Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la acción de amparo constitucional debido a que funcionarios de la Agencia Nacional de Hidrocarburos lesionaron el derecho al debido proceso de la parte accionante, al retener el camión y un número determinado de garrafas para gas, como parte de un operativo; sin embargo tenían la obligación de remitir el caso a la Fiscalía y de ninguna manera retener el camión y las garrafas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.8. "(...) a pesar de que la normativa legal es clara respecto al procedimiento que se debe seguir ante situaciones como el presente caso de Autos, funcionarios de ODECO instruyeron que el mencionado vehículo junto a las 750 garrafas sea transportada a la Planta de Senkata para la imposición de sanciones; empero, al margen de la iniciación del proceso administrativo, las autoridades demandadas, remitieron antecedentes al Ministerio Público para el inicio de las investigaciones, cuando ya habían dispuesto la retención del camión y las 750 garrafas, negándose luego a su devolución, vulnerando así su derecho al debido proceso, ya que si bien es verdad que la ANH tiene facultad para imponer sanciones y de intervenir en operativos de secuestro conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.7, pero ésta de forma inmediata debe ser puesta a conocimiento del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones. En el presente caso, la orden de retención del vehículo de la accionante se produjo el 26 de diciembre de 2009, en tanto que la disposición de remitir antecedentes al Ministerio Público data de 29 de enero de 2010, habiendo transcurrido un mes y tres días después de haberse ordenado la retención del vehículo con placa de control 1230-NZH, pero como no puso en conocimiento de la Fiscal a cargo del caso que se habría procedido a la retención del citado camión, omisión que provocó perjuicio enorme a las actividades de la accionante, que reclamó hasta el cansancio la devolución de su vehículo a la autoridad demandada, sin que ésta hubiese actuado en apego a la normativa legal expuesta en el Fundamento Jurídico III.7, es más del informe presentado en audiencia por Tania Alfaro, Fiscal de Materia, la denuncia presentada por la autoridad demandada fue rechazada por no existir pruebas; consecuentemente, no existe sustento legal para haberse dispuesto la retención del camión y sus 750 garrafas; por ende, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. Derecho al trabajo, definición y su carácter humano
El derecho al trabajo previsto en el art. 46.I inc. 1) de la CPE, prevé que toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
En La SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, se definió que el derecho al trabajo es: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.
(…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…" (las negrillas están resaltadas).
Al respecto, cabe recordar las palabras del profesor Guillermo Cabanellas De Torres que señala: “Por mandato o maldición divina, o por necesidad y sana ocupación, el trabajo es connatural con el hombre e ineludible para la sociedad. La ociosidad general, en caso de poderse practicar y mantener, conduciría sin más, a través de ese suicidio por indolencia, a la desaparición de la especie en lapso brevísimo” (el resaltado es nuestro).
Enseñanza que refleja la naturaleza profundamente humana del trabajo , que valga la oportunidad, no sólo es un derecho sino un deber que impone nuestra Ley Fundamental en su art. 108 inc. 5) que indica que son deberes de las bolivianas y los bolivianos: “Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles”.
Al respecto, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, precisó que el mencionado derecho "…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, expresar que el derecho al trabajo, cobra relevancia jurídica cuando interactúan dos o más personas, debido a que “el trabajo comprende la prestación realizada para otro hombre, mediante contrato o acuerdo tácito de voluntades, a cambio de una remuneración por tal actividad, y en situación de subordinación o dependencia” . Es así, que el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de Julio de 1993, fijó las características esenciales de la relación laboral:
“a) La relación de dependencia y subordinación del trabajo respecto del empleador;
b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y
c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
Por otro lado, el derecho al trabajo también está reconocido por el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económico Sociales y Culturales, ratificado mediante Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, que “reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, deben asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia digna para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. Normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, conforme prevé el art. 410.II de la CPE.
Concluyéndose así, que el trabajo es una actividad humana, es un derecho y un deber constitucional, cobra trascendencia jurídica cuando entra en relación con dos o más personas en los que exista subordinación y dependencia, medie una remuneración y sea prestado por cuenta ajena, en cuyo caso, debe ser protegido por el Estado en todas sus formas (art. 46.II de la CPE).
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2012
Sucre, 6 de septiembre 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22382-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 041/2010 de 2 de septiembre, cursante de fs. 191 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Durán Tarifa en representación de la Empresa Distribuidora de Gas Licuado del Petróleo (GLP) “Alejandra” contra Guido Waldir Aguilar Arévalo, Director Ejecutivo y José Miguel Laquis Muñoz, Director Jurídico ambos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de agosto de 2010, subsanado el 25 del mismo mes y año cursante de fs. 71 a 75 vta. y 100 y vta., la accionante exponte lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace veinte años se dedica al rubro de la distribución y comercialización de GLP, habiendo logrado consolidar su pequeña empresa gracias a su trabajo honesto, permanente y constante, es así que el 24 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, su camión con placa de circulación 1230-NZH salió de la planta de Senkata con destino a la localidad de Guanay cargado de 750 garrafas, pero como era “noche buena” y el chofer tenía en su casa a su madre enferma, tuvo que ir a su encuentro con el camión cargado.
El 26 de diciembre de 2009, a horas 11:30 en inmediaciones de la avenida Periférica y tres de mayo, Julio Marín, Técnico de Oficina de Defensa al Consumidor (ODECO) de la ANH ordenó a su chofer llevar el citado camión a la Planta de Senkata para imponerle una multa porque no se encontraba en su ruta; sin embargo, a pesar de haber cumplido con la referida instructiva el 29 de diciembre de ese año, se remitió antecedentes a la Fiscalía del Distrito ahora Fiscalía Departamental mediante informe ODEC 0010/2010INF para la investigación de hechos presuntamente criminales.
El 12 y 26 de enero de 2010, solicitó a la ANH la liberación de su camión, pero fue respondida mediante cite ANH 0949 DJ 0138/2010, afirmando que no están facultados para autorizar su devolución, recomendando más bien dirigirse al Fiscal de Materia ya que mediante nota ANH 0782 DJ/0120/2010 de 29 de enero, pusieron en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para que disponga lo que fuere de ley.
El 26 de febrero de 2010, la Fiscal asignada Tania Alfaro informó del inicio de las investigaciones contra la distribuidora “Alejandra” y Miguel Ángel Anagua Tórrez, chofer del camión, por la presunta comisión del delito de peligro de estragos, habiendo informado el investigador asignado al caso, el 8 de marzo de ese año, que José Miguel Laquis Muñoz -hoy autoridad demandada- no se había aproximado para coordinar y proseguir con el caso, por lo que el 31 de mayo de ese mismo año, se apersonó voluntariamente a la Fiscalía para solicitar día y hora de su declaración informativa y ser informada del sustento legal o requerimiento que habría sido dispuesto para el secuestro, decomiso.confiscación o retención de su camión que llevaba cinco meses retenido, habiendo logrado la remisión del informe jurídico DJ 0495/2010 de 4 de junio, de la ANH que indica que “el camión con placa de circulación 1230-NZH fue decomisado, retenido, trasladado y depositado en la planta de Senkata de YPFB en base a los arts. 16.II del DS 29158 y 13 del DS 29793” (sic).
Añade, que la ANH no puso en conocimiento del Ministerio Público la existencia de su camión decomisado y que la Fiscal antes mencionada, mediante requerimiento de 16 de junio de 2010, indicó que se encontraba impedida de ordenar la devolución del vehículo porque en ningún momento ella o el Ministerio Público ordenó el secuestro del camión, es así que el 18 de junio de 2010, nuevamente pidió a la ANH la devolución de su vehículo; sin embargo, fue rechazada mediante nota de 24 de junio de ese año, arguyendo que no tienen competencia para disponer su entrega.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad, consagrados en los arts. 23, 46, 115. I y II, 119.I, II y art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La devolución inmediata de su camión con placa de circulación 1230-NZH incluida las 750 garrafas; y, b) Se sancione a los demandados con costas y multa, así como con la imposición de responsabilidad administrativa, civil y penal.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2010, según consta el acta cursante de fs. 185 a 190 vta., se produjo los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su mandatario, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadiendo dijo: 1) Las 750 garrafas, con 10 kilos cada una, se encuentran llenas y están al aire libre en instalaciones de la planta de Senkata; 2) No existe peligro de estrago por dejar el camión el 24 y 26 de diciembre de 2009; y, 3) Se les impuso sanción anticipada al quitarle su fuente, su instrumento de trabajo e ingresos por más de ocho meses. En base a ello solicita la devolución de su instrumento de trabajo y de las garrafas retenidas.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Guido Waldir Aguilar Arévalo, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, a través de su apoderado, en audiencia, manifestó: i) Existen reglamentos referidos al transporte de los hidrocarburos desde la planta distribuidora hasta los destinos finales, es decir, “el parte de salida” y de destino final, habiendo advertido una falta que jamás fue notificada al ente regulador; ii) No se agotó las vías administrativas y jurisdiccionales para la admisión de la acción de amparo constitucional; iii) No se querellaron por la insuficiencia de elementos que podían haber dado lugar a la ratificación o al rechazo de la denuncia; iv) Dentro del cuaderno de investigaciones no existe certificación sobre la salud de la madre del conductor del vehículo; v) No es el primer caso que atienden, hay antecedentes similares en que los Fiscales dispusieron la liberación de camiones, no habiendo actuado con negligencia, en razón a que pusieron a conocimiento de la autoridad a efecto de que determine lo que en ley corresponde; y, vi) Las noticias refieren las acciones que han desarrollado para precautelar el contrabando de las garrafas y en el marco del debido proceso no buscan una sanción sino sólo que se efectúen las investigaciones.
1.2.3. Informe del tercero interesado
Tania Alfaro, Fiscal de Materia en audiencia expresó: a) El informe que les fue remitido no tiene firma original y data del 29 de enero de 2010, remitiéndose a su conocimiento recién el 1 de febrero de ese año, para su investigación por el presunto delito de peligro de estrago; empero, transcurrido seis meses el 17 de agosto del mismo año, se pronunció resolución de rechazo; y, b) A través de la central de notificaciones remitió copias para la notificación a las partes, pero aún no tuvo resultado.
1.2.4. Participación del Ministerio Público
Leopoldo Ramos, Fiscal de Materia en audiencia sostuvo: 1) Es atendible el “celo funcionario” de laANH por buscar el abastecimiento de las garrafas así como los controles realizados a través de hojas de ruta; pero, el delito de estrago es una acción penal pública que debía realizarse dentro de las ocho horas, pasado ese tiempo surge la responsabilidad funcionaria; 2) Si se trata de una contravención su tratamiento es otro, existen plazos; sin embargo, dejar prolongada su definición durante ocho meses es una omisión funcionaria; y, 3) ODECO por la intervención que hizo el “26 de diciembre”, dejó en incertidumbre a la accionante, provocando que los pobladores de Guanay no tuvieran sus garrafas de gas, pues la autoridad demandada no mencionó si sustituyeron por otro camión. Por lo expuesto, dictaminó por la concesión de la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 041/2010 de 2 de septiembre, cursante de fs. 191 a 194, concedió la tutela ordenando a la ANH la devolución del camión con placa de control 1230-NZH y las 750 garrafas de GLP retenidas en la planta de Senkata de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), con el siguiente fundamento: i) Desde la comunicación al Juez de Instrucción en lo Penal hasta la presentación de la acción de tutelar, transcurrieron seis meses, habiendo dispuesto la Fiscal de Materia su rechazo; ii) El delito de peligro de estrago es de orden público y exige que la denuncia sea presentada en el plazo de veinticuatro horas, pero ello no sucedió; iii) Como la incautación fue dispuesta por la ANH, correspondía a ésta disponer la devolución del camión y de las garrafas que son instrumentos de trabajo de la accionante, habiendo pasado más de ocho meses sin dar una solución al problema; y, iv) Las autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante. En audiencia la parte accionante solicitó complementación, a efectos de que se otorgue un plazo para el cumplimiento de la instructiva y la devolución de las garrafas con su contenido, la misma fue complementada con la concesión del plazo de setenta y dos horas a los demandados para la devolución del vehículo y las 750 garrafas en el estado en que se encuentren.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Certificado de actualización de matrícula de comercio, emitida por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), que acredita el registro de la empresa comercial unipersonal denominada Distribuidora de Gas Licuado “Alejandra”, dedicada a la distribución de GLP a domicilio, siendo su representante legal Cristina Durán Tarifa (fs. 92).
II.2. Cursan Informes ODEC 997/2009 de 29 de diciembre y 0010/2010 de 8 de enero, elaborado por Julio Marín Fernández, Técnico ODECO y Eduardo Canedo Sánchez, Director ODECO a.i. de ANH que indica que el 26 de diciembre de ese año a horas 11:00 aproximadamente, en la avenida Periférica zona tres de mayo a la altura de la parada minibús 260 de la empresa “Litoral” encontró estacionado el camión con placa de control 1230-NZH de la empresa distribuidora de GLP “Alejandra” cargado de 750 garrafas que estaban destinadas a la localidad de Guanay, recomendando remitir antecedentes a la Dirección Jurídica para el inicio de proceso por infracción del art. 7 del Decreto Supremo (D.S.) 29753 (fs. 4 a 7).
II.3. Mediante nota ANH 0782 DT 0120/2010 de 29 de enero, se remitió el mencionado informe ODEC 0010/2010 al Fiscal de Distrito de La Paz para que disponga “lo que por Ley corresponda respecto a la posible comisión de un delito y al depósito del camión de Traslado con Placa de Control 1230-NZH, retenido en Senkata-YPFB” (sic) (fs. 3 y 153).II.4. Se adjuntó fotocopias legalizadas que evidencian el inicio de proceso administrativo, aperturado por la ANH, que formuló cargos contra la planta distribuidora “Alejandra”, por la contravención del art. 7 del D.S. 29753 de 22 de octubre de 2008, y ser presunta responsable en la demora injustificada en el transporte de GLP en garrafas desde la planta de en garrafado de YPFB hasta su lugar de destino (fs. 81 a 83); abriéndose el término de prueba mediante Auto de 27 de mayo de 2010 (fs. 89 a 90); que es clausurado mediante providencia de 2 de junio de ese año, que dispuso el comienzo del plazo para dictar resolución (fs. 91).
II.5. Se armaron antecedentes del inicio de las investigaciones efectuado a denuncia de José Miguel Laquis Muñoz funcionario de ANH por la presunta comisión del delito de peligro de estrago inserto en el art. 208 del Código Penal, caso 1012/10, contra la empresa distribuidora de GLP “Alejandra” y Miguel Ángel Anagua Tórrez a cargo de Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia, que comunicó al Juez de la instrucción el 26 de febrero de 2010 (fs. 1 a 2, 9 y 19).
II.6. Por solicitudes presentadas al Director Ejecutivo de ANH de 11 y 21 de enero de 2010, Cristina Durán Tarifa en representación de la empresa accionante, pidió la liberación de su camión y sus garrafas o en su caso autorice el recojo del producto de la planta de Senkata a otro vehículo para abastecer a las poblaciones de Guanay y Larecaja Tropical; pero, fue denegada mediante nota ANH 0949 DJ 0138/2010 de 4 de febrero, que sugirió dirigir la petición al Fiscal de Materia que conoce el proceso (fs. 16 a 17 vta., 26 y 56).
II.7. Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2010, la accionante solicitó a Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia, la devolución del camión con placa de control 1230-NZH y de sus 750 garrafas de GLP; empero, fue denegado mediante providencia de 16 de junio de ese año, argumentando que el Ministerio Público no efectuó el secuestro del mencionado vehículo, sugiriéndole que acuda a la autoridad competente (fs. 44 a 45).
II.8. Por escrito presentado el 22 de junio de 2010, la accionante reitera por última vez al Director Ejecutivo de ANH la devolución del vehículo y las garrafas tantas veces mencionado (fs. 99); pero, mediante nota ANH 4408DJ 0507/2010, de 25 del mismo mes y año, la autoridad demandada aclara que debe acudir a la autoridad competente (fs. 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa e igualdad, por cuanto el 24 de diciembre de 2009, su camión con placa de control 1230-NZH salió de la planta de Senkata con destino a la localidad de Guanay cargado de 750 garrafas; empero, como era noche buena y la madre del conductor estaba enferma salió de su ruta autorizada por la ANH, ocasionando que ésta el 26 de diciembre de ese año, dispusiera la retención del vehículo con su carga en las instalaciones de Senkata, rehusándose luego a su devolución con el argumento que había remitido antecedentes al Ministerio Público; y, apersonada ante la Fiscal de Materia para reclamar la entrega de los mencionados bienes muebles, fue informada que debía acudir a la autoridad competente.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser planteada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
III.2. Derecho al trabajo, definición y su carácter humano
Mostrando 75 de 150 parrafos.