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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1161/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1161/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, toda vez que el accionante no cuenta con el poder amplio y suficiente para interponer la presente acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, toda vez que el accionante no cuenta con el poder amplio y suficiente para interponer la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) [el accionante] promovió el mecanismo de defensa constitucional a título personal, sin haber acreditado la personería legal para ejercer a nombre y en representación de los legítimos interesados o las personas que directamente están afectados en el orden constitucional; por lo que, se extralimitó en sus facultades, al haber obrado sin capacidad jurídica ni legal, y al presentar la demanda de acción de amparo constitucional de forma indiscriminada y grosera al no cumplir con requisitos legales exigidos por este Tribunal, conforme establece en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia; consecuentemente, por lo que se defiere que la presente tutela, carece de legitimación activa al no haber acreditado debidamente su personería con poder especial, amplio y suficiente que inexcusablemente debía presentar y el Tribunal de garantías debía exigir, siendo requisitos imprescindibles, para ejercer su derecho en esta jurisdicción constitucional, en consecuencia, corresponde denegar la tutela".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22388-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 197 a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Paúl Pedro Balderrama Tapia contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde; Gonzalo Gabriel Terneros Rojas y Tatiana Patricia Rojas Fernández, ex Alcaldes, todos del Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 de julio de 2010 y el de subsanación y ampliación de 30 del citado mes y año, cursante de fs. 68 a 71 y fs. 80 a 81, respectivamente, el accionante manifiesta, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Ordenanza Municipal (OM) 1192 de 4 de noviembre de 1975, la Alcaldía Municipal de Cochabamba, expropió la superficie necesaria del terreno y edificación del inmueble ubicado en la manzana 185 de la zona Queru Queru, de propiedad de los herederos de Demetrio Álvarez y Paulina Calle, con el objeto de ensanchar la calle.

A través de Resolución Técnica Administrativa 195 de 12 de septiembre de 1978, el Alcalde Municipal, aprobó el justiprecio en “la suma de $b. 46.191, como valor de indemnización”, por 409 m2 y 228,76 m2 de superficie edificada y ordenó el pago de la mencionada indemnización a los beneficiarios.

Por Resolución Municipal (RM) 362/88 de 4 de octubre de 1988, se revocó la Resolución Técnico Administrativa citada líneas supra, puesto que esta no habría observado el procedimiento y a la vez se dispuso el cumplimiento de la OM 1192 de 4 de noviembre de 1975.

El 6 de mayo de 1996, se emitió nueva Resolución Técnica Administrativa 731/96 de 6 de mayo de 1996, aprobando el avalúo del perito municipal en justiprecio de Bs231 434,84.- (doscientos treinta mil cuatrocientos treinta y cuatro con 84/100 bolivianos), que correspondía al valor de la superficie expropiada de la propiedad de los herederos de Demetrio Álvarez y Paulina Calle.feneciendo así la tramitación del proceso administrativo de expropiación.

Finaliza indicando que, este último avalúo no está acorde a los precios del mercado por lo que se solicitó una recatualización, misma que fue negado por las autoridades de ese Municipio, mediante informe “DF Nº. 419/95 de 20 de noviembre de 2005”, pronunciado por el Director de Finanzas, que ratificó el importe de evaluó en la suma establecida, a ser cancelado en la gestión 2006, constituyendo el justiprecio a ser indemnizado por expropiación, injusto, arbitrario, ilegal e indebido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la defensa, a “recibir una justa indemnización” y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 57 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene a las autoridades demandadas, realicen un nuevo avalúo determinando una indemnización justa y actualizada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2010, conforme consta el acta cursante de fs. 195 a 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia “Paul Balderrama Tapia en representación de David Álvarez Montecinos”, a través de su abogado se ratificó en extenso en el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa a fs. 93, 177 a 178 y vta de obrados, puntualizando, que: a) Como se puede evidenciar del folio real 30110200917946, adjuntado al expediente (fs. 2), el lote de terreno de 574.28 m², ubicado en Queru Queru, tiene su titularidad sobre acciones y derechos: David Álvarez Montecinos, Antonio Álvarez Montecinos, Leonor Caero Vda. de Álvarez, María Lidia Álvarez Caero, María Rodolfa Ruth Álvarez Caero, María Mercedes Álvarez Caero, María Isabel Álvarez Caero, Alberto Gustavo Álvarez Caero, Bertha Álvarez Montecinos, Juana Álvarez Montecinos, Medardo Álvarez Montecinos y Paulina Álvarez Montecinos; b) El accionante, ha interpuesto demanda con poder otorgado por David Álvarez Montecinos y Antonio Álvarez Montecinos, siendo dos personas de las doce personas que son propietarios que tienen acciones y derechos sobre el terreno; c) Solicitaron que la audiencia programada sea suspendida, hasta que sean citados los terceros interesados que también tienen derechos propietarios sobre el referido bien inmueble; d) El “recurrente” tiene la obligación de representar su demanda tutelar dentro de los seis meses, bajo el principio de inmediater, porque responde a los principios de celeridad y preclusión; y, e) Solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.

Gonzalo Gabriel Terreros Rojas y Tatiana Rojas Fernández, presentaron informe escrito por medio de su apoderado Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, cursante de fs. 190 a 194 vta., del expediente procesal, señalando, que: 1) Se hace alusión a la falta de legitimación pasiva, que realizó una relaciónde facultades que tiene la máxima autoridad edil y el Concejo Municipal, aplicando la Ley de Municipalidades; sin embargo, el accionante sólo presentó la acción contra el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Cochabamba y no así contra todos los concejales que aprobaron la Ordenanza Municipal aludida; 2) No se agotó la vía administrativa, porque la parte accionante tiene la posibilidad de activar el Reglamento Interno del Órgano deliberante, concordante con el art. 22 de la Ley de Municipalidades, que es de plantear la reconsideración; 3) El principio de inmediatez conforme establece el art. 129.II de la CPE, establece el límite de presentación de la acción de amparo constitucional y en este caso se interpuso fuera de plazo, con relación a la Resolución aludida de 7 de abril de 2009, pasando más de un año de la formulación de la demanda; y, 4) Por lo que, solicitaron se declare la "improcedencia" de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

Culminada la audiencia tutela los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 197 a 198 vta., de obrados, que declaró “improcedente”, la tutela, con los siguientes fundamentos conforme a la siguiente documentación: i) El acto reclamado deriva de la realización del depósito judicial efectuado por la ex alcaldesa, Tatiana Rojas Fernández, ante el Consejo de la Judicatura por la suma de Bs231.434,84.- (doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro con 84/100 bolivianos), acorde a la indemnización; ii) Advertido de este error dicha autoridad, pidió la devolución del monto económico depositado a la cuenta del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- con el cheque 47190-4; iii) El Consejo de la Magistratura devolvió dineros recibidos que erróneamente depositó el Municipio de Cochabamba por cheque fiscal 03467 del Banco de la Unión S.A., girado el 7 de mayo de 2010; y, iv) Que los actos denunciados de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, fue precisamente el depósito judicial, el mismo que ya fue devuelto, cesando los efectos reclamados y habiéndose activado la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, prevista en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, toda vez que el accionante no cuenta con el poder amplio y suficiente para interponer la presente acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1161/2012Fuente oficial