Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser vulnerado el derecho al debido proceso, siendo que se evidencia que los vocales hoy demandados al momento de emitir el fallo que resolvió el recurso de compulsa, no contiene sustento normativo, menos explica con la necesaria motivación, por qué correspondía declarar la legalidad del recurso de compulsa, concluyéndose que la misma vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. En relación a la provisión de recaudos de ley, se demostró que en calidad de empresa estatal se encontraba exenta de cualquier pago de valores. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1 “Desarrollados así los argumentos vertidos en la referida Resolución 227/2016, visiblemente se evidencia que los Vocales hoy demandados al momento de emitir dicha Resolución, no adecuaron correctamente su criterio a los elementos esenciales que componen el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; en razón a que no precisaron de manera objetiva y clara los fundamentos por los cuales en el caso concreto correspondía declarar la legalidad del recurso de compulsa, limitándose tan solo a copiar el contenido de normas procesales, sin subsumirlas al caso de autos. Del mismo modo, efectuaron la cita amplia de jurisprudencia constitucional, mas sin realizar su vinculación a ese caso concreto, ni explicar si el entendimiento contenido en las mismas, es vinculante y aplicable al mismo. Al respecto esta jurisdicción señaló que la sola enunciación de los antecedentes y la copia de la cita normativa y de la jurisprudencia, no suple el deber de fundamentar y motivar una resolución sea judicial o administrativa. Lo referido precedentemente, permite determinar que el fallo que resolvió el recurso de compulsa, no contiene sustento normativo, menos explica con la necesaria motivación, por qué correspondía declarar la legalidad del recurso de compulsa, concluyéndose que la misma vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. (…) Ahora bien, delimitado como se tiene el alcance del recurso de compulsa; el mismo debe ser considerado por la autoridad jurisdiccional al momento de valorar los antecedentes que conllevaron a la parte interesada a formular el recurso, que en el caso en análisis fue presentado después de conocer la ejecutoria de la Sentencia 450/2016, y no así al momento de ser notificados con el Auto de 24 de mayo de 2016 -concesión del recurso-, ocasión en la cual las partes se encuentran habilitadas procesalmente para deducir tal recurso en el plazo de tres días. En ese entendido, se evidencia que los Vocales demandados declararon la legalidad de ese recurso, omitiendo considerar que tal recurso solo procede contra las resoluciones que deniegan indebidamente el recurso de apelación -o casación-, o por concesión errónea del mencionado recurso en el efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso conforme se desarrolló ut supra; mas no contra actos o resoluciones que dispongan la ejecutoria de una resolución jurisdiccional. De igual forma, corresponde señalar que si en criterio de la Empresa hoy tercera interesada como de los Vocales demandados, que hacen referencia al art. 8 de la LAPACOP sobre la exención por pago de derechos a las entidades del Estado y a los titulares de créditos provenientes de obligaciones concernientes a la seguridad social y a otros derechos laborales. De ser evidente dicho aspecto, el mismo debió hacerse valer oportunamente por la referida Empresa tras conocer el Auto de concesión y la respectiva determinación de provisión de recaudos de ley, demostrando que en calidad de Empresa “estatal” se encontraba exenta de cualquier pago de valores, lo que no aconteció en el presente caso. Aspectos que conllevan a determinar que corresponde conceder la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S3
Sucre, 25 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15834-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 3/016 de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 132 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Félix Segales Botelho y Wilson Marvel Fabián Requena en representación legal de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i., de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 78 a 89 vta., la accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ejecutivo instaurado por la ANB contra la Empresa Pública Nacional Estratégica "Depósitos Aduaneros Bolivianos" (DAB) -hoy tercera interesada-, la Jueza Vigésimasegunda Pública Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, por Sentencia 450/2016 de 12 de abril, declaró probada la demanda, disponiendo seguir con los demás trámites de ley, hasta el pago de UFV’s19 698,63.- (diecinueve mil seiscientos noventa y ocho 63/100 unidades de fomento a la vivienda), fallo contra el que la referida Empresa formuló recurso de apelación, en virtud al cual se emitió el Auto de 24 de mayo de 2016, por el que se concedió el recurso en el efecto devolutivo, señalando además que la apelante debía proveer los recaudos de ley en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de declararse la ejecutoria de la Sentencia impugnada, disposición que fue notificada a las partes el 1 de junio del mismo año.El 3 de junio de 2016, el Secretario del referido Juzgado suscribió nota de constancia de que la Empresa apelante no cumplió con la provisión de los recaudos necesarios, dando lugar a que por Auto de 7 de igual mes y año, se declare la ejecutoria de la Sentencia 450/2016. No obstante de ello, el 9 del citado mes y año, la empresa DAB planteó recurso de compulsa, habiendo la Jueza de la causa dispuesto la remisión de los antecedentes ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, siendo resuelta por Resolución 227/2016 de 17 de junio, que declaró legal el recurso contra la Jueza a quo debiendo proceder conforme a lo previsto en el art. 282 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, actuación que a su criterio no responde a una revisión exhaustiva de los antecedentes, además de inobservar la normativa procesal aplicable a la tramitación del recurso de compulsa, instituida en los arts. 280, 281 y 283 del referido Código, pues pese a que el Auto de concesión del recurso de apelación de la Sentencia fue notificado a la Empresa tercera interesada el 1 de ese mes y año, esta no activó el recurso de compulsa en el plazo de tres días previsto por la norma, planteándolo fuera de término; es decir, recién el 9 del citado mes y año, vulnerando el principio de legalidad.
La Resolución 227/2016 carece de fundamentación; toda vez que, no sustentó legalmente el razonamiento por el cual se decidió considerar un recurso planteado fuera de término, impidiendo a la ANB conocer el criterio jurídico sobre el que se asumió tal decisión, configurándose en una determinación de hecho y no de derecho, lesionándose de esta forma el derecho al debido proceso en su componente de motivación.
Por otro lado, los Vocales ahora demandados asumieron una decisión ultra petita; pues hicieron referencia al Auto de 7 de junio de 2016, sin considerar que el recurso de compulsa fue interpuesto contra el Auto de 24 de mayo de ese año, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia -falta de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto-, quebrantando así el principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 3 “Num. 4)” (sic) del Código Procesal Civil, sobre el que se sustenta el derecho de las partes a un grado aceptable de certidumbre y previsibilidad respecto de los actos de la administración de justicia bajo una aplicación objetiva de la ley.
Finalmente, los hoy Vocales demandados declararon legal el recurso de compulsa formulado por la Empresa tercera interesada bajo una interpretación errónea del principio de gratuidad en la labor de impartir justicia, sin reparar los alcances de tal principio que no pueden servir de pretexto para socapar la negligencia con la que actuó la citada Empresa, pues si bien se reconoce el derecho a la impugnación, no es menos cierto que el art. 243 del Código Procesal Civil, prevé que si el recurrente no provee los recaudos de ley -en este caso el costo de las fotocopias- el Juez tiene la facultad de declarar la ejecutoria de la resolución apelada, constituyendo una sanción a efectos de evitar la dilación injustificada del proceso civil ejecutivo con la interposición de este mecanismo impugnatorio.máximo si conforme al art. 8 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994-, solo están exentos del pago de derechos las entidades que persigan la recuperación de sus créditos, lo que no se adecua al caso de la referida Empresa, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, ya que los supuestos preceptos legales que sustentaron la decisión de compulsa de los Vocales ahora demandados fueron interpretados de manera equivocada, careciendo de sustento legal.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y fundamentación; y, los principios de “seguridad jurídica” y legalidad, citando al efecto los arts. 9, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, se disponga la nulidad de la Resolución 227/2016 de 17 de junio, emitida por los Vocales hoy demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 131, en presencia de la parte accionante, de los representantes legales de la Empresa tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas y Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: a) El recurso de compulsa fue interpuesto por la Empresa tercera interesada el 9 de junio de 2016 -contra el Auto de 24 de mayo del mismo año-, y se debe tomar en cuenta que fue notificada el 1 de junio del mismo año; por consiguiente, su presentación fue extemporánea; b) Llama la atención que los Vocales ahora demandados se hubieran pronunciado en el fondo, sin considerar el contenido del art. 1514 del Código Civil (CC), que establece que cuando un derecho no fue ejercido dentro del plazo legal caduca, siendo la norma clara al disponer que cuando se interpone un recurso de apelación tiene que proveerse los recaudos de ley, que en el presente caso de autos son los gastos de fotocopias cuando es en el efecto devolutivo; y, c) Los Vocales ahora demandados a efectos de respaldar la Resolución 227/2016, hacen mención en extenso de la normativa que habría sido el sustento legal para la emisión de dicha Resolución; empero, no se evidencia un trabajo intelectual y reflexivo respecto al caso particular, por ello, de manera.flagrante se vulneró la garantía del debido proceso en su elemento congruencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 13 de julio de 2016, cursante de fs. 102 a 103 vta., refirió que: 1) Respecto al plazo para interponer el recurso de compulsa, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil, por consiguiente, el Auto de 7 de junio de 2016, -por el que se produjo la negativa del recurso de alzada- consideró esta actuación como referente para el cómputo del plazo; y, 2) En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia, la Resolución 227/2016 se encuentra respaldada en base a los derechos fundamentales teniendo en cuenta “...los arts. 410, 180.I y 178.I de la CPE y 8 de la Ley 1602...” (sic) respecto a las exenciones por pago de derechos que alcanza a las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos y a los titulares de los mismos provenientes de obligaciones concernientes a la seguridad social, beneficios sociales y a otros derechos laborales.
Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 94.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) La parte accionante pretende que la justicia constitucional se constituya en una tercera instancia con relación al recurso de compulsa, cuando solo debe verificar si se vulneraron derechos y garantías; ii) Respecto a la extemporaneidad, el plazo corre a partir del Auto de ejecutoria de 7 de junio de 2016, ya que en esa fecha la Jueza de la causa denegó la presentación del recurso de apelación y no así desde el Auto de 24 de mayo del referido año, porque en este no se consuma la negativa al recurso; sin embargo, se puso una condición para su procedencia bajo los fundamentos del Auto de ejecutoria; puesto que, los Vocales demandados adecuaron de forma legal los recursos en las previsiones contenidas en el Código Civil, pretendiendo tan solo incurrir en error a la Jueza de garantías; iii) Se debe tomar en cuenta cuál es el petitorio en el recurso de compulsa presentado, toda vez que si bien se hizo mención al Auto de 24 de mayo de 2016, que fue el fundamento de rechazo del recurso de apelación, los Vocales hoy demandados efectuaron una valoración de los antecedentes, al declarar la legalidad del recurso de compulsa, no siendo evidente que sea una Resolución ultra petita; iv) La parte accionante pretende se realice una nueva valoración de fondo; empero, no señala por qué se siente agraviada, sin precisar los presupuestos; razón por la cual, la justicia constitucional no puede ingresar en la interpretación y valoración de aspectos que ya fueron objeto del recurso; por cuanto los órganos jurisdiccionales deben cumplir su labor de garantizar el acceso a los recursos desechando todo.Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimasegunda de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 91.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/016 de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 132 a 136, concedió la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme dispone el art. 279 del Código Procesal Civil, las causas de procedencia del recurso de compulsa son taxativas, norma que guarda relación con los arts. 263.II y 282.II del mismo Código, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, a través de ese recurso se impugna la decisión de la autoridad judicial respecto a la concesión de la apelación de manera ilegal e indebida, o concede de forma incorrecta; pero no restituye o reconduce la negligencia de la parte apelante; b) El art. 259.2 del referido Código, señala que uno de los efectos de la apelación es el devolutivo, por lo que no suspende la competencia del Juez de primera instancia y de forma expresa señala que en caso de falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas -en el plazo de cuarenta y ocho horas- computables desde la notificación con el Auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada, de tal forma que cuando la parte apelante no cumple con esta carga procesal, caduca su derecho, conforme señala el art. 151 del CC, es decir que la misma se produce por el ministerio de la ley; y c) Sobre la falta de fundamentación de la Resolución 227/2016, se tiene que los Vocales demandados no realizaron una correcta fundamentación y motivación de su decisión, omitiendo interpretar la norma de forma integral, al sustentar su Resolución en una Sentencia Constitucional Plurinacional que no se aplica al caso, vulnerando así las exigencias de los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación de las resoluciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 450/2016 de 12 de abril, mediante la cual Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimasegunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora tercera interesada-, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por la ANB -hoy accionante- contra la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB -ahora tercera interesada-, declaró probada la demanda, disponiendo se prosigan con los trámites de ley hasta conseguir el trance y remate de los bienes propios embargados y por embargarse de propiedad de la Empresa ahora tercera interesada, para que con su producto se haga efectivo el pago de lo adeudado (fs. 50 a 52).II.2. Consta recurso de apelación presentado el 16 de mayo de 2016, por los representantes de la Empresa ahora tercera interesada, contra la Sentencia 450/2016 (fs. 54 a 56). Respondida por la parte hoy accionante a través de memorial presentado el 23 del mismo mes y año (fs. 58 a 59 vta.).
II.3. Por Auto de 24 de mayo de 2016, la Jueza ahora tercera interesada concedió el recurso de apelación señalado ut supra en el efecto devolutivo, disponiendo que la parte apelante provea los recaudos de ley necesarios en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de declararse la ejecutoría de la Sentencia impugnada de conformidad con el art. 243 del Código Procesal Civil (fs. 60), notificándose a la empresa DAB en Secretaría del Juzgado el 1 de junio del mismo año (fs. 61); y corre nota de constancia suscrita por el Secretario del referido Juzgado de 3 del mismo mes y año, señalando que la parte recurrente no cumplió con la provisión de recaudos (fs. 61 vta.).
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