función constituyente, a la luz de la doctrina epistemológica de la descolonización, diseñó un nuevo modelo de Estado, cuya estructura se sustenta en los principios del pluralismo y la interculturalidad, como elementos estructurantes del Estado, postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: el vivir bien.
En efecto, la concepción del Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, condiciona el ejercicio del poder a la estricta observancia de un bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también forman parte de él los principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, contexto en el cual, la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, no existiendo ámbito exento de irradiación constitucional.
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