Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción popular por cuanto al haberse decretado la la resolución del contrato de obras de “Construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24” de 4 de agosto de 2008, signado como ABC 218/08-GCT-OBR-BNDES, no existen elementos objetivos para sustentar la existencia de la posibilidad de un suceso futuro amenazante del derecho al medio ambiente sano que pudiese generar graves consecuencias socio-ambientales sobre el área protegida referida al TIPNIS.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...iii) En el contexto de lo argumentado, es imperante también establecer que en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la acción popular, se configura como mecanismo tutelar de naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso; y por otro lado, se afirmó también que este medio de defensa, tiene un alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos. En ese orden, se indicó que el término amenaza, interpretado a la luz de la finalidad de la defensa de derechos colectivos o difusos, denota la posible existencia de un hecho u omisión futura que produzca una lesión a los derechos antes referidos, por tanto, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificada por el órgano contralor de constitucionalidad en el marco de la flexibilización procesal descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, a través de elementos objetivos que generen convicción sobre el futuro y posible acto u omisión lesiva a derechos colectivos o difusos, supuestos en los cuales, podrá inequívocamente concederse la acción popular en su faceta preventiva. En este contexto, debe analizarse en el caso concreto y de acuerdo a los parámetros antes señalados la posibilidad de un suceso futuro amenazante a un medio ambiente sano, en ese orden, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera necesario fundar su decisión en el caso concreto en los siguientes elementos probatorios esenciales a ser analizados infra. a) Se evidencia que por nota ABC/PRE/2011-0294 de 4 de noviembre, cursante a fs. 615, dirigida a Ricardo José Sampaio Martins, Representante Legal de la Contructora OAS LTDA. y suscrita por Luis Sánchez-Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo Interino de la ABC, se instruye a esta empresa la construcción de los tramos I y III del Proyecto Villa Tunari-San Ignacio de Moxos y no así del tramo II, cuya ejecución en criterio de los ahora accionantes amenazan sus derechos difusos al medio ambiente sano. b) Además, se evidencia que por nota ABC/PRE/2011-077 de 27 de septiembre, cursante a fs. 616, dirigida a Ricardo Martins Representante Legal de la Constructora OAS LTDA. y suscrita por Luis Sánchez-Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo Interino de la ABC, se indica expresamente lo siguiente: “En atención a la decisión asumida por el Estado Plurinacional de Bolivia que es de conocimiento público, le instruyó no realizar ninguna actividad en el tramo del TIPNIS” (sic) (las negrillas y el subrayado son propios) (fs. 616). c) Asimismo, si bien cursa en antecedentes el contrato de obras de “Construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24”, de 4 de agosto de 2008, signado como ABC 218/08-GCT-OBR-BNDES (fs. 577 a 593), sin embargo, se evidencia la resolución del mismo a través de la nota ABC/DGJ/2012-0231 de 11 de mayo, dirigida a Ricardo José Sampaio Martins, Representante Legal de la Contructora OAS LTDA. y suscrita por Luis Sánchez-Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo Interino de la ABC. En efecto, el tenor literal de la referida nota, en el punto VI expresa lo siguiente: “En el marco de la Cláusula Décimo Novena del Contrato ABC No. 218/08 GCT-OBR-BNDES y habiéndose declarado el incumplimiento del mismo, conforme a las causales de resolución de contrato establecidas en los incisos d), e), f) y g) y la segunda parte del inciso h), todos ellos del punto 19.2.1 de la Cláusula Décima Novena del referido contrato, se notifica a usted, representante legal de OAS, que el contrato ABC No. 218/08 GCT-OBR-BNDES de 4 de agosto de 2008 queda efectivamente resuelto, debido al incumplimiento del mismo, por parte de OAS, en su calidad de contratista. Además, se le comunica que esta nota, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la ABC considerando la estructura de esta entidad, en apego a lo requerido en los documentos que conforman la Garantía de Cumplimiento de Contrato permite la ejecución de dicha garantía, sin perjuicio, en su caso, de que posteriormente se solicite la ejecución de la garantía de correcta inversión de anticipo, si correspondiese, en el marco del punto 19.3 del Contrato ABC No. 218/08 GCT-OBR-BNDES, aplicable en lo estrictamente referido al procedimiento de conciliación y la ejecución de garantías” (sic) (fs. 617 a 632 vta.) Asimismo, se advierte que la carta detallada en el punto anterior, la cual resuelve el contrato ahora cuestionado, fue de conocimiento de la Empresa OAS Ltda., el día 11 de mayo de 2011, tal como lo evidencia el acta de entrega de carta notariada, suscrita por la Notario de Fe Pública de Primera Clase Rosario Koya Cuenca (fs. 632 vta.). Ahora bien, en base a los elementos probatorios analizados y en particular, en mérito a la resolución del contrato de obras de “Construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24” de 4 de agosto de 2008, signado como ABC 218/08-GCT-OBR-BNDES, se colige que existen elementos objetivos para sustentar la inexistencia de la posibilidad de un suceso futuro amenazante al derecho difuso referente a un medio ambiente sano que pudiese generar graves consecuencias socio-ambientales sobre el área protegida referida al TIPNIS, razón por la cual, corresponde denegar la tutela peticionada por los ahora accionantes."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2013
Sucre, 26 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción popular
Expediente: 02363-2012-05-AP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolucion 08/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 972 a 974 vta., pronunciada dela acción popular interpuesta por Ariel Alberto Hurtado Paz, Antonio Rodríguez Villa Gomez, Olivia Bustillos Aramayo, Christian Lavaÿen Caballero, Roxana Paz Paz y Rosa María Tardío Gongora contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministr de Planificación del Desarrollo y Luis Sánchez Gómez, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).En los años “70”, el parque sufrió impactos negativos considerables ocasionados por los primeros procesos de colonización, la deforestación, así como la caza y pesca ilegales; a causa de este deterioro, en 1980 el área protegida fue eliminada de la lista oficial de parques nacionales y reservas equivalentes de las Naciones Unidas.
Además, citando a la socióloga Sarela Paz, señalan que en la región sur del TIPNIS, en las nacientes del río Isiboro, del río Moleto y también del río Ichoa, se tiene una parte del territorio que ha sido fuertemente impactada por la colonización de productos de hoja de coca, justamente en los alrededores de un camino que fue abierto por la Shell en la “década del 60” (sic) para la prospección petrolera, produciéndose alrededor de ese camino la colonización, siendo la “década de los 80” (sic) y sus últimos años, los más dinámicos en cuanto a ocupación de territorio; también, desde un punto de vista ambiental, la región sur caracterizada por ser un pie de monte que sigue al subandino, sufrió transformaciones drásticas en los últimos veinte años que han afectado la condición del bosque, la recarga de acuíferos que es muy importante para el curso de los ríos que se dirigen al río Mamoré y la reproducción de vida silvestre que existía en la zona. Se establece además que, en la región centro del TIPNIS, que se caracteriza por la presencia dominante de yomanoles y curichis (como se los denomina en el lugar), la cuenca del río Ichoa, en su parte baja, está profundamente comprometida con esta región; en este marco, “Ambientalmente hablando es un ecosistema que garantiza la vida silvestre de saurios, tortugas, una gran cantidad de peces, aves, y por la presencia considerable de sabanas inundadas, el siervo del pantano, una especie que se reproduce en muy pocos lugares de Bolivia” (sic), estableciéndose también que esta zona es manejada y sostenida por comunidades indígenas que han desarrollado un sistema de adaptación cultural que aprovecha al máximo el potencial y las condiciones de la zona.
b) Actos denunciados como lesivos
Denuncian que el 5 de marzo de 2008, se publica la Licitación Pública Internacional (LPI) 001/2008 (CUCE: 08-0291-0088551-1-1) para la contratación de obras con financiamiento gestionado por el proponente bajo la modalidad llave en mano, siendo el objeto de dicha licitación pública la construcción de la carretera “Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24”; en este marco, el Documento Base de Contratación (DBC), establece que el diseño final de la obra lo hará la empresa que se adjudique la obra, determinando además que todas las licencias ambientales previstas por la Ley de Medio Ambiente (LMA), serán tramitadas por la empresa adjudicataria una vez presentado el diseño final.
Además, el día 4 de agosto de 2008, la ABC suscribe el contrato ABC 218/08 GCT-OBR-BNDES con la constructora OAS “S.R.L.” Sucursal Bolivia, para la construcción de la carretera “Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24”; posteriormente, el 7 de abril de 2010, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, promulga la Ley 005 de 7 de abril de 2010, de aprobación del protocolo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil, sobre el financiamiento del proyecto de la carretera antes señalada, luego de lo cual, a través del DS 0774 de 20 de enero de 2011, se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, a suscribir con el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social -BNDES, un Contrato de Préstamo destinado a financiar el proyecto carretero antes indicado. En este contexto, los accionantes denuncian que de concretarse la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, de acuerdo a lo planificado por la ABC y la Constructora OAS “S.R.L.”, es decir, “...si se llegara a construir el tramo II Isinuta-Monte Grande, las consecuencias socio ambientales sobre el área protegida serían devastadoras e irreversibles, lo cual conllevaría a la desaparición cultural de diversos pueblos indígenas que lo habitan, la extinción sistemática de fauna y flora únicas en el país y en el planeta, la deforestación de millones de hectáreas de bosques, conllevando una catastrófica serie de consecuencias ambientales en todo el país, como severasinundaciones y azarosas sequías en tierras bajas del Departamento del Beni, la disminución alarmante de las precipitaciones lluviosas en el Norte integrado del Departamento de Santa Cruz, comprometiendo la seguridad alimentaria del país…también conllevaría a la aceleración del cambio climático por el calentamiento global en el país, al perder nuestro ecosistema uno de sus más grandes pulmones que limpian el CO2 que producimos, trayendo como consecuencias el aceleramiento del derretimiento de nuestros glaciares en el altiplano boliviano, que proveen de agua dulce a las ciudades de La Paz, El Alto, glaciares que vienen a ser la fuente de formación de los más importantes ríos que se encuentran en el oriente y sur de Bolivia” (sic).
I.1.2. Derechos colectivos denunciados como afectados
Los accionantes, alegan la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, expresando que en caso de construirse el tramo II Isinuta-Monte Grande, que atravesaría el interior del TIPNIS, se afectarían la Ley 180 de 24 de octubre de 2011; la Ley 071 de 21 de diciembre de 2010 de los Derechos de la Madre Tierra; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; el Tratado sobre el Medio Ambiente suscrito entre la República Argentina y la República de Bolivia de 17 de marzo de 2004, ratificado mediante Ley 1592 de 12 de agosto de 1994; el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, acuerdo de escala global para reducir la emisión de gases de efecto invernadero, ratificado y aprobado por Ley 1576 de 25 de julio de 1994, Convenios de Viena y Montreal para la protección de la Capa de Ozono, ratificado y aprobado mediante Ley 1584 de 3 de agosto de 1994 y enmenda mediante Ley 1933 de 21 de diciembre de 1998; Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado y aprobado mediante Ley 1580 de 25 de julio de 1994; Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, ratificado mediante Ley 1255 de 5 de julio de 1991; Protocolo de Bioseguridad de Cartagena, aprobado y ratificado mediante Ley 2274 de 22 de noviembre de 1991; Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional como Hábitat de Aves Acuáticas, aprobado mediante Ley 2357 de 7 de mayo de 2002; Protocolo de Kyoto, ratificado y aprobado mediante Ley 1988 de 22 de julio de 1999; Convenio de lucha contra la Desertificación y la Sequía, aprobado mediante Ley 1688 de 27 de marzo de 1996; Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991; Reconocimiento de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, aprobado mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007; Ley 3897 de 25 de junio de 2008; y arts. 2, 9.6, 13, 16.1, 18.III, 30, I y II.1, 4, 10, 15; 33; 124.1, 172.1, 342, 343, 345, 346, 347, 351.II, 352, 358, 373, 374.II, 375.II, 376, 381.1, 385, 389, 403 y 407 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela de su derecho constitucional colectivo al goce de un medio ambiente sano, ordenando a la ABC lo siguiente: 1) La anulación de la Licitación Pública Internacional LPI 001/2008 (CUCE: 08-0291-0088551-1-1) para la contratación de obras con financiamiento gestionado por el proponente bajo la modalidad Llave en Mano; 2) La anulación del contrato suscrito entre la ABC, contrato ABC 218/08 GCT-OBR-BNDES, con la constructora OAS “S.R.L.” Sucursal Bolivia, para la construcción de la carretera “Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24”; 3) Ordene a la ABC, que en el nuevo DBC, a realizarse para la licitación pública del proyecto carretero Villa-Tunari-San Ignacio de Moxos, no esté contemplado tanto en su diseño inicial como final, que ningún tramo carretero pase por el Interior del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure, o bordeándolo, de tal manera que afecte su ecosistema, en ese sentido, los tramos no deberán comprender “el Norte, parte del hito tripartedepartamental de La Paz, Beni y Cochabamba, abra de los Marimonos y seguir por el curso de los ríos Natusama y Séqure hasta la confluencia de éste con el Isiboro. Por el sur, por el curso de los ríos Yusama e Isiboro, hasta la confluencia de éste con el río Chipiriri. Por el Este, de las juntas del río Chipiriri por la cuenta del río Isiboro hasta su unión con el río Secure junto al Puerto Gral. Esteban Arze” (sic); y, 4) Se ordene a la ABC que el futuro DBC,referente al Proyecto Carretero Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, cumpla los requisitos establecidos en la LMA y cuente con las licencias ambientales que esta ley y sus reglamentos obligan.
I.1.4. Trámite previo a la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante providencia de 9 de octubre de 2012, cursante a fs. 281 y vta., declina competencia, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; habiendo sido sorteada la causa a la Sala Social y Administrativa Primera de dicho Tribunal, ésta, mediante providencia de 3 de diciembre de 2012, cursante de fs. 285 a 287, declara improcedente la presente acción popular, decisión que fue impugnada por los ahora accionantes mediante memorial cursante de fs. 288 a 292 vta., razón por la cual, mediante Auto Constitucional 0007/2013-RCA de 10 de enero, cursante de fs. 295 a 301, ordena la admisión de la presente acción popular, decisión en mérito de la cual, se desarrolló la audiencia pública y demás actuados procesales que serán desarrollados en los siguientes acápites.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de marzo de 2013, según acta cursante de fs. 962 a 971 vta., sin la presencia de la parte accionante a pesar de su legal notificación, tal cual se informó en la propia audiencia y con la presencia de las autoridades demandadas asistidas de su abogado y los terceros interesados, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Lectura del contenido de la acción popular interpuesta
En audiencia, la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio lectura al memorial de acción popular cursante de fs. 255 a 280 vta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Pinto Blancourt y Freddy Alejandro Revollo Castellón, en representación de Luis Sánchez-Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo de la Administradora Boliviana de Carreteras, por memorial cursante de fs. 837 a 842 vta., establecieron lo siguiente:
i) Que las Leyes 0676 de 7 de diciembre de 1984, 717 de 15 de febrero de 1985, 1185 de 18 de septiembre de 1990 y el DS 26996 de 17 de abril de 2003, declararon prioritaria la construcción del tramo vial Cochabamba-Trinidad.
ii) Al interior del Estado Plurinacional de Bolivia, además de los Sistemas de Administración y Control establecidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, existe el Sistema Nacional de Inversión Pública, cuyas Normas Básicas fueron aprobadas por la Resolución Suprema (RS) 216768 de 18 de junio de 1996, cuyo art. 15 establece que las fases del ciclo de proyectos de Inversión Pública son la Preinversión, Ejecución y Operación. También, la Resolución Ministerial (RM) 29 de 26 de febrero de 2007, que aprobó el Reglamento Básico de Preinversión, señala que en esta fase todo proyecto debe ser estudiado y analizado para la toma de una decisión de inversión, por lo que es en ella en la que se efectúa el Estudio de Impacto Ambiental y se procede a la selección de la alternativa técnica más adecuada desde el punto de vista técnico, económico, social, ambiental y legal y la evaluación socioeconómica y financiera privada del proyecto. Además, se realiza el Estudio Integral Técnico, Económico, Social y Ambiental (TESA) con el que se realiza la preparación del proyecto, basándose en la alternativa técnica seleccionada en el Estudio de Impacto y la evaluación socioeconómica y ...financiera privada, para obtener indicadores de rentabilidad y tomar decisiones sobre la inversión del Proyecto. En este contexto, de acuerdo al art. 13 del Reglamento Básico de Preinversión, la ficha ambiental es uno de los documentos del Estudio de Impacto. De acuerdo al art. 14 del mencionado Reglamento, el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), cuyo alcance está definido en la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 y su Reglamento de Prevención y Control ambiental (RPCA), según la categorización ambiental del proyecto obtenida en la etapa anterior, es un documento generado en el TESA. En base a lo señalado, se afirma que el EEIA, es el documento idóneo de identificación, pronóstico y evaluación de impactos ambientales de una actividad, obra o proyecto (AOP). Este es el procedimiento tradicional a seguirse para contratos que no estén sometidos a la modalidad “Llave en mano”.
iii) En el país, ya desde el DS 27328, el DS 29290 y el actual DS 0181, se cuenta con un tipo de contratación de objeto específico, el denominado Contrato “Llave en Mano”, el cual consiste en contratar a una empresa para que ésta se encargue de la elaboración del diseño final, la ejecución de la obra en base a éste y la puesta en funcionamiento de la obra.
iv) La normativa nacional establece que en este tipo de contrataciones se deben aplicar a las previsiones del Sistema Nacional de Inversión Pública, lo que quiere decir, que se debe contar con un EI y un TESA necesariamente, lo que implica -a diferencia de la ejecución tradicional de una obra-, que la entidad pública no cuenta con un estudio o diseño final previo y concluido, sino que contrata a una empresa para que lo haga y ejecute la obra, con la característica adicional de que el precio es invariable y que las particularidades del diseño y la ejecución de la obra deben ser ajustadas, pues el precio no puede incrementar, siendo responsabilidad del contratista concluir la obra en el mismo.
v) Luego de un proceso de contratación regido por el DS 29190 el 4 de agosto de 2008, la ABC suscribió con la empresa OAS Ltda., el Contrato ABC 218/08 GCT-OBR-BNDES. La cláusula tercera de dicho contrato, establece que OAS se comprometió y obligó todos los trabajos necesarios para el proyecto “Construcción de la Carretera Villa Tunari- San Ignacio de Moxos Ruta F-24”, consistente en la elaboración del Estudio a nivel de Diseño Final, entrega de la obra pavimentada (tratamiento superficial doble en calzadas y simple en bermas), estando obligado a proponer las condiciones del mismo, realizar el control de calidad de la obra y de los materiales a utilizarse, hasta su conclusión, y poner en servicio el tramo construido con absoluta sujeción al contrato, dando cumplimiento a las obligaciones y regulaciones vigentes.
vi) La cláusula trigésima cuarta del citado contrato, señala que éste, en cuanto a la temática socio ambiental, estará sujeto a la Ley del Medio Ambiente, DS 24176, Ley 3425, Ley 1700, DS 25134, reglamentación sectorial ambiental sobre tierras, flora, fauna, DS 24781, Reglamento General de Áreas Protegidas en el área de influencia del proyecto, evitando y previniendo perjuicios en bienes de dominio originario del Estado, de dominio público o en perjuicio de las personas, durante la realización de las obras viales. Asimismo, se establece que forman parte de este contrato la nota de categorización ambiental del proyecto emitido por la Autoridad Ambiental y que para el inicio de las obras de infraestructura vial el contratista deberá contar con la correspondiente licencia ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Competente.
vii) En el caso del TIPNIS, resulta evidente que no se cuenta con ninguna licencia ambiental, pues ante la falta de los resultados de la consulta previa que debía realizarse, y que actualmente se realizó a los pobladores del TIPNIS, no se ejecutó ningún tipo de estudio en la denominada zona del Parque Nacional y Territorio Indígena, sumado al hecho de que era el contratista quien de acuerdo a los estudios que realice, incluyendo el ambiental y el económico, debía plantear alternativas de trazado por dicho territorio o por fuera del mismo, por lo que no se puede afirmar que el trazado deldenominado “Tramo II” de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos” pasaría por el TIPNIS, de manera que en ningún momento se definió que la carretera pase por este sector, siendo prueba de ello la falta de diseño del denominado “Tramo II”, de la licencia ambiental del mismo y del resultado de la consulta previa.
viii) No es evidente que en el DBC se hayan definido poblaciones o zonas intermedias para la ejecución del proyecto, ya que las que se llegan a mencionar son sólo referenciales, conforme se evidencia en el punto 14 del documento de enmienda y aclaraciones del DBC, aprobado por la Resolución RPC 0094/2008 de 18 de junio de 2008.
ix) Ni la ABC ni la OAS, realizaron ningún tipo de obra en el TIPNIS ante la falta de consulta y por la prohibición establecida en la Ley 180 de 24 de octubre de 2011. En este marco, mediante nota ABC/DGJ/2012-0171 de 9 de abril, la ABC comunicó a OAS su intención de resolución del Contrato ABC 218/08 GCT-OBR-BNDES, por incumplimientos atribuibles a esa empresa, considerados como causales de resolución en los incisos d), e), f), g) y h) del numeral 19.2.1 de la Cláusula Décimo Novena del mencionado contrato; y una vez concluido el plazo establecido de quince días, sin que OAS haya logrado subsanar o enmendar los hechos que motivaron la intención de resolución del indicado contrato, a través de la nota ABC/DGJ/2012-0231 de 11 de mayo, la ABC, a tiempo de declarar el incumplimiento del mencionado contrato, comunicó a dicha empresa que se había hecho efectiva la resolución del mismo, por lo que a partir del 11 de mayo de 2012, el Contrato ABC 218/08 GCT-OBR-BNDES de 4 de agosto de 2008, quedó resuelto, aspecto que los accionantes debieron considerar antes de interponer su acción popular.
Por su parte, Luis Osmar Sotomayor Terceros y Sandra Ríos Pereira, en representación de Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo, mediante memorial cursante de fs. 917 a 923 vta., señalaron lo siguiente:
a) Los accionantes, al momento de interponer la acción popular, simplemente enuncian sus nombres y números de cédulas de identidad, sin mencionar sus generales de ley.
b) De la revisión del contenido de la acción popular, “se advierte que los accionantes en ninguna parte dan a conocer si pertenecen a un grupo de personas que vivan en el lugar o ser parte de alguna agrupación que tenga interés directo” (sic).
c) Existe falta de legitimación pasiva en cuanto a la Ministra que representan, ya que “no indican como este Ministerio podría ocasionar tales posibles desastres” (sic).
d) Concluyen señalando que: “Al no existir vulneración mucho menos amenaza de vulneración a los derechos e intereses colectivos, así como tampoco haberse identificado de manera clara en qué medida o de qué manera las autoridades demandadas estén ocasionando el desequilibrio en el medio ambiente, y finalmente habiéndose desvirtuado con los argumentos referidos líneas arriba, la supuesta existencia de una amenaza de vulneración a tales derechos, no corresponde la interposición de la presente acción popular” (sic).
Asimismo, Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación de Juan Evo Morales Ayma, en audiencia, tal como lo evidencia el acta cursante de fs. 962 a 971 vta., señaló lo siguiente:
1) “...de la exposición de las entidades demandadas en esta acción, se ha comprobado la carencia absoluta de fundamento y objeto para la procedencia de la presente acción, esta carencia en esta acción es aun más evidente en relación a mi mandante el Sr. Presidente del Estado Plurinacional” (sic).2) La presente acción en ninguno de sus fundamentos establece cual acción u omisión del Presidente del Estado Plurinacional para la vulneración de derechos e intereses colectivos o difusos.
Por su parte, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de su Fiscal de Materia, informa mediante memorial cursante de fs. 818 a 832 lo siguiente:
i) El Ministerio Público de Santa Cruz, no ha tomado conocimiento directo de los actos que fundan la presente acción popular.
ii) La presente acción popular, debió ser presentada con las suficientes pruebas con fuerza de convicción.
iii) “En el presente caso se ha hecho una relación extensa de hechos mediante los cuales pretende fundar su acción y determinar la existencia de un derecho colectivo vulnerado pero podemos verificar que no existe documentación original o en copias legalizadas de documentos técnicos que justifiquen y respalden los fundamentos de la presente acción ya que los accionistas respaldan su acción en entrevistas y opiniones de personas y entidades que tienen un interés directo o indirecto con los accionistas y que por tanto son parcializadas además de que sus predicciones son futuras e inciertas sobre algo que no se ha iniciado y que debe ser certificado por las autoridades llamadas por ley para su ejecución real” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 972 a 974 vta., denegó la tutela sin costas por ser excusable, al amparo de los siguientes argumentos:
a) Del informe y la prueba presentada de las autoridades “recurridas”, se evidencia que el Contrato 218/08 GCT-OBR-BNDES, suscrito entre la empresa Constructora OAS Ltda. y la ABC, a través de sus representantes legales, ha sido resuelto conforme lo acreditado por las autoridades demandadas, en fecha 11 de mayo de 2012, por lo tanto: “…nos encontramos ante un acto reclamado ya cesado, como consecuencia ya no tiene razón de ser este recurso o acción popular” (sic).
b) Además se debe tener presente que la resolución contractual realizada por la ABC tiene como efecto principal la cesación de los efectos que emanan del citado contrato por ser la resolución un supuesto de ineficacia del contrato.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de abril de 2013, se procedió al sorteo del expediente 02363-2012-05-AP, cuyo plazo de resolución fue suspendido por solicitud de documentación complementaria según decreto de 13 de mayo de 2013. Recibida la documental requerida, se reanudó el mismo por decreto de 23 de julio de 2013, notificado el 29 de igual mes y año; encontrándose la presente Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Cursa en antecedentes la Ley 005 de 7 de abril de 2010, cuyo Artículo único aprueba el Protocolo de Financiamiento suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil, por la suma de hasta $us332 000 000.- (trescientos treinta y dos millones dólares estadounidenses), destinados al proyecto Carretero Villa Tunari-San Ignacio de Moxos (fs. 46 a 47).
II.2. A través del DS 774 de 20 de enero de 2011, se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, a suscribir con el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social-BNDES, un contrato de préstamo por un monto de hasta $us332 000 000.- destinados al proyecto Carretero Villa Tunari-San Ignacio de Moxos (fs. 49).
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