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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1160/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1160/2014

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que se tiene que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la impugnación expuesta contra el Auto Interlocutorio 509/2011; es más, el mismo ni siquiera fue descrito como un elemento a ser analizado y valorado en la Resolución de alz...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que se tiene que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la impugnación expuesta contra el Auto Interlocutorio 509/2011; es más, el mismo ni siquiera fue descrito como un elemento a ser analizado y valorado en la Resolución de alzada; así, el Auto de Vista impugnado únicamente realizó el análisis de la Resolución 381/11, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su elemento congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que, dentro de la solicitud de reducción de asistencia familiar y cesación de gastos de educación, el Juez de primera instancia pronunció la Resolución 381/11, determinando anular obrados “hasta fs. 2326 inclusive” (sic), declarando rebelde a María Tatiana Elizabeth Urioste Vaca Guzmán; por otra parte, también cursa el Auto Interlocutorio 509/2011, a través del cual se declaró probada en parte la reducción de asistencia familiar y probada la cesación de gastos de educación; las citadas decisiones judiciales fueron impugnadas por la accionante precedentemente nombrada, mediante memorial presentado el 22 de junio del referido año, a través del cual expresó como agravios, respecto a la Resolución 381/11, que no fue notificada con la solicitud de reducción de asistencia familiar, sino únicamente con el memorial por el cual se salvan las observaciones a la pretensión principal, que denunció estos hechos a través de un incidente de nulidad y por tanto no podía declararse su rebeldía por encontrarse apersonada y pendiente de resolución dicho incidente, por lo que solicitó se conceda la apelación y disponga la nulidad de obrados hasta que se la cite de forma correcta; en el mismo memorial, en el último párrafo, apeló también la Resolución 509/2011, pidiendo se anulen obrados y se disponga su legal notificación como disponen los arts. 116 y 119 del CPC. Concedidas las apelaciones planteadas, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 005/2013 de 9 de enero (fs. 211 a 212), por el cual anularon el Auto de concesión del recurso de apelación, en atención a que consideraron que el mismo había sido interpuesto en carencia de agravios suficientes, impidiendo la apertura de la competencia del Tribunal de alzada; al respecto, del análisis de la citada decisión judicial, se tiene que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la impugnación expuesta contra el Auto Interlocutorio 509/2011; es más, el mismo ni siquiera fue descrito como un elemento a ser analizado y valorado en la Resolución de alzada; así, el Auto de Vista impugnado únicamente realizó el análisis de la Resolución 381/11, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su elemento congruencia (Fundamento Jurídico III.1), aspecto que determina que en el presente caso deba concederse la tutela.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04727-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2014 de 10 de marzo, cursante de fs. 296 a 297 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Fausto Vargas Claure y Carlos Alberto Murillo Salvatierra en representación legal de María Tatiana Elizabeth Urioste Vaca Guzmán y Sophia Navajas Urioste contra Aida Luz Maldonado Bocangel, Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales; y, Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán, Secretario de Cámara, todos de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 222 a 229, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar seguido por Marcelo Navajas Salinas, éste presentó memorial de cesación de gastos de educación y reducción de asistencia familiar, el cual fue admitido por Auto de 18 de febrero de 2011; al haber sido irregularmente notificada con dicha determinación, María Tatiana Elizabeth Urioste Vaca Guzmán dedujo incidente de nulidad, el cual debió ser resuelto en audiencia de 19 de abril de ese año, no obstante de ello se pronunció la Resolución 381/2011, que dispuso anular obrados y declararla rebelde; para luego dictarse la Resolución 509/2011.de 24 de mayo, que declaró probada en parte la solicitud de cesación de gastos de educación y reducción de asistencia familiar; las citadas Resoluciones fueron impugnadas a través del recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 005/2013 de 9 de enero, el cual no se pronunció ni refirió sobre la apelación planteada en contra de la Resolución 509/2011, afectando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, motivación y pertenencia.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Las accionantes, a través de sus representantes, estiman la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertenencia, justicia y congruencia, citando al efecto los arts. 13.II, 14.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista 005/2013 de 9 de enero, disponiendo se dicte uno nuevo que resuelva en forma expresa, clara, fundamentada y congruente todos los extremos planteados en el recurso de apelación.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57/13 de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 231 a 232, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional. La misma fue impugnada por las accionantes, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año (fs. 234 a 235).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Mediante AC 0223/2013-RCA de 4 de octubre, cursante de fs. 254 a 259, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 57/13, disponiendo se otorgue, a las accionantes, el plazo de tres días para que subsanen la observación realizada, hecho lo cual, se admita la acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que se tiene que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la impugnación expuesta contra el Auto Interlocutorio 509/2011; es más, el mismo ni siquiera fue descrito como un elemento a ser analizado y valorado en la Resolución de alzada; así, el Auto de Vista impugnado únicamente realizó el análisis de la Resolución 381/11, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su elemento congruencia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1160/2014Fuente oficial