Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no contener los requisitos para la presentación de esta acción tutelar, toda vez que se interpuso la acción el mismo día y media hora después que el accionante solicitó el traslado de la clínica ahora demandada a otras instalaciones, por lo que se hace evidente que la impetrante de tutela no esperó respuesta ni pronunciamiento a su solicitud, siendo pertinente el otorgar oportunidad para que su pedido sea tramitado y respondido por los demandados
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “Con relación a la problemática identificada en el parágrafo primero, de obrados se advierte que en efecto a través de la nota dirigida al Director de la CPS, presentada el 27 de mayo de 2015 a horas 14:30, Graciela Loayza Gutiérrez, nieta de la accionante, solicitó su traslado de la Clínica demandada a instalaciones de la CPS referida, haciendo constar que se encontraba en la unidad de terapia intensiva desde hace dos semanas, y que la cuenta se les hizo muy elevada (Conclusión II.3.); sin embargo, se tiene que la presente acción tutelar fue presentada el mismo día y media hora después; es decir, el 27 de igual mes y año a horas 15:00, tal cual se tiene del sello de recepción cursante a fs. 15 vta., denunciando que pese a que efectuó dicha solicitud los codemandados en su calidad de Director del Hospital Guaracachi y Administrador departamental, ambos de la mencionada Caja, hicieron caso omiso a la misma, cuando en realidad la accionante no esperó la respuesta o pronunciamiento de los nombrados demandados a la referida solicitud, siendo pertinente el otorgar oportunidad para que su solicitud sea tramitada y respondida por los ahora codemandados, aspecto que impide a este Tribunal tratar el fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Por otro lado, respecto a que la CPS hizo caso omiso a la solicitud efectuada por la accionante con relación a que hubiese pedido se haga cargo de la deuda adquirida por su persona por las atenciones prestadas por la Clínica ahora demandada, corresponde señalar que dicho extremo no merece pronunciamiento alguno por parte de esta jurisdicción constitucional, toda vez que este aspecto no responde al objeto y/o naturaleza jurídica de la acción de libertad, teniendo la accionante las vías legales pertinentes que puedan resolver este extremo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11541-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Carolina Loayza Soliz contra Jaime Blanco, Director del Hospital Guaracachi y José Luis Martínez, Administrador Departamental, ambos de la Caja Petrolera de Salud (CPS); y, Alfredo Romero, Director de la Clínica "INCOR" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 13 a 15 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo asegurada de la CPS de Santa Cruz, y al haber tenido problemas de salud por su avanzada edad, se dirigió al Hospital Guaracachi para ser atendida; empero, no fue revisada por el médico de turno, indicándole el residente que no existía espacio, debiendo la misma ser llevada a otro centro de salud.
Así, al tener tanto dolor, su familia decidió trasladarla a la Clínica "INCOR" S.R.L. -ahora demandada-; por lo que, trataron de comunicarse con el Director del Hospital Guaracachi para que sea conducida a dicha Clínica, donde se les indicó que no correspondía, ya que no contaban con la sala de terapia intensiva, y que se dirijan a la central en busca del Administrador Departamental de la CPS del señalado departamento, donde "...le manifiestan que no se puede hacer nada ya que se encuentra en una Clínica privada..." (sic), existiendo molestia en la familia, toda vez que existe una deuda de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos 00/100).gastos que la citada Caja no quiere asumir, pues a diario cancelan aproximadamente Bs8 000.- (ocho mil bolivianos); es así que después de varias suplicas por parte de sus familiares se consiguió una cama en la unidad de terapia intensiva de la CPS, pero para ser efectivo el traslado se debía cancelar lo adeudado en la Clínica ahora demandada, al encontrarse la accionante entubada en esa unidad y sobreviviendo con los medicamentos que se le inyectan, y al no contar la familia con los recursos económicos, se estaría provocando la muerte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene el traslado de Carolina Loayza Soliz -ahora accionante- de la Clínica “INCOR” S.R.L. a la CPS del departamento de Santa Cruz y a su vez “…accionen el seguro y la deuda existente por concepto de internación y otros se hagan cargo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, presentes la parte accionante como el representante de la autoridad demandada y ausentes los codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliándolo señaló que: a) Ingresó a la Clínica demandada el 12 de mayo de 2015, a efecto de ser tratada por un problema en los riñones; sin embargo, el 11 de igual mes y año fue trasladada por sus familiares al hospital Guaracachi a efecto de ser tratada en su condición de asegurada de la CPS del señalado departamento; empero, le negaron la asistencia; b) A la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentra en terapia intensiva, adeudando Bs162 972,51.- (ciento sesenta y dos mil novecientos setenta y dos 51/100 bolivianos), habiéndose sus familiares efectivizado la cancelación de Bs45 810.- (cuarenta y cinco mil ochocientos diez bolivianos) mediante depósito; por cuanto no se permitió que sea trasladada de dicha Clínica a la citada CPS, vulnerando lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0908/2013-L, “0090/2014”, 0994/2014 y “0039/2015” que refieren que los centros hospitalarios de salud público o privado, por ningún motivo pueden imponer a sus pacientes la privación de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales emergentes de internación y honorarios médicos, puesto que para ello existen las vías procesales correspondientes; es decir, que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; y, c) Los familiares agradecidospor los servicios efectuados por parte de la Clínica ahora demandada y habiendo depositado el monto antes mencionado, solicitaron que a través de la Dirección de la CPS, se gestione el traslado de la ahora accionante, ya que es asegurada de la misma; por lo que, la obligación pecuniaria “...pase a asumir la responsabilidad la caja petrolera...” (sic), los cuales hicieron caso omiso; por lo que, exigieron también que el Administrador de la citada Caja autorice y accione el seguro.
Haciendo uso de la réplica manifestó que: 1) No firmaron ningún documento, precisamente porque se ordenó en la admisión de la acción de libertad, que se remita la carpeta o el historial clínico de la accionante; toda vez que los familiares se hicieron cargo de los gastos, habiendo personas que se harán cargo de la deuda así como de la responsabilidad del traslado; 2) No “estamos diciendo” (sic) que la Clínica ahora demandada actuó de mala fe, pues lo que se quiere evitar es que se adeude más gastos económicos en contra de la citada Clínica; y, 3) No existe la autorización de su traslado de la CPS ni de la Clínica demandada, solicitando se ordene a los demandados darle de alta y se disponga su traslado; así también que la referida CPS autorice y accione el seguro para que ella pueda ser recibida en dicho nosocomio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alfredo Romero, Director de la Clínica “INCOR” S.R.L., a través de su representante en audiencia señaló que: i) No escucharon de qué manera la Clínica ahora demandada tiene detenida a la accionante, por cuanto no es procedente la acción intentada prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo entenderse que la unidad de terapia intensiva no es una cárcel; ii) El representante de la accionante a momento de que ella ingresó a la Clínica firmó un contrato de admisión, nunca dijo que venía por cuenta del seguro de salud; iii) Tomando en cuenta el art. 15 de la Norma Suprema que establece que toda persona tiene derecho a la vida, por cuanto no se la debería sacar de terapia intensiva en razón a su estado delicado de salud y por la responsabilidad médica, la Clínica no le niega su salida, pero tiene derecho a que se le pague por sus servicios, ya que como ellos mismos reconocen es una Clínica privada que debe pagar médicos y enfermeras, así como los equipos, debiendo considerarse que de la liquidación se advierte la cantidad de remedios que se le proporcionó a la accionante; y, iv) Pidió que se cumpla con el procedimiento para el traslado, y que al no existir privación de libertad ni retención indebida, solicitó que se deniegue la tutela.
Asimismo, en uso de su derecho a la dúplica indicó que, la parte accionante manifestó haber solicitado petición por escrito a la CPS del señalado departamento, pues de la misma manera debió haber hecho con la Clínica ahora demandada; es decir, requerir la alta médica bajo su responsabilidad, y una vez firmado el documento de deliberación de responsabilidades tanto de la citada Clínica como de los médicos tratantes; empero, no lo hicieron, y pretenden que sus autoridades asuman esa responsabilidad, considerándose así como la vía directa respecto a su petición es hacerlo por escrito tal como lo hicieron con laCPS.
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