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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1157/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1157/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, toda vez que la accionante consideraba que sus derechos fueron vulnerados por los funcionarios policiales al estar el proceso investigativo penal dentro del cual se hubieren suscitado los presuntos hechos denunciados, siendo que debió acudir ante el juez cautelar qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que la accionante consideraba que sus derechos fueron vulnerados por los funcionarios policiales al estar el proceso investigativo penal dentro del cual se hubieren suscitado los presuntos hechos denunciados, siendo que debió acudir ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.1 “De la revisión de antecedentes, se tiene que como consecuencia de la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Juez demandado, el 22 de junio de 2015, ante la incomparecencia de la imputada -hoy accionante- a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se libró mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue ejecutado el 26 de dicho mes y año a horas 14:00 (Conclusión II.2.). Conocido el contexto fáctico, corresponde señalar que el rol del juez de instrucción dentro del proceso investigativo penal, es de controlador de derechos y garantías constitucionales, competencia que se encuentra prevista en el art. 54 inc. 1) del CPP; por ende, que cualesquier lesión a derechos fundamentales, deben ser previamente reclamados ante dicha autoridad jurisdiccional a los fines de su resguardo y protección, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; en este sentido, en el caso sub judice, si la hoy accionante consideraba que sus derechos fueron vulnerados por los funcionarios policiales al estar el proceso investigativo penal -dentro del cual se hubieren suscitado los presuntos hechos denunciados- bajo el control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, debió acudir ante dicha autoridad jurisdiccional, posibilitando con ese actuado al juez cautelar ejercer el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, y bajo la exegesis constitucional expuesta, corresponde, con relación a la problemática analizada, denegar la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 11627-2015-24-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 039/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 10 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Hernando Pantoja Aguilar en representación sin mandato de Sonia Gutiérrez Gutiérrez contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de junio de 2015 a horas 12:15, fue “sorprendida” en el Colegio Alejo Calatayud, por funcionarios policiales dependientes de la Estación Policial Integral (EPI)-8, quienes con violencia física y sin hacerle conocer el motivo u orden de aprehensión procedieron a sacarla del lugar, conduciéndola a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para ponerla en celdas policiales en calidad de arresto, pese a que en cumplimiento del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debió ser conducida al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, estando detenida hasta horas 15:00 para recién ser remitida al Juzgado donde radica la causa, siendo objeto de abuso de autoridad.

A horas 16:00 del mismo día de su detención se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la cual interpuso (oralmente) incidente de actividad procesal defectuosa observando el domicilio procesal consignado en la Resolución de imputación formal formulada por el Ministerio Público el 26 de mayo de 2015,que fue informado por el Fiscal de Materia asignado al caso, quien posteriormente afirmó haber cometido el error y que el domicilio señalado no era el correcto; asimismo, su persona reiteró en varias oportunidades el cambio del citado domicilio y de abogado defensor; sin embargo, la autoridad jurisdiccional hoy demandada rechazó el incidente interpuesto, sin considerar los argumentos expuestos, disponiendo la continuación de la audiencia de consideración de medidas cautelares; y, al no haber tenido el tiempo suficiente para obtener la documentación pertinente para desvirtuar los riesgos procesales, se determinó su detención preventiva.

Finalmente, el recurso de apelación contra dicha Resolución y el eventual resultado favorable, la recuperación de su libertad no será inmediata por el tiempo que llevaría su trámite; consiguientemente, “la acción de libertad es la vía más aconsejable” (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, “…anulando lo obrado en la audiencia de 22 de junio de 2015 hasta la diligencia de notificación con el derecho o providencia de señalamiento inclusive, ordenando al Juez demandado para que señale nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares con cuya providencia se notifique al domicilio procesal correcto, con costas, daños y perjuicios” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., presente la parte accionante y ausente tanto la autoridad demandada como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2015, cursante a fs. 5 y vta., señaló que: a) El “22” de junio de 2015, se celebró la audiencia de medidas cautelares de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, en la que se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, misma que fuerechazada determinándose la detención preventiva de la imputada al existir riesgos procesales, haciendo notar a las partes que la Resolución era susceptible de apelación conforme lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, de la revisión de obrados se tiene que no se activó el recurso de apelación incidental contra el citado fallo; y, b) Con relación a la activación de la acción de libertad, con carácter previo se deben agotar los recursos ordinarios, tal cual determinan las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 1948/2011-R de 28 de noviembre, así como la SCP 0713/2013 de 3 de junio, por lo que no se vulneró ningún derecho, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 039/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 10 a 13 vta., concedió la tutela impetrada, determinando que de manera inmediata y sin espera de turno se señale audiencia de aplicación de medidas cautelares, dejándose en consecuencia, sin efecto la determinación asumida por dicha autoridad, hasta el estado en que se notifique de manera correcta en el domicilio procesal señalado a los fines de considerar la situación jurídica de la misma, y sea en un plazo no mayor a tres días sin disponer la libertad de la hoy accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) “... si bien la hoy accionante ha sido notificada de manera personal con la imputación formal en su contra, se tiene que no todos los ciudadanos tienen la obligación de conocer determinada técnica jurídica material, con referencia a que si el domicilio era el correcto o no...” (sic), dicha imputación debía ser llevada ante el abogado de su confianza; y, al no haberse notificado a su defensa técnica -cuando el representante del Ministerio Público tenía pleno conocimiento del cambio de domicilio procesal- se dio lugar a que la imputada ingrese en estado de indefensión por no conocer el señalamiento de audiencia, lo que hizo que se la declare rebelde librándose mandamiento de aprehensión en su contra ocasionando sea conducida con la finalidad de aplicar la medida de detención preventiva; 2) El incumplimiento relacionado con el domicilio procesal, generó estado de indefensión, dando lugar a la detención de la hoy accionante, que debió ser subsanada de manera inmediata y oportuna por el Juez ahora demandado, no siendo suficiente sustento sostener que la procesada fue notificada con la imputación si nuevamente se notificó en forma errónea a un abogado que ya no era su patrocinante; y, 3) El recurso incidental de planteamiento de actividad procesal defectuosa es por escrito y por ello, mínimamente tiene una demora de tres meses para que los Vocales se pronuncien al respecto; sin embargo, tratándose de personas detenidas, el personal auxiliar tiene la obligación de remitir antecedentes en un plazo de veinticuatro horas; al efecto, si bien existe un recurso, se advierte la lesión al debido proceso por el estado de indefensión absoluta de la imputada que dio lugar a que se declare su rebeldía y posteriormente, sea aprehendida disponiendo su detención preventiva.En la vía de complementación y enmienda, el Juez de garantías manifestó que, al determinarse la existencia de actividad procesal defectuosa que tuvo como consecuencia la detención preventiva de la actual accionante, se complemente la presente Resolución dejando sin efecto lo actuado el 22 de junio de 2015, disponiéndose una nueva notificación para que ésta pueda someterse en libertad a la consideración de las medidas cautelares, debiendo la autoridad demandada librar el mandamiento de libertad a favor de la imputada.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que la accionante consideraba que sus derechos fueron vulnerados por los funcionarios policiales al estar el proceso investigativo penal dentro del cual se hubieren suscitado los presuntos hechos denunciados, siendo que debió acudir ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional del proceso.

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