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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1158/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1158/2012

Deniega en parte la acción de amparo constitucional por caducidad del término de interposición de esta acción, respecto de ciertos hechos del caso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega en parte la acción de amparo constitucional por caducidad del término de interposición de esta acción, respecto de ciertos hechos del caso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) vistos los antecedentes y lo expresado precedentemente; se tiene que, los dos primeros hechos que constituirían el elemento constitutivo de la lesión de derechos de la entidad accionante, ocurrieron el 10 de agosto, 20 y 21 de septiembre todos de 2009, y tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -18 de mayo de 2010-, han transcurrido 7 meses y 27 días. En consecuencia, se tiene que la entidad accionante no cumplió con el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, al dejar transcurrir mas de los seis meses previstos en la CPE, y la Jurisprudencia constitucional, pues conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2, el Juez o Tribunal de garantías, debe apreciar con la mayor objetividad posible los supuestos hechos lesivos que se denuncian vía amparo, lo que no aconteció en el presente caso, dejando precluir por propia voluntad la tutela de derechos debido a la inactividad en el tiempo señalado por ley, pues el órgano jurisdiccional encargado de velar por la protección de derechos y garantías no puede estar sujeto de manera indefinida a disposición de quien considere que sus derechos y garantías fueron vulnerados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22299-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/2010 de 12 de agosto, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Javier Saucedo Vaca en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Beatriz Bazoalto Aguilar, Máxima Autoridad Ejecutiva del Seguro Integral de Salud (SINEC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2010, cursante de fs. 72 a 79 vta., el personero de la institución accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el SINEC fue creado sobre la base del fondo complementario de los empleados de la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ), mediante Decreto Supremo (DS) 26474 de 22 de diciembre de 2001, con la finalidad de precautelar las condiciones de bienestar social de sus asegurados, mediante el otorgamiento de prestaciones de salud en casos de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo.

La Prefectura del departamento de Santa Cruz, desde la creación del SINEC hasta la gestión 2009, de forma continua designó dos directores en el Directorio de dicha institución, siendo un derecho que le asiste al ser la entidad que mayores aportes realiza; sin embargo, mediante nota interna emitida por la autoridad demandada, de manera unilateral se determinó la no participación del segundo director de la Prefectura de Santa Cruz, en el acto de elección del nuevo Directorio del SINEC, medida arbitraria que tendría su fundamento en supuestas deudas de aportes, lo que resulta ser falso conforme a la documentación que adjunta.

Aun así, si se considerara dichas deudas como causal de inhabilitación para el segundo director de la Prefectura, estas corresponden al trabajo de consultores, por los cuales conforme a ley no corresponde pagar monto alguno, y en segundo lugar porque corresponden a aportes de gestiones pasadas que ya fueron y vienen siendo cobradas por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR).Actualmente el ilegal Directorio del SINEC, del que no es parte la institución que representa, viene tomando decisiones arbitrarias, que serían nulas por violentar derechos fundamentales de los trabajadores y asegurados, entre ellos el derecho al trabajo, el fuero sindical, salud, seguridad social y el mismo derecho a la vida, al haber suprimido el servicio de Rayos X, actuaciones arbitrarias e ilegales que viene ejerciendo el actual directorio del SINEC.

Finalmente agrega que, la Prefectura de Santa Cruz, a través de sus diferentes instancias ha solicitado en diferentes oportunidades a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SINEC la extensión de copias legalizadas del Reglamento del Directorio, actas de las cinco últimas reuniones del Directorio saliente, acta de designación del Comité Electoral, acta de designación del actual Directorio, certificación de las empresas habilitadas con mayor y menor aporte, solicitudes que no fueron atendidas por la autoridad demandada, obteniendo como respuesta el argumento contenido en el oficio GG. Of. 41/2010 de 22 de febrero, cuyo texto refiere: “(...) tenemos a bien en hacerle conocer que su petición será puesta en conocimiento de dicho órgano colegiado...” (sic), vulnerando de esta forma su derecho de petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los personeros de la entidad accionante a través de su representante, refieren como vulnerados los derechos a la garantía y participación en el servicio de salud pública, a la petición, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 14.III, 24, 36.II, 39.I, 40, 45.II, 109, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, en consecuencia se restituya de manera inmediata el puesto de los dos directores al que tiene derecho el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en el Directorio del SINEC, dejándose sin efecto lo actuado por el actual “pseudo” Directorio, pues su conformación viola el DS 26474 y los arts. 26 y 27 del Reglamento de Directorio de dicha institución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2010, según consta en acta cursante de fs. 212 a 221, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado-apoderado de la institución accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola señaló lo siguiente: a) El DS 26474 que reglamenta al SINEC como ente gestor de salud a corto plazo, establece en su estructura un Directorio como máxima autoridad o instancia fiscalizadora, conformada por 5 directores, cuatro que ingresan en proceso eleccionario y representan a las empresas con mayor y menor aporte, y uno como miembro nato designado por la Prefectura de Santa Cruz, que no ingresa en proceso eleccionario; b) Conforme al art. 27 del DS 26474 uno de los cuatro directores que ingresan en proceso eleccionario, pertenece a la institución que mayor aportes tiene al SINEC, y al ser la Prefectura dicha institución, le corresponde tener dos representantes en la directiva; c) El “20 de agosto” de forma arbitraria e ilegal por decisión de la demandada en su condición de Gerente General, no permitió la participación de un Director de la Prefectura, específicamente el que representa a los trabajadores; d) El Prefecto del departamento, en varias oportunidades ha solicitado fotocopias legalizadas de todo el procedimiento, incluidas lascinco actas anteriores de directorio, Reglamentos y otros, petición que fue denegada, con el argumento de que sólo se entregaría las mismas a la persona acreditada legítimamente por la entidad solicitante; e) La entidad a la que representa cumplió todos los requisitos a efectos de participar en el proceso eleccionario del actual Directorio, contando con aportes mensuales al día, estando constituido por más de dos años, finalmente no tenía cuentas pendientes con la seguridad social, consiguientemente no había causal alguna para ser excluidos del proceso eleccionario; f) Evidentemente la prefectura heredó de CORDECRUZ, un proceso que se encuentra en juicio, empero se trata de deudas a la seguridad social a largo plazo, que tendrían que ser cobradas por el SENASIR, resultando extraño que en el último proceso eleccionario recién se impida la participación de los representantes de la Prefectura; y, g) Finalmente alega que también se habría vulnerado el derecho político de la participación, el derecho al sufragio, el derecho a la información, el derecho a la segunda instancia, el derecho de recurrir, y solicitar se ordene la realización de un nuevo proceso eleccionario conforme a normas de la materia.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Beatriz Bazoalto Aguilar, por intermedio de su abogado, en audiencia expuso el siguiente informe: 1) La demanda contiene una contradicción, pues en audiencia se agrega nuevas peticiones como la realización de un nuevo proceso de elección del Directorio, extremo no contemplado ni peticionado en la demanda, pues solo se peticiono la restitución de los dos directores de la Prefectura al Directorio del SINEC; 2) Carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, pues se accionó en su contra por el único hecho de ser la MAE del SINEC; sin embargo, no se ha demostrado el nexo causal entre el hecho lesivo y el autor, se ha mencionado que sería la demandada quien impidió la participación de los representantes de la Prefectura, sin embargo, no han acreditado documentalmente que dicha lesión de derechos hubiese sido ocasionado por la demandada; 3) Se pretende afirmar que, la respuesta que se dio a la Prefectura violaría el derecho de petición, extremo no evidente ya que se respondió manifestando que la solicitud sería puesta a conocimiento del pleno del Directorio, ello porque la autoridad demandada no tiene facultades para deferir de forma directa la extensión de copias legalizadas; 4) Al estar vencido el periodo del Directorio, se realizó las gestiones para conformar el Comité Electoral, incluso el 26 de junio de 2009, se dirigió una nota al Gobernador convocándolo al acto de elección; 5) La Prefectura tiene pleno conocimiento, que uno de los requisitos para participar en el acto de elección, es no tener cuentas pendientes de pago por ningún concepto, siendo falso el argumento de desconocimiento de la convocatoria realizada por el Comité Electoral; 6) Previo al proceso eleccionario, la asesora legal del SINEC solicitó a la Gerencia de Servicios Generales, emita certificación sobre las empresas aportantes, habiéndose certificado que entre las instituciones públicas se encuentra la Prefectura, “Emacruz, Empresas Mutún”, no siendo la Prefectura la única institución pública, sumado al hecho de que claramente la entidad accionante aparece con deudas en mora que no fueron canceladas; 7) Esos antecedentes motivaron al presidente del Comité Electoral a determinar solo la habilitación de las empresas que cumplieron todos los requisitos, entre las que no se encontraba la Prefectura del departamento, en consecuencia no fue la demandada quien impidió la participación de los directores de la Prefectura, sino quienes inhabilitaron a sus representantes, por causas justas, fue el pleno del Comité Electoral; 8) No es cierto que las deudas que tiene la Prefectura de Santa Cruz, sea por heredad de CORDECRUZ, puesto que el 9 de mayo de 2007, se le remitió una nota en el que se le comunicó la existencia de deudas recientes, y como no fueron cumplidas se inicio proceso coactivo social, que actualmente radica en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social; y, 9) En consecuencia la demandada carece de legitimación pasiva, debiendo reclamarse al Comité Electoral pero no de forma directa por medio de la acción de amparo, sino en vía administrativa, por lo que solicita se deniegue la tutela, con la imposición de costas y multa de ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadosLos terceros interesados, Teresa Montoya Céspedes, Verónica Negrete Aguirre, Mónica Castedo Sosa, Marco Soruco y Rocío Iracema Áñez Tellez, pese a su legal notificación no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno (fs. 120 a 121 vta.).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución 21/2010 de 12 de agosto, cursante de fs. 221 a 222 y vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, con relación al derecho de petición, y denegó respecto de los demás derechos demandados, disponiendo en consecuencia que la autoridad "mencionada" haga "entrega de la documentación solicitada en un plazo de 5 días", en mérito a los siguientes fundamentos: i) La Gobernación del departamento de Santa Cruz como entidad pública se encuentra afiliada a SINEC y forma parte del Directorio de dicha institución, dentro de esa relación resulta lógica su necesidad de pretender la extensión de cierta documentación; ii) En ese marco resulta extraña la comunicación efectuada por la demandada, pretendiendo deslindar o negar la documentación solicitada, pues dicha información al tenor del art. 24 de la CPE, debió ser absuelta y entregada al órgano requirente; y, iii) Con relación a la inhabilitación del representante de la Prefectura al acto eleccionario para conformar el Directorio, la demandada carece de legitimación para responder por dicho impedimento, pues conforme se tiene del acta de 10 de agosto de 2009, ha sido el Comité Electoral la instancia que ha negado la participación del representante de la Prefectura por las razones expuestas, que no son objeto de la presente demanda.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Penal del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 10 de agosto de 2009, el Comité Electoral del SINEC conformado por Hugo Rivera Mancilla y Lizandro Suarez Coimbra, presidente y secretario respectivamente, llevaron adelante el acto de renovación de Directorio, en la cuál se reclasificó a las empresas de mayor y menor aporte, quedando El Deber S.A. y Cooperativa San Luis Ltda. como empresas de mayor aporte y Veterquimica Bolivia y Quimfa Bolivia S.A. como empresas de menor aporte, no figurando la Gobernación del departamento de Santa Cruz, por lo que su representante Víctor Hugo Áñez Bello al ser informado que su entidad no se encontraba habilitada para designar a su representante dentro del sector patronal de mayor aporte, optó por retirarse del acto eleccionario (122 a 125 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega en parte la acción de amparo constitucional por caducidad del término de interposición de esta acción, respecto de ciertos hechos del caso.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1158/2012Fuente oficial