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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1157/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1157/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la accionante si consideraba ilegal la actuación del Fiscal asignado a su caso debió reclamar en primera instancia ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proce...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la accionante si consideraba ilegal la actuación del Fiscal asignado a su caso debió reclamar en primera instancia ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7. "...En este contexto, de los antecedentes procesales corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la acción de libertad es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger y en su caso restablecer el derecho a la libertad, a la vida y a la persecución o procesamiento indebido, cuando a pesar de existir mecanismos idóneos y específicos, éstos no sean oportunos o eficientes para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituirlos, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; es decir, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas, estableciéndose el carácter subsidiario de la acción de libertad. Abundando al respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, por disposición de la SCP 0482/2013, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada cuando el fiscal ha dado aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; es decir, en los casos en los que se ha dado aviso al juez cautelar del inicio de las investigaciones, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos cuando se considere que la Fiscalía o la Policía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, pues es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En base a dichos argumentos y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos que hacen al sustento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, la tutela que brinda la acción de libertad únicamente procede cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, situación que no se ha dado en el presente caso, por cuanto la accionante dispone de una instancia ordinaria que se constituye en un medio de defensa judicial específico e idóneo, como lo es el Juez cautelar que se encuentra -en este caso- a cargo del control jurisdiccional respecto a los actos emanados de la Fiscalía, conforme dispone el art. 54 inc. 1) con relación a los arts. 279 y 323 del CPP, autoridad ante la cual, debió formular los reclamos que ahora alega respecto a su ilegal aprehensión; sin embargo al no haberlo hecho, no ha agotado los mecanismos intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico; por lo que, no puede alegar que careció de medios de defensa efectivos, cuando en realidad sí tuvo la oportunidad de acudir a la autoridad encargada del control jurisdiccional y pedir que se resguarden sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición; en consecuencia, no pueden acudir a la acción de libertad como único y último recurso para lograr sus pretensiones. Se comprende entonces que en el caso que se revisa, la accionante ha tenido a su alcance un medio judicial ordinario para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos, el cual, no se ha agotado; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en merito a su carácter subsidiario, por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013

Sucre, 26 de julio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 03340-2013-07-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de abril de 2013, cursante a fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tom Prieto Velásquez en representación sin mandato de María Teresa Ramírez Ramírez y AA contra Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 11 de abril de 2013, cursante de fs. 8 a 9 vta., el representante de los accionantes, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, inicialmente sustentado por otra fiscal; dentro del marco de ley se les tomó las correspondientes declaraciones; sin embargo, habiendo pasado el proceso a conocimiento de otra representante del Ministerio Público, en este caso la demandada, fueron nuevamente citados a prestar declaración, habiendo sido aprehendidos al amparo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que, por disposición de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, éste había sido modificado, aplicando en consecuencia una norma que ya no está vigente.

Añade que, con este accionar, la autoridad demandada, ha transgredido los principios de reserva de ley y de aplicación objetiva de la ley, obrando de manera arbitraria y abusiva al ordenar su aprehensión a sabiendas de que la misma no procede en delitos de lesiones.

Finalizan manifestando que, la demandada, tampoco ha considerado que siendo uno de los justiciables menores de edad, debió aplicarse en forma imperativa el Código del Niño, Niña y Adolescente, que establece que los menores de edad no podrán ser detenidos como los mayores de edad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoSeñala que se ha lesionado el derecho a la libertad de los accionantes, citando al efecto los arts. 22 y 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela y se ordene su inmediata libertad, imponiendo a la autoridad demandada costas procesales y la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios, petitum que fue ampliado en audiencia en sentido de que se declare la ilegalidad de la aprehensión y se disponga inmediatamente la libertad de los imputados, debiendo remitirse a AA ante el Juez de la Niñez y Adolescencia y ordenándose al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, señale nueva fecha de audiencia para la consideración de medidas cautelares de María Teresa Ramírez Ramírez.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de abril de 2013, según cursa de fs. 129 a 131 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de su demanda y ampliando la misma manifestó que: a) Al contar uno de sus defendidos con 17 años de edad correspondía únicamente a un Juez del Menor ordenar la detención del mismo así como correspondía que, conforme a los arts. 213 y ss. y 223 del Código del Niño, Niña Adolescente (CNNA), al tratarse de un delito penal en el que se encuentra involucrado un menor, el proceso debía estar bajo la dirección de un fiscal especializado; en ese contexto, la demandada, de acuerdo al art. 225 de la CPE, debió tener en cuenta los derechos que el Código del Niño, Niña y Adolescente reconoce a todo menor de edad y ante la solicitud de detención preventiva, debió dirigir la misma ante el Juez del Menor, en atención a lo establecido por el art. 234 del CPP; b) En vulneración del debido proceso, la demandada, ordenó la aprehensión de los justiciables a horas 11 del 11 de abril de 2013, sin que se hubiera puesto el proceso en conocimiento de autoridad judicial competente, habiendo expedido los mandamientos de aprehensión argumentando que existían suficientes elementos respecto a los peligros procesales; c) La demandada al tener conocimiento de la acción de libertad, recién remitió el expediente ante el Juez, incumpliendo plazos procesales; y, d) No obstante de haberse remitido el proceso a conocimiento de autoridad jurisdiccional, ésta era incompetente para atender el caso respecto al menor de edad; por lo que, en todo caso, la demandada, debió poner en conocimiento de un Juez del Menor a efectos de que, en su caso, disponga la detención preventiva del infractor; por lo que, al haberse procedido de manera ilegal a la aprehensión del menor y de su madre que no tienen antecedentes policiales, corresponde que el menor sea remitido ante el Juez del Menor y en nueva audiencia se determine si procede o no la detención preventiva de la justiciable.

En ejercicio del derecho a la réplica, la defensa de los accionantes manifestó que, conforme consta en acta, en audiencia de medidas cautelares se efectuaron las correspondientes denuncias respecto a la ilegalidad de la aprehensión y que si bien en ese momento la defensa no recabó la documentación necesaria para asumir la defensa, se debe considerar que de acuerdo a lo establecido por el art. 72 del CPP con relación al 222 del CNNA, no pueden confundirse las medidas cautelares con la responsabilidad social del adolescente que le es asignable desde los 12 a 18 años, debiendo en todo caso ser el Juez de la Niñez y Adolescencia quien imponga medidas cautelares, en cuya consecuencia si la anterior defensa fue deficiente, correspondió, conforme señala Alsina, al Ministerio Público, en calidad de acusador, velar por los derechos del procesado. En cuanto al principio de subsidiariedad en el presente caso, al tratarse de un menor que se halla reconocido como grupo de atención excepcional y prioritario, no es aplicable, por cuanto se reclama laI regret that I am unable to transition an image directly into text.acudir ante ella denunciando los supuestos actos lesivos cometidos durante la aprehensión, para que, en ejercicio de su función de controlar de la investigación, garantice los derechos y garantías que consideraban vulnerados antes de acudir a la jurisdicción constitucional; al no haberlo hecho han incurrido en una causal de improcedencia de la acción de libertad intentada, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A denuncia de Luis Fernando Carrasco Novillo y Marisol Teresa Carrasco Novillo, el 11 de marzo de 2013, la Fiscal de Materia Marlene Ivette Rocabado, informó al Juez de Instrucción cautelar de Turno del departamento de Cochabamba el inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves descrito en el art. 271 del CP (fs. 29 a 41 vta.).

II.2. Mediante providencia de 19 de marzo de 2013, la Fiscal de Materia, advertida por la cédula de identidad de que AA era menor de edad, dispuso su remisión ante la División Menores, reasignándose el proceso a la Fiscal de Materia Patricia Zenteno Heredia (fs. 81 a 88).

II.3. Mediante requerimiento de 21 de marzo de 2013, la Fiscal de Materia, Patricia Zenteno Heredia, al amparo de lo previsto por el art. 226 del CP, modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, advirtiendo la existencia de riesgos de obstaculización y fuga de los denunciados, dispuso la emisión de órdenes de aprehensión contra María Teresa Ramírez Ramírez, AA e Igor Alfredo Ramírez Ramírez a efectos de que sean conducidos ante la Fiscal para su posterior remisión ante el Juez cautelar para que defina su situación jurídica, orden que fue ejecutada a horas 11:45 del 10 de abril de 2013 (fs.99 a 101; 105).

II.4. Por memorial presentado el 11 de abril de 2013, a horas 10:09, María Teresa Ramírez Ramírez y AA, interpusieron acción de libertad (fs. 8 a 9 vta.).

II.5. Mediante memorial presentado a horas 10:24 del 11 de abril de 2013, la demandada, remitiendo a los aprehendidos ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, presentó imputación formal contra María Teresa Ramírez Ramírez, AA e Igor Alfredo Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 125 a 128 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sin mandato alega que los accionantes fueron ilegalmente aprehendidos por orden emanada de la Fiscal de Materia a cargo del proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, toda vez que, con respecto a María Teresa Ramírez Ramírez, de conformidad a lo establecido por el art. 226 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, no procede la aprehensión fiscal por el delito de lesiones y, en cuanto a AA, al ser menor de edad no puede imponérsele la detención preventiva al encontrarse bajo la protección del Código del Niño, Niña y Adolescente, circunstancias que no fueron correctamente valoradas por la demandada.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídicaLa acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apremiamientos o procedimientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.

III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad y su inaplicabilidad en caso de niños, niñas y adolescentes.

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración del entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, a través del análisis e interpretación de las SSCC 0160/2005-R; 0008/2010-R; 0080/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012; 0360/2012 y 01907/2012, estableció en el segundo presupuesto de su Fundamento Jurídico: “III.2.2. Integración del desarrollo jurisprudencial”, que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada -en los casos que se impugnen actuaciones no judiciales (antes de la imputación formal) y judiciales (posteriores a la imputación)- cuando: “...el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.Por su parte, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: “Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”.

En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.

No obstante, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, descrito en los párrafos anteriores, no es de aplicación cuando se trate de menores de edad; así, inicialmente, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, indicó que: “En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, a los cuales el afectado debería acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente...”, por lo que corresponde ingresar al fondo del análisis de la problemática en cuestión.

III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable en casos que involucren a menores de edad.

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