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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1157/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1157/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante dejo pasar el término de seis meses desde que fue notificado con las Resoluciones impugnadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante dejo pasar el término de seis meses desde que fue notificado con las Resoluciones impugnadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "..De los hechos expuestos de forma precedente, se colige que el accionante permitió que se opere la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, que resultó ser planteada, cuando ya había vencido superabundantemente el plazo máximo de seis meses que señala el art. 129.II de la CPE, al no impugnar los rechazos dispuestos contra las otras acciones planteadas y al retirar una de ellas antes de su consideración en la audiencia ya señalada. Bajo ese contexto y en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que, el derecho del accionante para reclamar los efectos sufridos por las determinaciones asumidas en la Resolución 359/2009, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y el Auto de Vista 110/2010 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, ha precluído; correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada, en observancia estricta del principio de inmediatez, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013-L

Sucre, 23 de septiembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24942-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/11 de 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 715 a 718, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alberto Mobarec Clavijo contra Blanca Isabel Alarcón Yampasi y William Alave Laura, ex Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente; Bernardo Soria Cuevas, Juez Técnico y Betty Salazar Iturralde, ex Jueza Técnica; Hilarión Ocondoco Laura, Yola Rivero de Pillco y Luis Rafael Terceros Vergara, Jueces Ciudadanos, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de octubre y 19 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 545 a 550 vta. y 558 a 560 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la querella interpuesta contra Germán Monroy Chazarreta y José Antonio Handal Abs, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y estelionato contra el primero; y por estafa, estelionato y legitimación de ganancias ilícitas por particulares contra el segundo; los mencionados, opusieron excepción de prescripción, habiendo el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, pronunciado la Resolución 359/2009 y su Auto complementario, en cuya parte resolutiva declararon la extinción de la acción penal por prescripción. Refiere, que recurrió en apelación dicha Resolución, radicándose los antecedentes ante la Sala Penal Tercera, cuyos Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 110/2010 de 10 de mayo; por el que, confirmaron el fallo apelado; pronunciándose luego el Auto complementario 46/2010 de 21 de mayo, que negó la complementación y enmienda solicitada a los Vocales demandados.

Indica, que todos los demandados, al momento de emitir sus Resoluciones, aplicaron ilegalmente el régimen de la prescripción a hechos o delitos imprescriptibles, sin considerar la retroactividad de la ley, cuando se trata de delitos cometidos por funcionarios públicos y por particulares que atentan contra los bienes y patrimonio del Estado Plurinacional, extinguiendo una causa en contra de las reglas del debido proceso y justicia transparente, con lo cual conculcaron sus derechos como víctimay los intereses del mismo Estado.

Señala, que los demandados tenían la obligación ineludible de aplicar el art. 112 de la CPE, concordante con lo dispuesto en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, respecto a la retroactividad de la ley penal y a la imprescriptibilidad de las conductas penales involucradas en el caso, motivo de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, refiere que las Resoluciones impugnadas y pronunciadas por los demandados, no fueron adecuadamente fundamentadas, al haberse aplicado erróneamente disposiciones legales relativas al régimen de la prescripción y de la irretroactividad de la ley penal.

Manifiesta, de forma inteligible, que presentó una anterior acción de amparo constitucional, que radicó en la Sala Social y Administrativa Tercera, habiendo ésta pronunciado la Resolución 38/10, posterior a ello, reiteró la acción tutelar, pronunciando la misma Sala el Auto 39/2010, que extrañó la presentación de pruebas y “sobrecertó” (sic) la Resolución de rechazo. Nuevamente, dedujo otra acción de defensa, admitida el 9 de mayo de 2011, señalándose audiencia para el 14 del mismo mes y año; empero, retiró la misma por la dificultosa conformación de la Sala; en consecuencia, la última decisión data de 9 de mayo de 2011; por lo que, esta acción se encuentra dentro del plazo del art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a una justicia transparente, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción tutelar, se declaren nulas y sin valor legal, las Resoluciones 359/2009 y 110/2010, pronunciadas respectivamente por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, debiendo las mismas, emitir nueva Resolución que considere el régimen de la prescripción prevista en la Constitución Política del Estado y la Ley 004, respecto a los delitos cometidos por ex servidores públicos y por particulares, en cuanto al enriquecimiento ilícito; calificándose daños y perjuicios contra los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 709 a 714, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó su acción de amparo constitucional y ampliándola indicó que: a) La presente acción fue presentada dentro del plazo que exige la Constitución Política del Estado; y, b) Los demandados al pronunciar sus resoluciones, incurrieron en incongruencia y falta de motivación, pues no se explica ni fundamenta el motivo por el cual se dejó de lado el texto constitucional, vulnerando el derecho a la motivación de los fallos y la seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRamiro López Guzmán, en su calidad de actual Vocal de la Sala Penal Tercera, por informe cursante a fs. 634 y vta., señaló que: 1) Se emitió la Resolución 110/2010 de 10 de mayo, confirmando la Resolución 359/2009 de 7 de agosto, bajo el criterio de que éste último fallo se encontraba debidamente motivado; 2) Los argumentos del apelante, de haber interpuesto la acción penal, antes de que hayan transcurrido cinco años, “no sería valedera” (sic), pues dicha acción no constituye una causal de suspensión de los plazos de la prescripción, más aún cuando los demandados no fueron declarados rebeldes; y, 3) En el Auto de Vista emitido, se realizó una debida fundamentación y cómputo del término de la prescripción en los delitos acusados; además, la decisión asumida se basó en el memorial de apelación del accionante y las respuestas de los contrarios y concentrando que la Resolución apelada cumplía con los requisitos exigidos por ley, se confirmó la misma; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Bernardo Soria Cuevas, Juez Técnico demandado, por informe escrito cursante de fs. 632 a 633, señaló que: i) El proceso penal referido y la Resolución 359/2009, fueron tramitados en vigencia del Código de Procedimiento Penal, cuando las Leyes 004 y 007, aún no habían sido promulgadas; ii) La Resolución 110/2010, emitida por la Sala Penal Tercera, fue notificada al accionante el 19 de mayo de 2010, ante la solicitud de aclaración planteada por éste, se emitió el Auto complementario, notificándose con el mismo el 15 de junio de 2010, siendo ésta la última actuación judicial; y, iii) Hugo Alberto Mobarec Clavijo, el 8 de mayo de 2011, interpuso acción de amparo constitucional ante esta misma Sala, cuando ya transcurrieron once meses, misma que lo reitera incluso con los mismos errores, habiendo transcurrido hasta la fecha, un año y cinco meses; por lo que, habiendo sido planteada fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, corresponde declarar su improcedencia.

William Alave Laura y Blanca Isabel Alarcón Yampasi -Vocales de la Sala Penal Tercera-; Betty Salazar Iturralde, ex Jueza Técnica; Hilarión Orocndo Laura, Yola Rivero de Pillco y Luis Rafael Terceros Vergara, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal -ahora demandados-, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 562 a 564, no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe alguno.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Antonio Handal Abs, tercero interesado, por memorial de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 565 a 569, solicitó la complementación del Auto de admisión de la presente acción tutelar, señalando cómo fue realizado el cómputo para determinar que el plazo de los seis meses aún no habrá vencido, pues el accionante no respetó el plazo de caducidad, toda vez que éste considera que cada nueva presentación de una acción, borra el tiempo anterior transcurrido.

Luis Fernando Bascopé Vildoso y Vladimir Gutiérrez Ramírez, apoderados de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe cursante de fs. 636 a 638 vta., indicaron que: a) El 7 de octubre de 2006, se interpuso acción civil promovida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Antonio Handal Abs, el accionante y Elizabeth Jeaneth Saravia Portugal, sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas computarizadas, declaratoria de hechos ilícitos, consiguiente pago de daños y perjuicios y rehabilitación de partidas computarizadas, proceso radicado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; y, b) Los procesados dentro la acción interpuesta por el accionante, tenían un derecho expectaticio sobre la posibilidad de la prescripción de la acción penal; sin embargo, desde la promulgación de la Constitución Política del Estado, se estableció la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y la retroactividad de la ley con respecto a la investigación y sanción de delitos de corrupción cometidos por funcionarios, ex funcionarios o particulares, todo en defensa de los intereses superiores del Estado. En el informe prestado en audiencia señalaron además: 1) En la demanda civil los1.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17/11 de 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 715 a 718, por la que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó cinco acciones de amparo constitucional; mismas que fueron sorteadas a esta misma Sala, de conformidad a las instrucciones del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-; el primero, presentado el 15 de noviembre de 2010, que fue rechazado por Auto motivado de 24 del mismo mes y año, el cual no fue impugnado ante el Tribunal Constitucional; el segundo, presentado el 4 de diciembre del mismo año, "con auto que sobrecarta el rechazo del recurso anterior de fecha 7 de diciembre del año 2010" (sic); el tercero, de 31 de enero de 2011, que también fue rechazado "con el argumento de los recursos uno y dos" (sic); el cuarto, presentado el 19 de abril de 2011, habiéndose señalado día y hora de audiencia, en la cual, el accionante hizo retiro de la demanda, mismo que fue considerado el 23 de mayo, siendo aceptado por el Tribunal de garantías; 2) En ese marco, la "SC 1151/2003 de 15 de agosto", determinó que cuando se retira o desiste de una demanda, antes de que el Tribunal de garantías pronuncie la Resolución, la misma se la tendrá por no presentada, consecuentemente se retrotraen los actos al momento anterior a la presentación de la demanda; 3) La SC "1262/2010", refiere que cuando el accionante hubiera promovido varios recursos y asimismo uno o varios de ellos fueron objeto de retiro, se entenderá como un desistimiento, como una forma extraordinaria de conclusión de la acción tutelar; por lo que, se constituye en una renuncia voluntaria de parte del accionante, a los derechos que pretende tutelar; extremo que en el presente caso debe aplicarse; 4) El plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia, corre de momento a momento, determinándose en el presente caso, que la notificación con el Auto de complementación y enmienda de la Resolución 110/2010, fue practicada el 15 de junio de 2010; en vista de ello, las acciones de amparo constitucional presentadas el 31 de enero, 19 de abril y la presente, fueron planteadas fuera de término; si bien "el primero y el segundo han tenido oportunidad, lo evidente es que, ante el hecho de haberse retirado la demanda en el recurso número cuatro, de fecha 19 de abril" (sic), se debe aplicar lo dispuesto por la "SC 1262/2010"; y, 5) Existe un proceso ordinario en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, cuyos sujetos procesales y el objeto, determinan identidad con los elementos que motivaron la acción penal, que es de conocimiento del Tribunal de garantías; por lo que existiendo identidad de objeto y sujetos, por el principio de subsidiariedad, deberá ser tramitada en la vía ordinaria, donde el accionante podrá hacer valer sus derechos, que ahora son acusados como atentatorios a su patrimonio y a la seguridad jurídica del mismo.

1.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Curso querella de 30 de septiembre de 2003, presentada por el accionante Hugo Alberto Moabere Clavijo y Elizabeth Jeanneth Saravia Portugal contra Antonio Handal Abs y Germán Monroy Chazarreta, por los delitos de estafa y estelionato, contra el primero; y por resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, así como estelionato, contra el segundo (fs. 2 a 7 vta.).

II.2. Consta la Resolución de imputación formal de 5 de diciembre de 2003, presentada por el Ministerio Público contra José Antonio Handal Abs, por los delitos de estafa y estelionato y contra Germán Monroy Chazarreta y María Luisa Echart, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así como estelionato (fs. 8 a 15); asimismo, cursa la Resolución de acusación formal presentada por el Fiscal de Materia, contra los dos primeros imputados y por los mismos delitos (fs. 16 a 23); con posterior acusación particular, interpuesta por los querellantes (fs. 29 a 32).

II.3. Radicados los antecedentes ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, se señalaron audiencias de sorteo de jueces ciudadanos, de constitución de Tribunal y de celebración de juicio (fs. 90).

II.4. Según el acta de registro de juicio oral, reinstalado el juicio el 21, 29 y 31 de julio de 2009, luego de la etapa de fundamentaciones, el imputado Antonio Handal Abs, interpuso las excepciones de prejudicialidad, falta de acción, de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así como el incidente de actividad procesal defectuosa; a su turno, Germán Monroy Chazarreta, planteó excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, falta de acción, falta de acción en relación a la acusación particular e incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 437 a 452).

II.5. Cursa memorial presentado el 4 de agosto de 2009 por el accionante y Elizabeth Jeanneth Saravia Portugal, por el cual contestaron de forma escrita, las excepciones e incidentes opuestos por los procesados (fs. 415 a 425); por memorial de ese mismo día, Fernando Cortés Flores, Fiscal de Materia, también contestó las excepciones e incidentes opuestos por los indicados procesados (fs. 426 a 428).

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