Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante antes de interponer la acción de amparo debió haber agotado la vía administrativa interponiendo recurso jerárquico ante la Unidad de Recursos Humanos del SEDES.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En el caso analizado, el accionante impugnó el memorándum de transferencia mediante memorial presentado el 23 de enero de 2013, consecuentemente, de acuerdo al art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debió acudir ante la autoridad codemandada, Jefe de Unidad de Recursos Humanos de SEDES, solicitando una respuesta a su impugnación y, en su caso, luego de transcurrido el plazo de veinte días, al tenerse por denegado el recurso de revocatoria, interponer el recurso jerárquico correspondiente y no acudir directamente a esta acción que, conforme se ha señalado, tiene naturaleza subsidiaria. Por lo expuesto, se concluye que el accionante tenía los recursos administrativos pertinentes a efecto de revertir el supuesto acto ilegal que reclama a través de la presente acción, de donde se concluye que fue planteada sin observar el principio de subsidiariedad que rige esta acción de amparo constitucional, que determina que esta garantía no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados de serlo y, concretamente, contra decisiones administrativas que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro medio de impugnación, y sólo una vez agotados dichos mecanismos, activar la justicia constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al no haberse observado la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de tutela, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis del fondo sobre las denuncias realizadas por el accionante en su memorial de amparo, toda vez que la justicia constitucional únicamente se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, a través de los medios de impugnación existentes; no pudiendo considerarse cuestiones demandadas directamente a la justicia constitucional. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03182-2013-07-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Ayala Maldonado contra Alicio Guzmán Ríos, Director y Joaquín Domínguez Deromedis, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 27 de febrero de 2013, cursantes de fs. 13 a 15 vta. y, 18 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar servicios en SEDES Pando el 20 de octubre de 2008, con el ítem 79569 TGN como Fisioterapeuta del Hospital “Roberto Galindo Terán”, y desde el 26 de diciembre de 2012 al 17 de enero de 2013 estuvo de vacaciones; sin embargo, el 7 de enero del citado año, dispusieron su transferencia al ítem 79142 TGN mediante memorándum 03/2013, como Técnico en Fisioterapia, con el que fue notificado el 21 de enero del mismo año; motivo por el cual interpuso recurso de reposición, pidiendo que se deje sin efecto el memorándum por vulnerar su derecho al trabajo, la estabilidad laboral y a una justa remuneración; además, de acuerdo al grado académico que detenta, como Licenciado en Fisioterapia, la asignación de ítem debería efectuarse a un nivel mayor y cargo similar, respetando su grado académico, años de servicio, y el monto similar a la remuneración que percibía.
Pese al planteamiento del recurso, el mismo no fue respondido hasta la fecha y, más bien, continuaron los trámites de su transferencia de ítem; sin considerar que anteriormente se le concedió una acción de defensa contra la actual autoridad demandada, constituyéndose sus actuaciones en acoso laboral, no pudiendo prestar sus servicios de forma tranquila, temiendo que se le vuelva a transferir, por lo que acudió a la justicia constitucional con la intención de transitar un camino rápido y oportuno que le restablezca sus derechos afectados conforme a los arts. 115, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo “sin acoso laboral”; al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 46.I.2.II, 47.I, 49.III, 115.II, 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto el memorándum 03/2013 de 7 de enero, se le restituya su ítem anterior, respetando su estabilidad laboral, años de servicio, el sueldo, grado académico y lugar de trabajo, se paralice todo acto de acoso laboral y discriminación, se pague el monto no percibido con retroactividad, más daños y perjuicios, y se remitan antecedentes a la autoridad dependiente o Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional fijada para el 1 de marzo de 2013, fue suspendida al no haberse presentado la parte demandada debido a que, de acuerdo al Tribunal de garantías, al haberse notificado mediante cédula no se cumplió la finalidad de la notificación (fs. 25 y vta.); corregida esa observación, se celebró nueva audiencia el 5 de ese mes y año, en presencia del accionante y su abogado, de la parte demandada con su abogado, conforme consta en el acta cursante de fs. 58 a 60, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso los argumentos que sustentan su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de Alicio Guzmán Ríos, Director de SEDES Pando, en audiencia presentó informe, puntualizando: a) Para interponer la acción de amparo constitucional se deben cumplir ciertos requisitos, así, el accionante presentó recurso de reposición, no obstante que en el “acto administrativo” no existe ese recurso; previéndose otros medios de impugnación antes de interponer la acción de amparo constitucional; b) Es falsa la aseveración de no haberse respondido el recurso de reposición, ya que el accionante nunca buscó la contestación al recurso planteado que fue respondido el 5 de febrero de 2013; y, c) El accionante estuvo con un ítem de licenciado en enfermería, y en la Resolución Ministerial (RM) de 14 de septiembre de 2012, en la escala salarial, no se encuentra el ítem de Licenciado en Fisioterapia; por lo que se hizo el cambio de ítem para garantizar la estabilidad laboral y ocasionar el menor daño posible a su fuente laboral y salario, por lo que solicitó se rechace “in limine” la acción de amparo constitucional.
El abogado de Joaquín Domínguez Deromedes, Jefe de Recursos Humanos de SEDES Pando, en audiencia informó lo siguiente: 1) El accionante sabía y conocía que en la escala salarial para el departamento de Pando existen tres tipos de licenciados, en enfermería, trabajo social, y nutrición, y que otros tres tipos de licenciados, entre los que se encuentra fisioterapia, no están en la escala salarial; situación que, de acuerdo al Ministerio de Finanzas, se da por cuestiones económicas; 2) El accionante sabía que no se encontraba institucionalizado, porque el ítem fue dado por invitación directa, sin convocatoria; y, 3) El ítem no le correspondía al accionante, advirtiéndose que los funcionarios de salud están dentro del Estatuto del Trabajador en Salud, y no dentro del Estatuto del Funcionario Público, y todos los ítems deben ser otorgados mediante concurso de méritos, por lo cual considera que no se están violando los derechos constitucionales del accionante y más bien se da cumplimiento con las disposiciones exigidas en la normativa.La Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 61 a 62, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los empleados del Hospital “Roberto Galindo Terán”, al ser funcionarios públicos, están sometidos a la Ley del Funcionario Público, y aunque tengan estatuto éste debe estar de acuerdo a la ley; ii) Los funcionarios públicos que tienen estabilidad laboral son los de carrera, al respecto no se presentó ninguna prueba que demuestre que el accionante tiene esa condición; y, iii) No se le afectó del todo su relación laboral, porque se le mantuvo en su fuente laboral con disminución de su sueldo.
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
El 20 de octubre de 2008, mediante memorándum 6036, SEDES Pando a través de la Jefatura de Recursos Humanos, designó al ahora accionante como “Lic. en Fisioterapia del Hospital ‘Roberto Galindo Terán’” con el ítem 79569 TGN.La acción de amparo constitucional se halla instituida en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional puede ser presentada por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.” (negrillas agregadas).
Mostrando 33 de 65 parrafos.