Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las autoridades demandadas, a través de la resolución que en apelación resolvió y confirmó la denegatoria de la cesación a la detención preventiva peticionada, no vulneró la garantía de motivación ya que valoró todos los elementos probatorios aportados y explicó razonablemente los motivos de la decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) Con estos antecedentes y de la minuciosa revisión del Auto de Vista, ahora impugnado vía la presente acción de libertad, se advierte que el mismo, ha valorado todas las documentales antes referidas además de observar la debida fundamentación, pues en sus Considerandos I y II, manifiesta claramente que el ahora accionante ha desvirtuado el riesgo de fuga con la presentación del certificado domiciliario, de trabajo y facturas de agua y luz; empero, con relación al riesgo de obstaculización, solo ha presentado un informe del investigador asignado al caso, el cual indica que los imputados no tienen la predisposición de colaborar con la investigación, razón por la cual, al no desvirtuarse el riesgo procesal antes referido, confirmaron la resolución del Juez a quo; determinación que no vulnera derechos fundamentales del accionante, ya que no se advierte la supuesta omisión de documentos en la remisión de la apelación, pues de la lectura del acta de audiencia llevada adelante por el Juez Cautelar, en especial de la fundamentación realizada por la defensa, la cual no hizo referencia a la documentación que ahora indica como no valorada, se puede inferir que la prueba ofrecida por la parte imputada a esta autoridad, fue la misma que se remitió a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, la cual se pronunció respecto a esta, dándole un valor determinado a cada uno de los elementos aportados, lo cual implícitamente alude a una razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso. Por otra parte, tampoco se evidenció que el Tribunal de alzada se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad a momento de compulsar la documentación antes referida, toda vez que con relación a las pruebas aportadas para desvirtuar el riesgo procesal de fuga, las consideró suficientes al acreditarse, domicilio y trabajo conocido; y en cuanto al informe del investigador asignado al caso, que fue determinante para que el Juez a quo, deniegue la cesación a la detención preventiva, el Tribunal ad quem, valoró y analizó coherentemente lo manifestado por el funcionario policial, quien en el informe de 22 de noviembre de 2013, refirió una falta de colaboración de los imputados en el esclarecimiento de los hechos investigados; afirmación que desde luego no desvirtúa el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235 del CPP, pues más al contrario lo evidencia; por esta razón, las autoridades demandadas, confirmaron la resolución dictada en primera instancia, decisión adoptada de manera fundamentada y en base a la compulsa de toda la prueba producida. Finalmente, con relación a la supuesta documentación que no hubiera sido valorada en grado de apelación y que habría sido desestimada por las autoridades demandadas, es preciso señalar que el derecho a la libertad, debe tutelarse al margen de todo formalismo, razón por la cual es procedente la presentación de prueba nueva en revisión, siempre que favorezca al imputado y sea destinada a recobrar su libertad, esto en aplicación al principio de favorabilidad, progresividad e in dubio pro reo, de ahí que ningún elemento probatorio descrito anteriormente debe ser rechazado en apelación, pues más al contrario, debe ser considerado y compulsado debidamente, al haber sido ofrecido en el recurso, razonamiento expresado en la SCP 1744/2013 de 21 de octubre; sin embargo, en el caso de autos, esta valoración no puede ser exigida, toda vez que la documentación de referencia, no reviste un carácter probatorio, pues consiste en varios memoriales dirigidos al Ministerio Público, solicitando actuados investigativos, los cuales no han sido realizados, lo que implica su falta de idoneidad para su compulsa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05606-2013-12-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 13 de 7 de diciembre de 2013, cursante de fs. 38 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de Gelber Guzmán Nay y Jesús Cadena Condori contra Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil y Comercial y Ponciano Ruiz Quispe, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 3 a 4, el representante de los accionantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, en fecha 11 de noviembre de 2013, interpuso ante el Juez de la causa, solicitud de cesación a la detención preventiva, presentando al efecto prueba consistente en a) Informe de fecha 22 de noviembre de 2013, b) Memoriales de solicitud al Ministerio Público de audiencia de inspección, en el que se adjunta un CD; y, c) Memoriales de pedido de ampliación de declaración informativa.
Refiere que, lo impetrado, mereció el Auto Interlocutorio 360/2013 de 22 de noviembre, por el cual se denegó la cesación a la detención preventiva, bajo el argumento que el peligro de obstaculización no fue desvirtuado, toda vez que de acuerdo al citado informe de 22 de noviembre, los imputados no tendrían la voluntad de cooperar con la identificación de los otros partícipes.
Indica que, ante la apelación interpuesta, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando asumieron razonamientos diferentes, pues a criterio del Vocal Juan Pereira Olmos, la cesación a la detención preventiva era procedente al haberse demostrado la voluntad de los imputados para coadyuvar en la investigación; mientras que el Vocal Ponciano Ruiz Quispe, denegó tal solicitud alegando ausencia de prueba fehaciente que desvirtúe el peligro de obstaculización.además de la imposibilidad de valorar otra prueba adicional a la que cursa en obrados. En este sentido, convocaron al Vocal Antonio Fagalde Revilla como dirimidor, el cual se adhirió a los fundamentos de éste último, sosteniendo que no era admisible prueba nueva en grado de apelación; por lo tanto, se confirmó en su integridad la Resolución 360/2013, denegándose la cesación a la detención preventiva.
Indica que, esta Resolución asumida por los Vocales demandados, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, pues estas autoridades no tomaron en cuenta que por un “error” (sic) del Secretario del Juzgado, no fueron elevados todas las pruebas aportadas al Juez a quo, extremo que se hizo conocer en audiencia, a tiempo de ofrecer los documentos que no fueron adjuntados al recurso de apelación; sin embargo, los referidos Vocales, desestimaron dicha documentación bajo el arbitrario argumento que en grado de revisión no es posible valorar prueba nueva, cuando en realidad la prueba de referencia era la que ya fue compulsada por el citado Juez de primera instancia. Finalmente, denuncia que a tiempo de resolverse la apelación interpuesta, al margen de no tomarse en cuenta la prueba antes mencionada, no se valoraron correctamente todos los demás elementos probatorios cursantes en obrados, ya que las autoridades ahora demandadas no se refirieron en absoluto al informe de 22 de noviembre de 2013, que fue determinante para que el Juez a quo deniegue la cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se admita y conceda la tutela, disponiéndose: 1) La anulación de la resolución que resolvió el recurso de apelación incidental; y, 2) La “reparación de los defectos legales” (sic), ordenando a las autoridades demandadas, fijar fecha de nueva audiencia, a efectos de emitir una nueva resolución, en la cual se pronuncien sobre los elementos de prueba que no fueron considerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Jesús Mamani Ventura, abogado, ratificó en su integridad la acción, aclarando que la misma solo es presentada por Gelber Guzmán Nay y no así por Jesús Cadena Condori, que por un error se consignó su nombre; asimismo, refirió que las autoridades demandadas, al margen de no valorar las pruebas aportadas, no han observado la debida fundamentación en el Auto de Vista dictado, razón por la cual reiteró su solicitud de que se deje sin efecto dicha resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Vocal Ponciano Ruiz Quispe, por informe cursante a fs. 10 y vta., señaló: i) En cuanto a la prueba ofrecida en audiencia de apelación, es preciso manifestar que la misma no fue producida inicialmente ante el Juez a quo, pues de la revisión del expediente y de la resolución emitida por éste, no se evidencia dichos elementos de prueba; en consecuencia, no era procedente admitir ninguna otra documentación que no haya sido compulsada en la resolución objeto de apelación; y,ii) No obstante del rechazo de los elementos ofrecidos, el Tribunal de alzada consideró a los mismos simplemente como “buenas intenciones” (sic), por ser escritos y solicitudes sin respuesta alguna, los cuales no pueden constituirse como nuevos elementos que tiendan a desvirtuar los riesgos de obstaculización, tal como lo establece el art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Antonio Fagalde Revilla, no presentó informe alguno.
Mostrando 33 de 66 parrafos.