Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por existencia de cosa juzgada constitucional con otra acción presentada y resuelta anteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... En el presente caso la accionante planteó similar acción de amparo constitucional contra Virginia Rocabado Ayaviri, y Rolando Renán Jiménez Sempértegui, Vocales; y, Raúl Pablo Brañez Galindo ex Vocal, todos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, emitiendo este Tribunal la SCP 1366/2012 de 19 de septiembre, por la que revoca la Resolución de 9 de septiembre de 2010, y deniega la tutela solicitada. Ahora bien, comparando la primera acción de amparo constitucional que correspondió al expediente 2010-22487-45-AAC con el presente, se tiene que en ambos la accionante es Mariela Patricia Mendoza Mendoza, y de la misma forma los demandados son Virginia Rocabado Ayaviri y Rolando Renán Jiménez Sempértegui, ambos Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en ese sentido, se tiene que, en ambas demandas se alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, por cuanto, interpuso tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo. Como consecuencia, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, posteriormente solicitó que únicamente se considere el recurso de apelación y no el de reposición; sin embargo, mediante Auto de Vista 114/2010 de 30 de abril, la Sala Civil Primera anuló el auto que admitía la tramitación de ambos recursos, por lo que se advierte que la causa es la misma en ambas acciones de amparo constitucional de igual forma bajo este entendimiento se evidencia que el objeto de ambas demandas es que los Vocales de la Sala Civil Primera tramiten la apelación realizada contra el Auto de 24 de noviembre, insistiendo por segunda oportunidad estos extremos siendo que ya fue resuelto anteriormente por la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada supra, tratando de dar otro entendimiento, puesto que el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela; sin embargo, en revisión se revocó y consiguientemente se denegó la tutela ingresando a realizar el análisis de fondo de la problemática. Por lo tanto, en la primera acción de amparo constitucional como en la presente, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por concurrir los requisitos mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 y al haber emitido este Tribunal la SCP 1366/2012 de 19 de septiembre, denegando tutela porque se evidenció que las autoridades demandadas no transgredieron derecho alguno, por cuanto conforme expresaron no correspondía el recurso de reposición contra la resolución final pronunciada en ejecución del fallo, ni tampoco podían pronunciarse respecto al recurso de apelación que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 220 del CPC, consecuentemente no se ingreso a analizar el de fondo de la problemática planteada, existiendo cosa juzgada constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2013-L
Sucre, 23 de septiembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25142-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de febrero de 2012, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Patricia Mendoza Mendoza contra Virginia Rocabado Ayaviri y Rolando Renan Jimenez Sempértegui, ambos Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 10 de mayo de 2011, cursante de fs. 100 a 103 vta. y fs. 106 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Segundo de Partido en lo Civil por Auto de 24 de noviembre de 2005, declaró improbada la tercería de dominio excluyente, con la cual fue notificada el 25 del citado mes y año, consecuentemente, por memorial de 28 del mismo mes y año, interpuso recurso ordinario de reposición bajo alternativa de apelación, la cual fue puesta en conocimiento de la otra parte el 29 del referido mes y año-ultimo día de labores judiciales- llevándose adelante el receso desde el 30 de igual mes hasta el 24 de diciembre de ese año, reanudadas las labores judiciales el 26 del mencionado mes y año, presentó “apelación directa” el 27 de diciembre del señalado año; es decir, al séptimo día de su notificación.
Mediante Auto de 10 de enero de 2006, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo rechazó la reposición y concedió las apelaciones presentadas; sin embargo, por memorial de 27 del mismo mes y año, se apersonó ante los Vocales pidiendo que no se considere la apelación accesoria al recurso de reposición y se excluya la misma, y en consecuencia tomar sólo en cuenta la apelación directa.
Posteriormente, los Vocales demandados por Auto de Vista de 30 de abril de 2010, anularon el Auto que concedió la alzada, declarando ejecutoriado dicho auto apelado, por ello interpuso amparo constitucional.constitucional contra dicha resolución mismo que fue concedido y dispuso se dicte un nuevo Auto y se resuelva la apelación.
Añade también que los Vocales anteriormente mencionados dictaron el Auto de Vista de 12 de octubre de 2010, omitiendo, el desistimiento que realizó y señalando que: “establecida la vigencia plena del recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por Mariela Patricia Mendoza este recurso es esencialmente improcedente...” (sic).
Por lo que considera que no se tomó en cuenta su derecho a la impugnación que la constitución le otorga, por cuanto los Vocales demandados indican “Impugnada una resolución por el recurso de reposición bajo alternativa de alzada, no se puede volver a impugnar posteriormente esa misma resolución por el recurso directo de apelación; no es posible hacer uso de dos recursos distintos contra una misma resolución, probando a la suerte cual de ellas sería viable, como tampoco procesalmente es posible el uso alternativo de estas dos formas de recurso, una excluye a la otra por el orden de presentación” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto el arts. 9.2, 14.I, III y IV, 115.II; 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la acción tutelar disponiendo que: a) Con carácter preferencial, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba resuelva la apelación interpuesta contra la Resolución de 24 de noviembre de 2005, por cuanto ya transcurrieron cinco años de presentada la misma; y, b) Con costas
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2012, conforme consta en acta cursante a fs. 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó en extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Rocabado Ayaviri y Rolando Renán Jiménez Sempértegui, ambos Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba presentan informe escrito cursante a fs. 130 y vta., indicando: 1) La accionante en su demanda de amparo constitucional se basa en la Ley 027 de 29 de diciembre de 2010, misma que al momento de interponer la demanda no se encontraba aún en vigencia, debiendo ser fundamentado según la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; 2) Por lo que consideraron que al haberse aplicado la Ley citada, en la demanda de acción de defensa ésta debió haber sido rechazada in limine; y, 3) El Código de Procedimiento Civil no admite la impugnación de una “resolución Judicial” mediante el recurso de reposición o por el recurso de apelación directa, por cuanto al presentarse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, posteriormente, no puede volver a impugnar esa misma resolución mediante la apelación directa.I.2.5. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de febrero de 2012, cursante de fs. 132 a 135, por la que concedió la tutela solicitada disponiendo: i) La anulación del Auto de Vista de 12 de octubre de 2010; ii) Emitan nuevo Auto de Vista, considerando la apelación directa interpuesta por la accionante a la brevedad posible, dado el tiempo transcurrido; y, iii) Sin costas ni responsabilidad por cuanto las autoridades demandadas cesaron en sus funciones. Bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante acreditó que evidentemente interpuso fuera del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, una apelación directa, contra el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2005, debido a lo cual y por los antecedentes procesales no fue considerado, ni resuelto según los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) La no consideración del mencionado recurso no se justifica por el sólo hecho que se hayan interpuesto paralelamente doble recurso ordinario contra la misma resolución, por cuanto consideran que los motivos pueden ser variados y aunque sean similares, son recursos ordinarios diferentes por lo que debió ser considerado por los Vocales demandados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
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