Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Llamada de atención al Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Guaqui del departamento de La Paz, por la dilación en el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
POR TANTO: "2º Llamar la atención a Javier Chávez Ríos, Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Guaqui del departamento de La Paz, por la dilación en el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03396-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2013 de 23 de febrero, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Saravia Gutiérrez en representación sin mandato de Fabián Mitre Jurado contra Javier Chávez Ríos, Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Guaqui del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013, cursante a fs. 2 y vta., el representante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la investigación seguida por el Ministerio Público, contra el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio, se encontraría detenido preventivamente desde “hace un tiempo atrás”; habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva en dos oportunidades, las mismas que fueron suspendidas.
El 21 de febrero de 2013, se instaló una nueva audiencia; sin embargo, fue suspendida para la primera semana de marzo del mismo año, con el argumento que la Fiscal justificó su inasistencia. Frente a ello, su abogado solicitó la revocatoria de dicha determinación; por cuanto, la ausencia de dicha autoridadno es causal para la suspensión; además que, su estado de salud sería muy delicado, modificando el Juez “únicamente” la audiencia para el “28 de marzo a hs 14:30” (sic), conculcando sus derechos constitucionales y procedimentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
En el memorial el representante no señaló los derechos que considera lesionados; sin embargo, en audiencia, alegó la vulneración de los derechos del accionante a la vida, a la integridad física, a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga la inmediata libertad del accionante, al estar ilegalmente detenido, se reparen los aspectos legales denunciados; y en audiencia, adicionalmente solicitó, se “declare la procedencia” de la acción; toda vez que, su vida está en peligro, con responsabilidad para el Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso la demanda, y ampliándola refirió: a) Se “está conculcando” el derecho a la vida y a la libertad de locomoción; toda vez que, el accionante se encuentra delicado de salud, sólo puede consumir alimento líquido y no así sólido; b) El Juez demandado ha suspendido las audiencias de cesación a la detención preventiva en las siguientes fechas: 1) El 6 de noviembre de 2012, sin establecer la causa; 2) El 4 de diciembre del mismo año, porque los responsables de la notificación no llevaron el oficio para que el imputado sea remitido “a la presencia” del Juez de la causa; 3) El 11 del indicado mes y año, debido a que la Fiscal no se encontraba y solicitó por escrito la suspensión; además que, el imputado se presentó con veinte minutos de retraso junto a su abogado; 4) El 10 de enero de 2013, a pedido de la Fiscal asignada al caso; 5) El 31 del citado mes y año, a solicitud de la Fiscal y porque el abogado llegó con retraso de treinta minutos a la audiencia; y, 6) El 21 de febrero de 2013, se instaló la audiencia y se cumplieron todas las formalidades; sin embargo, a causa de la inexistencia de la Fiscal, nuevamente se suspendió para el 15 de marzo de ese año; solicitándose revocatoria, con el fundamento de que la ausencia del fiscal no sería causal de suspensión; pero elJuez demandado, modificó el día de la audiencia, para el 7 del mismo mes y año; c) El accionante “está muy delicado de salud, casi en la muerte” (sic); y extrañamente, la otra parte no asistió; es decir, todo estaba “orquestado” (sic), para que la audiencia no se llevara a cabo. La Constitución Política del Estado, refiere que los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad deben ser valorados, por lo que las audiencias no pueden suspenderse, conforme a la “SC 0569/2012-R”; y, la “SC 005/2012” menciona que la audiencia no puede ser suspendida por ausencia del abogado, debiendo nombrarse un defensor de oficio; d) Los plazos para señalar audiencia son excesivos: treinta días y siete días, la última, ocasionando perjuicios, por los enormes esfuerzos, más aún cuando carecen de recursos para trasladarse de una población lejana como es “San Andrés de Machaca”, es “una burla” que el Juez de la causa, esté a órdenes de la Fiscal; ya que no se ha considerado la audiencia de cesación a la detención preventiva “desde el mes de octubre” (sic). Concluyó pidiendo se declare la "procedencia” de la acción y se reparen los defectos con responsabilidad para el Juez demandado; toda vez que, la vida del accionante está en peligro, y se encuentra indebidamente privado de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Juez demandada, Cinthya Chávez Ríos, Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Guaqui del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 5 a 6, en el que señaló: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que Fabián Mitre Jurado, se encuentra con detención preventiva desde el 13 de marzo de 2012; ii) El 21 de febrero de 2013, día de la audiencia de cesación a la detención preventiva, las partes se encontraban notificadas; sin embargo, la fiscal Mery Gutiérrez Martínez en horas de la mañana presentó memorial haciendo conocer que tenía una audiencia sumaria en la Fiscalía Departamental de La Paz a horas 16:00, pidiendo la suspensión de la audiencia, motivo por el cual, por igualdad procesal a efectos de garantizar el debido proceso, estando justificada la inasistencia de la Fiscal de Materia, se dispuso la suspensión para el 7 de marzo del mismo año; pero a solicitud del abogado del accionante, se fijó para el 28 de febrero de 2013; y, iii) Respecto al estado de salud del accionante, se dieron curso a las salidas médicas, por lo que pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 35/2013 de 23 de febrero, cursante a fs. 10 y vta., concedió la tutela, disponiendo que el Juez demandado, señale audiencia a celebrarse dentro de setenta y dos horas a partir de ese día; sustentando su decisión en los siguientes fundamentos: a) La“inasicencia del Ministerio Público no es óbice para suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic), conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) En aplicación del principio de celeridad, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció el plazo máximo de tres días hábiles para la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, y la autoridad demandada justificó erróneamente su accionar, en la incomparecencia del representante del Ministerio Público, cuando se encontraba en la obligación de efectivizar la referida audiencia; y, c) En audiencia se constató que el accionante “presenta a todas luces un deterioro evidente de la salud”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa informe presentado el 23 de febrero de 2013, a través del cual el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Guaqui, ahora demandado, reconoció que el accionante se encontraba con detención preventiva desde el 13 de marzo de 2012, y la audiencia señalada para el 21 de febrero de 2013, se suspendió a petición de la Fiscal asignada, aduciendo igualdad procesal para garantizar el debido proceso; asimismo, refirió que señaló audiencia para el 7 de marzo del mismo año; es decir, después de catorce días, modificando la fecha, a causa del reclamo del abogado, para el 28 de febrero de 2013 (fs. 5 a 6).
II.2. De acuerdo a lo afirmado por el accionante, a través de su abogado, en la audiencia de esta acción de libertad, celebrada el 23 de febrero de 2013, a pesar de que se encontraría delicado de salud y no podría consumir alimentos sólidos; se suspendió la audiencia en seis oportunidades, desde el mes de octubre de 2012, hasta el mes de febrero de 2013, sin observar lo establecido en la jurisprudencia constitucional que determina el plazo de tres días hábiles para tramitar la audiencia de cesación a la detención preventiva, ocasionando el deterioro de su salud y perjuicios económicos a sus familiares que carecen de recursos económicos para trasladarse de una población lejana como es “San Andrés de Machaca” (fs. 8 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante denuncia que, el Juez demandado vulneró los derechos del accionante a la vida, a la integridad física, a la libertad de locomoción y a la“seguridad jurídica”, al haber suspendido en reiteradas ocasiones la audiencia de cesación a la detención preventiva y al fijarlas hasta después de un mes de efectuada la solicitud, omitiendo dar cumplimiento a las sentencias constitucionales que establecen setenta y dos horas hábiles para señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
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