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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1160/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1160/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que dentro el proceso penal que se sigue en contra al accionante, este no agotó los medios procesales que ofrece el procedimiento para consolidar su solicitud de extinción penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que dentro el proceso penal que se sigue en contra al accionante, este no agotó los medios procesales que ofrece el procedimiento para consolidar su solicitud de extinción penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) el accionante a momento de plantear la acción no considero el carácter subsidiario del amparo constitucional, desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por cuanto en el desarrollo de la etapa preparatoria, la representada del accionante mediante memorial de 5 de septiembre de 2009, se limitó a solicitar la extinción de la acción penal, reiterando su solicitud cinco meses después, el 22 de febrero de 2010, ante ello mediante Auto de 22 de marzo del mismo año, el Juez de Instrucción de Quillacollo, conminó a la Fiscal de Distrito para la emisión del requerimiento conclusivo, el mismo que fue remitido el “9 de abril de 2010” (fs. 9); a cuya consecuencia el “07 de abril de 2010”, Fernando Aguilar Fuentes, Juez Instrucción en lo Penal de Quillacollo dictó Resolución en la que hizo conocer la pérdida de competencia y dispuso el archivo de obrados. Habiendo sido emitido el Auto de 7 de abril de 2010, por el que el Juez cautelar dio por concluida la etapa preparatoria del proceso penal, anunciando pérdida de competencia y disponiendo el archivo de obrados, dicha decisión judicial no fue objeto de apelación, inobservando lo establecido por el art. 403 del CPP, disposición legal que resguarda que todo proceso penal se sustancie conforme ordenan la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales; consecuentemente, la falta de impugnación contra dicha determinación implica decidia de la parte accionante que este Tribunal no puede subsanar. Finalmente, radicada la acusación formal en el Tribunal de Sentencia penal, no se interpuso ningún incidente contra la determinación pronunciada por el Juez cautelar, conforme a la previsión contenida por el art. 308 de la normativa sustantiva penal vigente; consecuentemente, del análisis efectuado, se concluye que no se agotó la vía ordinaria con carácter previo a acudir a la justicia constitucional lo que impide un análisis de fondo de la acción enviada en grado de revisión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22284-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 17 de 11 de agosto de 2010, cursante de fs. 119 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Ariel Echazú Navia en representación legal de Ligia Mery Guizada Coca contra Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba en suplencia legal de su similar Primero; y Elmer Villarroel Franco, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2010, cursante de fs.21 a 24, y el de subsanación de 10 del mismo mes y año de fs. 26 a 27, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 17 de enero de 2007, el Ministerio Público bajo la dirección funcional del fiscal Elmer Villarroel Franco a querella interpuesta por Pantaleón Ayma Bonifacio, investigaba los supuestos ilícitos de falsedad ideológica, uso de instrumentos falsificados y estelionato, contra su mandante. Señala, que a pesar de sus constantes reclamos y solicitudes de extinción de la acción penal, conforme dispone el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentados ante Fernando Aguilar Fuentes, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, dicha autoridad realizó dos conminatorias al Fiscal de Materia, para que dentro de cinco días remita su requerimiento conclusivo, siendo legalmente notificado el 23 de marzo del mismo año; sin embargo, la acusación formal recién se la presentó el 30 de marzo de 2010, contra su representado en la Sala de Repartos y el 1 de abril del 2010, ante el Tribunal de Sentencia Penal. La acusación formal fue presentada fuera del plazo señalado por la autoridad jurisdiccional, habiendo transcurrido la etapa preliminar y preparatoria tres años y dos meses aproximadamente, en contravención a las normas procesales que autorizan la extinción de la acción penal por dilación y demora excesiva, debiendo ser responsabilidad del representante del Ministerio Publico. Finalmente señala que su solicitud fue rechazada y negada sin argumento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados.El accionante alega la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso de su representada, citando al efecto, los arts. 13, 14, 15.I. y II. 21.7, 22, 23.I y III y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional demandada y se disponga: a) Dejar sin efecto la acusación formal de 24 de marzo de 2010, presentada extemporáneamente el 1 de abril del mismo año, ante el Tribunal de Sentencia Penal por el Fiscal de Materia; y, b) Se determine que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por vencimiento de plazo en la etapa preparatoria, disponiendo el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó los términos del memorial de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, mediante informe escrito cursante a fs. 49 a 50, señaló: el proceso penal seguido por Pantaleón Ayma Bonifacio contra Ligia Mery Guizada Coca, por los delitos de estelionato y otros, fue tramitado y resuelto por Fernando Aguilar Fuentes, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien cesó en sus funciones el 8 de abril de 2010, por lo que ella no tuvo conocimiento del proceso en el cual el accionante tuvo la condición de imputado, asumiendo la suplencia cuando la autoridad jurisdiccional saliente había declarado el archivo de obrados emergente de la formalización de la acusación.

Elmer Villarroel Franco, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que en la investigación del caso intervinieron cinco Fiscales y que él estuvo a cargo la misma hasta el 9 de abril del mismo año, ya que se le asignaron funciones en el caso “Conosur”. Señala que la fiscal Varinia Gonzales fue quien inició la investigación y el 25 de abril se le indicó que estaba corriendo el plazo de los cinco días por lo que el día 30 presentó la acusación formal; pidió se tenga presente que la extinción no opera ipso facto y en este caso hay otro coimputado que fue declarado rebelde lo que lleva a completar el mecanismo del art. 135 del CPP, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la extinción de la acción del proceso opera cuando los actos dilatorios son atribuibles al órgano judicial o al Ministerio Público, solicitando se rechace la acción de amparo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del Distrito judicial - hoy departamento - de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17 de 11 de agosto de 2010, cursante de fs. 119 a 121, declaró “improcedente” la tutela con relación a la autoridad jurisdiccional y deniega la tutela con relación al representante del Ministerio Público, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Que pese al largo tiempo transcurrido en la etapa preparatoria, la autoridad cautelar no se pronunció conforme dispone la norma procesal y pese al pedido reiterado de la parte acusada este no fue reclamado por la vía legal respectiva hasta haberse radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal, sin que se hubiera reclamado por la vía ordinaria legal.respectiva; es decir, luego de haber sido conocido el Auto de 7 de abril de 2010, por lo que se da por concluida la etapa preparatoria y se declara incompetente; 2) La notificación con la conminatoria verificada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, fue puesta a conocimiento del Fiscal de Distrito el 25 de marzo de 2010, como acredita la diligencia cursante a fs. 364 del cuaderno de investigación y que la acusación fue presentada en la Sala de Repartos del asiento judicial el 30 de marzo de 2010, a horas 15:10 dentro del plazo dispuesto por el art. 134 del CPP; y, 3) La autoridad que conoció, tramitó y concluyó la etapa preparatoria fue el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, que dejó el cargo el 8 de abril de 2010, a partir del cual recién tuvo conocimiento la autoridad hoy demandada, aspecto que denota que la misma carece de legitimación pasiva para ser accionada por cuanto no tiene esa calidad que se adquiere con la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, en el caso la demandada asumió la suplencia legal el 8 de abril de 2010; es decir, un día después que el Juez cesante pronunció la Resolución que dio por concluida la etapa preparatoria.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que dentro el proceso penal que se sigue en contra al accionante, este no agotó los medios procesales que ofrece el procedimiento para consolidar su solicitud de extinción penal.

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