Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse acreditado la declaratoria de invalidez permanente contenida en el certificado único de discapacidad.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Además es pertinente también aclarar que dicha norma, instituye que si bien la inamovilidad laboral beneficia a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, dicha inamovilidad solo es aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, debiendo acreditarse debidamente ese extremo, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente contenida en el certificado único de discapacidad. Si bien en el presente caso se advierte que Sandra Rosario Téllez, hermana de la accionante, tiene una discapacidad visual en un 82%, conforme su carné de discapacidad emitido por CONALDEPIS, y que al existir un despido ilegal e injustificado de la accionante, no concurren causales establecidas por ley para la no aplicación del derecho a la inamovilidad laboral; sin embargo, corresponde señalar que no es posible conceder dicha tutela, toda vez que, no se ha demostrado de manera fehaciente, que Sandra Rosario Téllez, siendo mayor de dieciocho años, tenga una capacidad permanente, conforme refiere el art. 2.II del DS 29608; es decir, que no es aplicable la inamovilidad laboral al no haberse adjuntado documentación que acredite que cuenta con dicha declaratoria de invalidez permanente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05541-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 407/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Téllez contra Marcelo Arrazola Weise, Saúl Fuentes Gutiérrez, ex y actual Presidente del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (CONALAB); Luis Eduardo Merino Aspiazu, Marco Antonio Baldivieso Jinés ex y actual Presidente del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 55 a 58, y de subsanación, fs. 65 a 66, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de enero de 2000, ingreso a trabajar como Auxiliar del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, desempeñando eficientemente su labor, sin ninguna queja, ni llamada de atención, motivo por el cual fue ascendida primero como Secretaria Abogada, y luego como Secretaria de Cámara del mencionado Tribunal.
Refiere que al finalizar el 2012, Marco Antonio Baldivieso Jinés, elegido comoVocal del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, velando por sus intereses personales, le manifestó que quería “…contratar a una funcionaria de su confianza...” (sic), en el cargo que venía desempeñando y que en consulta con los demás miembros del Tribunal Nacional de Honor, se determinó su destitución, de esa forma el 3 de mayo de 2013, le entregó una carta de agradecimiento de servicios prestados, extendida por el entonces Presidente del Colegio Nacional de Abogados, la cual se negó recibir porque su relación laboral era con el Tribunal Nacional de Honor, además que dicha nota no contenía ningún justificativo legal para su despido, por este motivo se comunicó con los demás miembros de dicho Tribunal, quienes le comunicaron su desacuerdo con la destitución, por lo que el 5 del mes y año señalados, presentó la respectiva impugnación a la carta de destitución, sin recibir hasta la fecha ninguna respuesta.
Señala que con el apoyo, la confianza de los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, y en virtud a que Luis Eduardo Merino Aspiazu, Presidente del referido Tribunal, a través de oficio de 23 de mayo de 2013, le instruyó mantenerse en el cargo, continuó cumpliendo sus funciones hasta el 5 de julio de ese año, fecha en la que la Presidenta del Colegio Departamental de Abogados de Chuquisaca (ICACH), no la dejo ingresar a sus oficinas.
Menciona que ante la imposibilidad de reunirse los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, el 2 de septiembre de 2013 acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación, librándose a este efecto las citaciones correspondientes para los demandados, quienes hicieron caso omiso a las mismas, por lo que el 9 de octubre del referido año, la señalada Jefatura, emitió la conminatoria JDTEPS-CH/014/2013, ordenando su reincorporación, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento a la misma.
Concluye, indicando que los demandados no consideraron que en su carta de impugnación, hizo conocer que goza de inamovilidad funcionaria, ya que se encuentra a su cargo su hermana, quien tiene discapacidad permanente, así como la hija de once años de la mencionada, conforme acredita del carné de discapacitado otorgado por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión de su derecho al trabajo, y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 9.4, 46.I.II, 48.I, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la carta de agradecimiento de servicios de 17 de abril de 2013, recepcionada por la accionante, el 3 de mayo del mismo año; b) Su inmediata reincorporación al cargo de Secretaría de Cámara del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, con el goce de todos sus haberes devengados; y, c) Su inmediata habilitación en la Caja Nacional de Salud (CNS), y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2013, conforme el acta cursante a fs. 106 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las ex autoridades demandadas del CONALAB, Marcelo Arrazola Weise y Luis Eduardo Merino Aspiazu, no asistieron a la audiencia tampoco presentaron ningún informe escrito pese a su legal notificación cursante de fs. 89 y 97.
Marco Antonio Baldivieso Jinés, actual Presidente del Tribunal Nacional de Honor y en representación legal de Saúl Fuentes Gutiérrez, Presidente del CONALAB, en audiencia de acción de amparo constitucional puntualizó: 1) El incumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, estuvo a cargo de Marcelo Arrazola Weise, además la “SC 1395/2013” releva de cumplir dichas resoluciones en los supuestos a los que hace referencia; 2) Es evidente que la ley tutela derechos a personas con capacidades diferentes; sin embargo, se estableció límites en el caso de las personas que las tienen a su cargo, tal es el caso de aquellas con discapacidad absoluta; en el presente caso, la discapacidad es del 82 %, aparte de que es una persona mayor de edad y con una hija de once años de edad; 3) La accionante, merece una protección indirecta, porque la “SC 1755/2013” delimitó este aspecto en el sentido de que puede prescindirse de sus servicios de forma excepcional, siendo esta el despido por causa justificada y otros determinada por ley; 4) María Eugenia Téllez, depende del CONALAB, no del Tribunal Nacional de Honor, ya que es el CONALAB quien designa y paga lo salarios a sus dependientes, tomando en cuenta la situación desesperante delos Colegios de Abogados, es que se redujo el personal, no existiendo ni secretaria, tampoco auxiliar, motivo por el cual se redujo a medio tiempo el trabajo de la accionante, además ante la situación de dicha organización no se puede reunir a los miembros del Directorio, ya que no se pueden pagar gastos de traslado; y, 5) Por los motivos señalados se presentó certificaciones de las cuales se evidencia que se suprimieron los cargos de apoyo, como el de Secretaria de Cámara, existiendo la imposibilidad material de acceder al petitorio, por lo que solicita se aplique la excepción probada a efectos de rescindir de los servicios de la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 407/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El suscribiente de la nota de "fs. 1" ha incurrido en acto ilegal vulneratorio del derecho al trabajo y a la prohibición de despido injustificado preconizado en los arts. 46.I.2 y 49.III de la CPE, por cuanto no fundamenta en derecho la causa del agradecimiento de servicios a la accionante, quien tenía más de doce años de trabajo; ii) La tutela solicitada de restitución de funciones, resulta materialmente imposible, dado que por las certificaciones de 22 de octubre de 2013, presentadas por la parte demandada, se evidencia que desde mayo del mencionado año, se suprimió el cargo en el que prestaba funciones la accionante y el ítem asignado del presupuesto, habiendo el CONALAB, prescindiendo de los servicios de todo el personal de apoyo del Tribunal de Honor por razones de insolvencia; consecuentemente, no existe el cargo al que pretende su restitución la accionante; iii) Si bien se acreditó el acto vulneratorio del derecho al trabajo y la estabilidad laboral en el que incurrió el ex presidente del CONALAB, este Tribunal de garantías considera que sería irresponsable, conceder la tutela en los términos de restitución solicitados, por cuanto constituiría una decisión de imposible cumplimiento y ejecución, por la realidad de la institución en la que prestaba servicios la accionante; es decir, que no se podría ordenar que retorne a las funciones de un cargo inexistente, tal es así que actualmente no se contrató, eligió ni designó a ninguna persona como Secretaria de Cámara del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados; y, iv) Ante dicha realidad no se puede cumplir con el objeto de la acción de amparo constitucional, conforme el marco legal establecido por los arts. 128 y 129 de la CPE, siendo inviable conceder la tutela solicitada; sin embargo, a objeto de la reclamación de los derechos laborales que le correspondieren a la accionante, y ante el incumplimiento de la conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo, por disposición expresa de las normas especiales que regulan la misma, queda abierta la vía laboral para su discusión.II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por nota de 15 de diciembre de 1999, el Vocal Secretario del Tribunal de Honor del CONALAB, comunicó a la accionante que la Sala Plena del Tribunal de Honor del referido Colegio Nacional de Abogados la designó como Auxiliar de dicho ente (fs. 2).
II.2. Por Resolución de Sala Plena del Tribunal Nacional del CONALAB, el 17 de septiembre de 2003, la accionante fue designada, como Abogada Secretaria del referido Tribunal (fs. 6). Asimismo por Resolución de Sala Plena del mencionado Tribunal de 10 de noviembre de 2006, la mencionada fue elegida como Secretaria de Cámara (fs. 7).
II.3. El ex Presidente del CONALAB, a través de nota del 17 de abril de 2013, “CONALAB Of. Nº 019-2013” (sic), agradeció a María Eugenia Téllez, por sus servicios prestados, comunicándole que dicha decisión debe ser cumplida a partir del 30 del mes y año señalado, la nota con relación al motivo del agradecimiento expresó lo siguiente: “...al ser la función que desempeña-Secretaria del Tribunal Nacional de Honor-, un cargo de confianza, agradecemos los servicios prestados al Colegio Nacional de Abogados...” (sic) (fs.1). La cual fue recepcionado por la accionante, el 3 de mayo de 2013.
II.4. Mediante memorial de 3 de mayo de 2013, María Eugenia Téllez, impugnó la nota de 17 de abril de ese año, ante el Presidente del CONALAB, alegando que Marco Antonio Baldivieso Jinés, es incompetente para emitir dicha carta, aclarando que su cargo no es de confianza, y haciendo conocer que goza de inamovilidad funcionaria de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, en su art. 5.II (fs. 11), no existiendo respuesta a dicha impugnación, la accionante a través de nota de 22 de mayo de 2013, dirigida al mencionado Presidente, reitero su solicitud, haciendo conocer que por instrucciones del mismo y miembros del Tribunal Nacional de Honor sigue asistiendo a su fuente de trabajo (fs. 14).
II.5. Luis Eduardo Merino Aspiazu, Presidente del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, a través de las notas de 23 de mayo de 2013, comunicó a la accionante que puso en conocimiento del Presidente del CONALAB la posición adoptada por los miembros de la Sala Plena, y que mientrasno se asuma una determinación respecto del cargo que desempeña, debe permanecer en sus funciones (fs. 16). La otra carta la que el Presidente del Tribunal de Honor, señaló al Presidente de CONALAB, que ninguno de los vocales se encuentra de acuerdo con la determinación asumida contra la accionante, y que es atribución del Tribunal de Honor tratar dichos asuntos en la vía interna y que a la única persona que se reconoce como Secretaria de Cámara es a María Eugenia Téllez, quien deberá seguir asumiendo sus funciones mientras no se determine lo contrario en Sala Plena (fs. 17).
II.6. Por nota presentada el 1 de julio de 2013, Marcelo Arrazola Weise, Presidente del CONALAB, solicito a Silvia Salame Farjat, Presidenta del ICACH, que designe entre su personal, un empleado que temporalmente atienda la recepción de documentos, mientras la Sala Plena de dicho Tribunal haga conocer el nombre de la nueva funcionaria, tomando en cuenta la acefalía en el cargo de Secretaria de Cámara del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, y con el fin de no causar perjuicios administrativos (fs. 18).
II.7. El 2 de septiembre de 2013, la accionante, solicito ante el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, su reincorporación, alegando que no existe causa justificada para su despido, poniendo en conocimiento que no realizó ningún cobro de beneficios sociales (fs. 45 a 46).
II.8. La Inspectoría Departamental del Trabajo de Chuquisaca, emitió citaciones para el Presidente del CONALAB y Presidente del Tribunal de Honor, a efectos de que asistan a la audiencia de conciliación, fijada para el 3 de octubre de 2013, a horas 9:00 (fs. 47 a 48).
II.9. Por conminatoria JDTEPS-CH/C.R.No 014/2013 de 9 de octubre de 2013, el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, conmino a la reincorporación inmediata de la ahora accionante, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, dentro del plazo de tres días, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 51).
II.10. Conforme el carné de discapacidad emitido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONADEPIS), se evidencia que Sandra Rosario Téllez, tiene una discapacidad visual en un 82% (fs. 52).
II.11. El 2 de diciembre de 2013, Saúl Fuentes Gutiérrez, Presidente delCONALAB, certifico lo siguiente: “Por falta de recursos para pagar alquiler de un local independiente, el Tribunal Nacional de Honor deberá funcionar en ambiente compartido con el Tribunal Departamental de Honor que debe ser cedido gratuitamente por el ICACH, quien también deberá asignar las labores de recibir correspondencia y labrar actas del Tribunal Nacional de Honor, a su propio personal, o designar personal ad honorem…”(sic) (fs. 104).
II.12. Por certificación emitida en fecha y por el Presidente señalado supra, se certificó lo siguiente: “Por insolvencia del CONALAB y de los Colegios Departamentales, a partir del mes de mayo de 2013, se ha suprimido el ítem correspondiente a la Secretaria de Cámara del Tribunal Nacional de Honor”(sic) (fs. 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, toda vez que habiendo desempeñado funciones por más de doce años en el Tribunal Nacional de Honor, fue despedida por el Presidente del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia ambos del CONALAB, de manera injustificada, sin considerar que también goza del beneficio de inamovilidad laboral al tener una hermana con capacidades diferentes bajo su dependencia, motivo por el cual tuvo que acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, que emitió la respectiva conminatoria, la cual hasta la fecha tampoco fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional esta prevista en el art. 128 de la CPE, el cual establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombrecon poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...".
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: "...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'" (las negrillas son nuestras).
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir de los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia,subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51, de la referida normativa constituye: “...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.
En este entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. Excepción a la subsidiariedad, en razón a la protección inmediata de la estabilidad laboral por despidos ilegales e injustificados
Conforme se tiene señalado, si bien la acción de amparo constitucional, tiene como uno de los requisitos el cumplimiento del principio de subsidiariedad; sin embargo en algunos casos puede prescindirse del mismo, en virtud de la naturaleza de los derechos invocados, la naturaleza de la problemática planteada y cuando exista la necesidad de una protección inmediata.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que en casos que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, se debe abstraer el principio de subsidiariedad, tomando en cuenta la naturaleza del derecho vulnerado, como lo es la estabilidad laboral cuya afectación incide en otros derechos fundamentales, como la vida y la subsistencia de una persona, en este sentido la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, determina: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al"empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuando implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos ... " (las negrillas nos pertenecen).
III.3. De las disposiciones laborales que regulan el despido injustificado
La Constitución Política del Estado en su art. 50 estipula que: “ El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”, de esa forma se otorga al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, constituido por las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo, como una de sus atribuciones el de conocer las solicitudes de reincorporación en casos de despidos injustificados.
El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, describe en su art. 10 lo siguiente:
“I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y en las condiciones señaladas, en el Artículo séptimo de la presente Ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y de los demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a la Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar demanda de Reincorporación ante el Juezde Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado, expedida por el Ministerio de Trabajo”.
Por su parte, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificó el referido art. 10.III del DS 28699, estableciendo lo siguiente:
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