Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en la tramitación del proceso de desalojo, no se afectó el derecho al debido proceso ni a la defensa ya que la autoridad jurisdiccional demandada, al denegar el recurso de apelación interpuesto y la autoridad co-demandada al declarar ilegal la compulsa activada, realizaron un correcto computo del plazo a partir de la primera notificación con la resolución cuestionada, puesto que en relación a las dos siguientes notificaciones, la parte accionante ya tomó conocimiento de la decisión que extemporáneamente pretendió cuestionar porque la primera notificación cumplió con la finalidad de dar conocimiento de la resolución que resolvió la demanda de desalojo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. (...) En el caso concreto, se observa que los accionantes centran su demanda en las diligencias de notificación practicadas en tres oportunidades con la sentencia de 16 de septiembre de 2013, la primera el 18 de septiembre de 2013, y las otras el 23 y 24 del mismo mes y año, estas últimas dos notificaciones fueron anuladas por Auto de 15 de octubre de 2013, por la Jueza codemandada, que dio lugar al rechazo del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, mereciendo la interposición del recurso de compulsa que fue declarada ilegal. En ese entendido, se puede establecer que los accionantes al tener conocimiento de la existencia de las tres diligencias de notificación y que denuncian de ilegales, debieron plantear incidente de nulidad de las mismas y con su resultado si persistía la ilegalidad, interponer el recurso de apelación y en última instancia recién acudir a la jurisdicción constitucional, como se establece en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, si persisten las vulneraciones, recién se abre la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05444-2013-11-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 346 a 351 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Orellana Aguilar y Lenka Lesley Orellana Araoz de Bustamante contra Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial y María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, ambas del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 287 a 298 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de septiembre de 2012, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso de desalojo seguido por Ljubi Boris Stambuck Ferrufino, por sí y en representación de otros, contra los accionantes, dispuso el desalojo de la oficina que ocupan mediante contrato verbal de arrendamiento, ubicada en la calle Sucre 473 entre la calle 25 de Mayo y av. San Martin, oficina 6; acción que fue iniciada después de haber intentado desalojarlos por la fuerza; ante esas circunstancias, interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión, además de iniciar un proceso penal por la presunta comisión de los delitos deamenazas, lesiones y atentados a la libertad de trabajo, sin lograr que se restablezcan sus derechos lesionados.
La Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, emitió la sentencia de 16 de septiembre de 2013, declarando probada la demanda de desalojo, ordenando desocupar la oficina dentro del plazo de treinta días, Resolución que fue emitida en base a una incorrecta valoración de la prueba e interpretación errónea de la Ley; ante dicha determinación el 3 de octubre del referido año, interpusieron el recurso de apelación que fue denegado por Auto de 15 de similar mes y año, debido a que el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, les notificó con la sentencia en distintas fechas y en tres oportunidades, haciendo valer la Jueza, codemandada, la primera diligencia de notificación, obviamente viciada de nulidad e invalidando las otras dos notificaciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por sus personas, para el computó del plazo de diez días, para interponer el recurso de apelación.
Ante esa negativa, presentaron el recurso de compulsa ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, el 18 de octubre de 2013, que fue resuelta por Auto de Vista de 24 de octubre de similar año, declarando ilegal la compulsa, limitándose al simple llamado de atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, por irresponsabilidad, negligencia y por falta de lealtad procesal.
Finalmente señalan que, las autoridades demandadas, evidenciaron la existencia de la triple diligencia de notificación con la sentencia, pese a ello, les negaron el recurso de apelación, y al no contar con recurso de casación el Auto de Vista que resolvió la compulsa, por expresa prohibición del art. 295 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpusieron la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta, a la igualdad y al derecho de impugnación, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.I y II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene lo siguiente: a) Que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, dicte nueva resolución, declarando la legalidad de la compulsa interpuesta contra la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil; y, b) Sea con costas e imposición de daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 344 a 345, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando la misma manifestaron que: 1) En el expediente existían tres diligencias de notificaciones con la sentencia emitida por la Jueza codemandada, y por Auto de 15 de octubre de 2013, anularon dos notificaciones convalidándose la primera diligencia; y, 2) Las autoridades demandadas reconocieron la existencia de errores en las notificaciones, no obstante a ello no corrigieron dichos errores, no aplicaron los principios pro actione y pro homine.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito que cursa a fs. 322 y vta. manifestó que: i) Dictó el Auto de Vista de 24 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de compulsa interpuesto por Humberto Orellana Aguilar y Lenka Lesley Orellana Araoz de Bustamante contra la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, que llevó adelante el proceso de desalojo seguido por Ljubi Boris Stambuk Ferrufino por sí y en representación de otros; y, ii) El expediente del proceso de desalojo, una vez pronunciada la Resolución, fue devuelto al juzgado de origen, conforme el libro de altas y bajas, por lo que se remite a los términos y fundamentos expuestos en el fallo que fue emitido en estricto apego a la Constitución Política del Estado y las normas procesales.
María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, por informe escrito cursante de fs. 340 a 341 vta., señaló que: a) Los demandados -hoy accionantes-, respondieron a la demanda de desalojo en los términos expuestos en su memorial de 8 de noviembre de 2012, en el que constituyeron domicilio procesal ubicado en calle Sucre 473, oficina 6; b) El 16 de septiembre de 2013, dictó sentencia, declarando probada la demanda de desalojo e improbada las excepciones opuestas; c) Conforme las diligencias de notificación cursantes en obrados, los “demandados” fueron legalmente notificados con la señalada Resolución, en el domicilio procesal referido; d) Los demandados cuentan con un abogado co patrocinante y ese profesional, en la tramitación de la causa no señaló domicilio procesal; sin embargo, conforme se establece del informe del Oficial de Diligencias a petición del gestor del abogado co patrocinante, realizó nuevas notificaciones a los accionantes; e) Alevidenciar doble notificación a los demandados con la Sentencia, y es más al existir una notificación a un abogado que no señaló domicilio procesal; mediante Auto de 15 de octubre de 2013, anuló las diligencias de notificación de 23 y 24 de septiembre de igual año; f) Los accionantes tomaron en cuenta las diligencias que fueron anuladas, para interponer el recurso de apelación, mismo que fue presentado fuera de plazo, conforme estipula el art. 220.I.1 del CPC, por lo que su autoridad rechazó la apelación por ser de forma extemporáneo, declarando ejecutoriada la sentencia; y, g) Los “demandados”, acusan la vulneración de sus derechos, por la anulación de las diligencias de notificación de 23 y 24 de septiembre de 2013, siendo así, primero debieron interponer la nulidad de notificación y con su resultado recién plantear el recurso de apelación, y de no prosperar la misma recién acudir a la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ljubi Boris Stambuck Ferrufino, por sí y en representación de otros, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta por accionantes es una falsedad, ya que no se pretendió lanzarlos por la fuerza, se planteó una demanda de desalojo; 2) El inmueble objeto de la demanda data de cien años atrás, al encontrarse en ruinas se decidió efectuar reparaciones; 3) Se solicitó a los accionantes con tres meses de anticipación que desocupen los ambientes, también se enviaron notas que fueron desatendidas, motivo por el cual interpusieron la demanda de desalojo; y, 4) Se cumplió con la notificación de la sentencia, pretendiendo los accionantes retrotraer actuaciones para permanecer en el inmueble.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 346 a 351 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada en relación a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y denegó respecto a la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo que la Jueza a quo deje sin efecto el Auto de 15 de octubre de 2013, en la parte que declaró ejecutoriada la sentencia de 16 de setiembre de igual año, debiendo las partes ser notificadas con la resolución a emitirse conforme dispone el art. 137.I.4 y II del CPC, en base en los siguientes fundamentos: i) La Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, en base al informe del Oficial de Diligencias anuló de manera directa las diligencias de notificación practicada a los accionantes con la sentencia de 16 de septiembre de 2013, y rechazó el recurso de apelación al considerar que fue presentado fuera de plazo, cuando correspondía únicamente declarar la nulidad de las posteriores diligencias de notificación conforme lo establece el art. 220.I y II del CPC. ii) La Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial conminó cumplimiento de forma directa sin la existencia de notificación conforme al art. 136 en relación al art. 138 del Código Procesal Civil, afectando los derechos subjetivos de los ordenantes que no fueron notificados debidamente; y, iii) Se debe dejar sin efecto el Auto de 15 de octubre de 2013 y declarar nulas las diligencias de notificación practicadas los días 23 y 24 de septiembre y posteriores actos administrativos, dejando sin efecto el auto de conminatoria de cumplimiento y anulando los declaratorios que afectan derechos de los accionantes.notificaciones si era pertinente; pero no declarar de manera anticipada la ejecutoria de la sentencia de desalojo; ii) Se determinó la nulidad de las dos últimas notificaciones, sin dilucidarse incidentalmente sobre la nulidad de la primera notificación, vulnerando el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa de los accionantes; iii) La Jueza a quo, al haber anulado las notificaciones, correspondía a las partes que previamente sean notificadas con dicha resolución, para que en su caso puedan hacer uso de su derecho de impugnación y recién posteriormente dar por ejecutoriada la sentencia; iv) El actuar de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, se limitó a resolver el recurso de compulsa que conforme establece el art. 283.1 del CPC, procede por negativa indebida del recurso de apelación y las nulidades procesales deben ser dilucidadas por el juez de instancia y no por la autoridad que conoce el recurso de compulsa, que se avoca a resolver el recurso tomando en cuenta si ha sido o no planteada dentro el plazo legal; v) Las observaciones sobre las tres notificaciones con la sentencia de desalojo, no correspondía ser considerada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por cuanto dicha autoridad se limitó a observar el cumplimiento y requisitos de admisibilidad del recurso en caso de negativa; y, vi) La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, ante la nulidad de las dos últimas notificaciones, por parte de la Jueza a quo, efectuó el cómputo del plazo para presentar el recurso de apelación, a partir de la primera notificación practicada, determinando que el recurso fue presentado de forma extemporánea.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante memoriales de 20 y 26 de septiembre de 2012, Ljubi Boris Stambuk Ferrufino por sí y en representación de otros, presentó ante el Juez de Instrucción de turno en lo Civil, demanda de desalojo de la oficina 6 ubicada en la planta baja del inmueble situado en la calle Sucre 473, contra Humberto Orellana Aguilar y Lenka Lesley Orellana Araoz de Bustamante (fs. 167 y 173 y vta.); demanda que fue admitida por decreto de 28 del referido mes y año (fs. 174).
II.2. Por memorial de 9 de noviembre de 2012, Humberto Orellana Aguilar y Lenka Lesley Orellana Araoz de Bustamante, respondieron a la demanda de desalojo interpuesta por Ljubi Boris Stambuk Ferrufino por sí y en representación de otros, de forma negativa por ser ilegal, infundada e improcedente, oponiendo excepciones perentorias de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda (fs. 184 a 185).II.3.
A través de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda de desalojo interpuesta por Ljubi Boris Stambuk Ferrufino por sí y en representación de otros, e improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derechos, opuestas por los accionantes, ordenándoles desalojar los ambientes que ocupan en el inmueble ubicado en la calle Sucre 473 entre 25 de Mayo y San Martin, y entregar totalmente desocupado en el plazo de treinta días al demandante, bajo conminatoria de lanzamiento (fs. 251 a 253).
II.4.
Según la primera diligencia de notificación practicada a Humberto Orellana Aguilar y otros, el 18 de septiembre de 2013 a horas 12:20, fueron notificados con la sentencia de 16 de igual mes y año, en su domicilio procesal calle Sucre 473, oficina 6, en presencia de testigo de actuación (fs. 254).
II.5.
La segunda diligencia de notificación practicada el 23 de septiembre de 2013, a horas 14:45 a Humberto Orellana Aguilar y otros, con la señalada sentencia, en el “…domicilio procesal Estudio Jurídico ´Pantojal calle Lanza Nº 147 casi Heroínas´ (sic), dejando copias de ley, a la abogada Yara Terrazas Bacarreza (fs. 254 vta.).
II.6.
Así también cursa diligencia de notificación practicada a Lenka Lesley Orellana Araoz de Bustamante -ahora coaccionante-, el 24 de septiembre de 2013, a horas 11:00 con la sentencia de 16 del mismo mes y año, en su domicilio procesal calle Sucre 473 oficina 6, quien impuesta de su tenor se dio por notificada recibiendo la copia de ley (fs. 255).
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