Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado los derechos invocados, debido a que, el accionante no describe de qué forma o en qué dimensión la Resolución de segunda instancia emitida por el Tribunal Disciplinario hubiese incurrido en omisión valorativa de la prueba, en errónea interpretación o aplicación de la norma legal o, en su caso carezca de motivación y fundamentación; por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de brindar la protección solicitada, por no cumplirse con los presupuestos exigidos para la revisión de las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas. Con relación a los derechos de impugnación y defensa, el accionante no explicó de qué manera se lesionaron los mismos. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El accionante refiere que a consecuencia de la presentación de escritos impugnando irregularidades dentro del curso de la investigación de un proceso disciplinario instaurado en su contra, el Fiscal Policial procedió a aperturar uno nuevo señalando que dichos memoriales contenían expresiones de insultos, ofensas e intimidación en su contra, dictando el Auto de inicio de procesamiento por faltas disciplinarias contenidas en el art. 12.11 y 25 de la LRDPB, concluyendo el mismo con la emisión de la RA 117/2012, que le fue notificada después de dos años y ocho meses de haber sido dictada, por lo cual habría operado la prescripción, aspecto que fue negado por las autoridades demandadas, quienes manifestaron que la suspensión de plazos fue dispuesta por mandato de la Instructiva 003/2012 de 3 de julio; ante tal situación el hoy accionante presentó recurso de apelación contra dicha Resolución Administrativa, que fue resuelta a través de la Resolución 035/2015 declarando improbado el mismo y confirmando la Resolución de primera instancia, actuados que a decir del prenombrado vulneran sus derechos y garantías constitucionales. A efectos de verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar la revisión excepcional de la actividad desplegada por la jurisdicción administrativa policial, es necesario aclarar que el mismo se efectúa a partir de la Resolución 035/2015, al ser esta la que cierra el circuito procesal administrativo y que abre la posibilidad de corregir y/o enmendar las actuaciones realizadas por las autoridades que emitieron el fallo en primera instancia. En tal sentido, es necesario aclarar que frente a la determinación asumida por la RA 117/2012, el ahora accionante planteó recurso de apelación ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.2.), siendo resuelto mediante la emisión de la Resolución 035/2012 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, confirmando en su integridad la citada Resolución Administrativa. Una vez analizados los antecedentes, corresponde señalar que el ahora accionante, a través de la presente acción tutelar pretende que este Tribunal se constituya en un tribunal de instancia que revise las actuaciones realizadas en sede administrativa, sin cumplir con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda vez que, conforme al desarrollo expuesto en su demanda de esta acción de defensa, no se describe de qué forma o en qué dimensión la Resolución de segunda instancia emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana hubiese incurrido en omisión valorativa de la prueba, en errónea interpretación o aplicación de la norma legal o, en su caso, carezca de fundamentación y motivación, constituyéndose en un fallo incongruente; consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos para la revisión de las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, este Tribunal se encuentra imposibilitado de brindar la protección solicitada. Con relación a los derechos de impugnación y de defensa denunciados por el hoy accionante, este no explicó de qué manera habrían sido lesionados los mismos, dado que de la lectura del memorial de la presente acción tutelar se extrae que simplemente se limitó a hacer cita de artículos de la Norma Suprema, sin explicar de qué forma las autoridades hoy demandadas a través de sus actuados procesales habrían lesionado los citados derechos, más si se toma en cuenta que el prenombrado en ningún momento estuvo limitado de impugnar los actuados y resoluciones emergentes de los procesos instaurados en su contra”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S3
Sucre, 25 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13420-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AA-41/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 219 a 221 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Choque Ramírez contra Edgar Ramiro Tellez Tellez, Comandante General; Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Freddy Juan Carlos Betancur Ticona y Ubaldo Espino "Marza", actual Presidente y Vocales; René Rino Salazar Ballesteros y Octavio José Murillo López, ex Presidente y ex Vocal, todos del Tribunal Disciplinario Superior; y, Miguel Ángel Narvaez Baldiviezo, Demetrio Jorge Nina Alvarez, David Walter Tarqui Chuquimia y Agustín Max Moreno Valdivia, actual Presidente y Vocales; y, Lujan Rojas Mamani, ex Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 21 de octubre de 2015; y, 2 de agosto de 2016, cursantes de fs. 65 a 73 vta., 76 a 79 vta.; y, 101 a 103, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario policial correspondiente al caso 084/2012, en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó una serie de memoriales dirigidos al Fiscal Policial, a través de los cuales impugnó las irregularidades cometidas en el curso de la investigación; sin embargo, el citado Fiscal a tiempo de pronunciarse sobre lo solicitado procedió a aperturarle un nuevo proceso disciplinario, alegando que los escritos presentados contenían expresiones de insultos, ofensas e intimidación hacia dicha autoridad, razón por la que se le atribuyó la faltadisciplinaria grave contenida en el art. 12.11 y 25 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, que refiere: “Intimidar, agredir física o verbalmente a las o los miembros de los Tribunales Disciplinarios, de la Fiscalía Policial y de la Dirección General de Investigación Policial Interna” (sic) y “Faltar a la verdad u omitir hechos, al elevar informes o partes del servicio o actividad policial” (sic).
Posteriormente, en base a un informe en conclusiones se emitió el Requerimiento de acusación de 12 de abril de 2012, en cuyo mérito el citado Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana dictó el Auto de inicio de procesamiento por faltas disciplinarias enunciadas en el art. 12 de la LRDPB, por lo que interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, mismo que no fue atendido ni resuelto por los miembros de ese Tribunal; finalmente, el proceso concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 117/2012 de 2 de mayo -de primera instancia-, a través de la cual se le impuso la sanción de retiro temporal de cinco meses con pérdida de antigüedad y sin derecho a goce de haberes, con la que fue notificado el 23 de enero de 2015 -dos años y ocho meses después de haber sido dictada la misma-, cuando ya había operado ipso jure la prescripción prevista por el art. 57 de la LRDPB, aspecto que fue negado por los miembros de ambos Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana aduciendo estos que por mandato de la Instructiva 003/2012 de 3 de julio, se declaró la suspensión de plazos procesales, siendo posteriormente restablecidos los mismos mediante la Instructiva 002/2014 de 15 de abril, lo cual vulnera sus derechos y garantías, toda vez que una norma de rango inferior no puede modificar lo dispuesto por otra de rango superior, teniendo a su vez el estricto conocimiento de las características de los plazos procesales, los cuales son perentorios, improrrogables y de cumplimiento obligatorio.
Consecuentemente, por memorial presentado el 29 de enero de 2015 interpuso recurso de apelación contra la RA 117/2012, que le fue concedido en efecto devolutivo y resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante Resolución 035/2015 de 25 de marzo, misma que declaró improbado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la citada Resolución Administrativa.
En virtud a una modulación, entendimiento y operancia de la jurisprudencia constitucional, la cual infiere que la acción tutelar debe dirigirse contra la autoridad que ostenta el cargo, amplió la misma contra Edgar Ramiro Tellez Tellez, Comandante General; Víctor Hugo Oña Ovando, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; y, Agustín Max Moreno Valdivia, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, todos de la Policía Boliviana; y, retiró la demanda con relación a los codemandados Eddy Emilio Espinoza Salazar, Roberto Guardia Medrano, Haroldina Eduvijes Henao Luna y René Huampo Guarachi.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad de expresión y opinión.en todas sus formas y manifestaciones; y, al debido proceso en sus componentes del principio de tipicidad, de los derechos a la defensa, a la igualdad procesal, “a la impugnación y a la instancia plural”, así como a ser procesado en un plazo razonable, citando al efecto los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 21.5, 106.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto la RA 117/2012 de 2 de mayo, la Resolución 035/2015 de 25 de marzo, el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 12 de abril de 2012 y el Informe en conclusiones de 26 de marzo del mismo año, ordenándose el archivo de obrados.
**I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional**
**I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional**
Mediante Resolución AA-56/15 de 22 de octubre de 2015, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional (fs. 80 y vta.), por lo que el accionante impugnó dicha determinación el 9 de diciembre de igual año (fs. 81 a 84 vta.).
**I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional**
Por AC 0004/2016-RCA de 21 de enero, cursante de fs. 89 a 96, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) resolvió revocar la Resolución AA-56/15 de 22 de octubre de 2015; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar, debiendo pronunciarse la Resolución en audiencia pública.
**I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 26 de “septiembre” -lo correcto es agosto- de 2016 según consta en el acta cursante de fs. 212 a 218, presente la parte accionante y los codemandados Nelson Mejía Martínez, Ubaldo Espino Mamani, René Rino Salazar Ballesteros, Víctor Hugo Oña Ovando, Miguel Ángel Narváez Baldiviezo y Demetrio Jorge Nina Álvarez, los cuatro últimos nombrados a través de sus representantes; y, ausentes los demás demandados, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
**I.3.1. Ampliación y ratificación de la acción**
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