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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1156/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1156/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por el principio de celeridad, debido a que, las autoridades accionadas no demostraron que no incurrieron en una transgresión a dicho principio como elemento del debido proceso, así como del derecho de una justicia pronta y oportuna vinculados ambos con...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por el principio de celeridad, debido a que, las autoridades accionadas no demostraron que no incurrieron en una transgresión a dicho principio como elemento del debido proceso, así como del derecho de una justicia pronta y oportuna vinculados ambos con el debido proceso; más al contrario, se tiene que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista sobrepasando abundantemente el término de diez días fijados por la norma, vulnerando por ello el derecho y garantía al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De la revisión de los antecedentes que cursan en el presente caso, se tiene que la apelación incidental cuya resolución extrañan los ahora accionantes, fue remitida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 13 de marzo de 2015, siendo radicada por Auto de 16 del mismo mes y año (Conclusión II.1.) y sorteada al Vocal Relator, Bernardo Bernal Callapa, el 17 de febrero de 2016 (Conclusión II.4.); empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa -7 de julio de 2016- no se evidencia pronunciamiento aún del Auto de Vista que resuelva la apelación interpuesta por los accionantes, actuado procesal que se produjo recién el 13 de julio de igual año (Conclusión II.5.); es decir, en forma posterior a la admisión de esta acción de amparo constitucional -12 de julio de 2016- y a la citación a los Vocales demandados el 12 del citado mes y año. De ello se advierte que en efecto, aun teniéndose emitido el Auto de Vista 27/2016 de 13 de julio, y registrado en el Libro de Tomas de Razón en la misma fecha, los fundamentos de la presente acción no pueden derivarse en la denegatoria de tutela constitucional por una eventual cesación de los efectos del acto reclamado, en la medida en que no se evidencia que los Vocales hoy demandados habrían cesado en la omisión reclamada antes de asumir conocimiento de esta acción de defensa, y más bien de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que la emisión de la Resolución extrañada se efectuó luego de haberla conocido; lo que configura que, la interposición de la misma fue necesaria a los fines de lograr la reparación del derecho y garantía denunciados como vulnerados por los ahora accionantes. En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada, pues los Vocales demandados no demostraron que no hubiesen incurrido en una transgresión del principio de celeridad como elemento del debido proceso, así como del derecho a una justicia pronta y oportuna vinculados ambos con el debido proceso, demostrando que el Auto de Vista extrañado se hubiese dictado dentro de los plazos procesales establecidos por la apelación incidental; por el contrario, se tiene que dicho Auto de Vista se adoptó el 13 de julio de 2016, sobrepasando abundantemente el término de diez días fijado por la norma, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado a una justicia pronta y oportuna”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S3

Sucre, 25 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15819-2016-32-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 119 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Guzmán Terceros y Mariel Marisol Torrico Suárez contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2016, cursante de fs. 64 a 70 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les siguen por la presunta comisión de los delitos de “...INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES Y ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO...” (sic); el 20 de octubre de 2014, apelaron el Auto 789/2014 de 10 de octubre, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Oruro, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Dicha apelación fue sorteada y remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 11 de noviembre de 2014, radicada el 16 de marzo de 2015 y sorteada a Bernardo Bernal Callapa, Vocal Relator -hoy codemandado- el “12” de febrero de 2016, habiendo transcurrido desde entonces, cuatro meses y veinticuatro días “hasta la fecha” de interposición de esta acción, sin que se haya emitido el correspondiente Auto de Vista.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, la garantía del debido proceso y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, los Vocales demandados pronuncien el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 789/2014 de 10 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 118 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron el memorial de acción tutelar y ampliándola en la réplica a lo informado por la autoridad demandada, manifestaron que: a) Los Vocales ahora demandados tenían la obligación ineludible de cumplir con el plazo de diez días que establece el primer párrafo del art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), salvo lo dispuesto en el art. 399 del mismo Código; b) Conforme la SCP 1473/2014 de 16 de julio, la tutela constitucional no se activa cuando los efectos de la Resolución o acto impugnado hubieren cesado antes de la notificación con la admisión de la acción de amparo constitucional; entonces, al haber emitido el Auto de Vista un día después de la admisión de la acción de defensa, los actos reclamados no han cesado; y, c) Si no se planteaba la presente acción, el Auto reclamado no hubiera sido emitido jamás, por lo que piden se les conceda la tutela, con costas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bernardo Bernal Callapa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 14 de julio de 2016, cursante a fs. 115, señaló que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efrosina Herrera Lobo y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, radicó en la referida Sala la apelación incidental interpuesta por Luis Alberto Guzmán Terceros y Mariel Marisol Torrico.Suárez, y conforme la distribución de apelaciones incidentales le tocó fungir como Vocal Relator, habiéndose resuelto el caso por Auto de Vista 27/2016 de 13 de julio.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por el principio de celeridad, debido a que, las autoridades accionadas no demostraron que no incurrieron en una transgresión a dicho principio como elemento del debido proceso, así como del derecho de una justicia pronta y oportuna vinculados ambos con el debido proceso; más al contrario, se tiene que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista sobrepasando abundantemente el término de diez días fijados por la norma, vulnerando por ello el derecho y garantía al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1156/2016-S3Fuente oficial