Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la autoridad demandada procedió a la destitución de un padre progenitor que goza de inamovilidad laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) el accionante ingresó a trabajar en el Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca, a través del contrato eventual de D.D.J.J./RR.HH. 303/10 de 22 de febrero de 2010, de prestación de servicios, relación laboral que concluyó el 20 de mayo del mismo año, de modo que, las condiciones laborales aplicables desde la continuidad laboral fueron otras, diferentes a lo establecido en el mencionado contrato que dejaron de surtir efectos a la conclusión del mismo, situación que le dio derecho de pedir el subsidio de lactancia para su hijo menor de un año, como responsable de su alimentación y cuidado; por ello, no debió procederse a prescindir de sus servicios con el retiro de su tarjeta de control de asistencia; al haber puesto el accionante en conocimiento del Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca su derecho de inamovilidad funcionaria por su condición de padre y al mismo tiempo, solicitarle su reincorporación; esta autoridad, debió formalizar su vínculo laboral procediendo conforme a la Constitución Política del Estado, en virtud a la referida inamovilidad funcionaria de que goza, misma que es aplicable sin exclusión, en contratos permanentes o eventuales, porque el sentido de la norma constitucional referida es la protección preeminente del niño por parte del Estado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22548-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 271/10 de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Reynaldo Salazar Gutiérrez contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2010, cursante de fs. 16 a 25, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que, mediante contrato de prestación de servicios D.D.J./RR.HH. 303/10 de 22 de febrero de 2010, se establecía que a partir de esa fecha hasta el 20 de mayo del mismo año, prestó servicios como Técnico Superior dependiente del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de la Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Chuquisaca. No obstante que, la vigencia de su contrato era hasta el 20 de mayo de 2010, continuó prestando servicios en el mismo cargo hasta el 30 de junio del mismo año, tal cual se acredita con las tarjetas de control de asistencia de los meses de mayo y junio del citado año, bajo la promesa que le renovarían su contrato por su condición de padre de familia de un hijo menor de un año, situación que fue de conocimiento de las autoridades de la referida Prefectura.
El 2 y 30 de junio de 2010, solicitó el subsidio de lactancia a favor de su hijo; sin embargo, sorprendentemente a partir del 1 de julio del mismo año, retiraron su tarjeta de control de asistencia, motivo por el cual, el 19 de julio del citado año solicitó a Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca y a la Jefatura Departamental de Trabajo, la reincorporación a su fuente de trabajo argumentado que en previsión del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, gozaría de inmovilidad funcionaria al ostentar la condición de padre de familia de un menor de un año; petición que fue respondida primeramente por el Gobernador mediante Nota Despacho Gob. 234/2010 de 27 de agosto, negando su solicitud en base al Informe Jurídico D.A.G./120/2010 y afirmando que no se hubiera contravenido la Constitución Política del Estado ni el DS 0012, siendo libre de trabajar en cualquier otra entidadpública o privada. Así también, Jhonny Saique Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo, desestimó también su solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo mediante Auto de 30 de agosto de 2010.
A través del contrato D.D.J./RR.HH. 303/10 de Prestación de Servicios, la Prefectura mencionada pretendió “burlar los efectos legales y constitucionales referidos a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales” (sic) a los que tenía derecho como padre de su hijo menor de un año, con el argumento falso, que como en el contrato aludido se estipuló como trabajador eventual no se le pagaría ningún beneficio social.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la no discriminación, a la no exclusión, a la equidad social, a la igualdad de oportunidades, a la solidaridad, a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador; los derechos del niño a la vida, la salud y a la seguridad social; y, a las garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 4 y 5, 13, 14.II, 15.I, 18.I, 35, 36, 37, 45, 46, 48, 49.III, 60, 70.4, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela con imposición de pago de daños y perjuicios a cargo de la autoridad demandada y se deje sin efecto la Nota Despacho Gob. 234/2010, y en consecuencia, se disponga la restitución inmediata a su cargo de Técnico Superior dependiente del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca con el mismo nivel salarial de Bs2502.- (dos mil quinientos dos bolivianos), con la cancelación de haberes devengados y el pago del subsidio de lactancia a favor de su hijo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 58 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
El accionante en uso de su derecho a réplica, manifestó: a) Desde el momento que sobrepasó la vigencia del contrato, dejó de ser funcionario eventual y se constituyó en funcionario de carácter indefinido; b) Las tarjetas de control de asistencia debidamente legalizadas por la “Dirección de RRHH”, demuestran que realmente estaba trabajando hasta el 30 de junio de 2010, aspectos que desnaturalizaron su calidad de eventualidad; c) En aplicación del art. 5 del DS 0012 que señala: “…salvo en las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma”, la cláusula octava del mencionado contrato estaría viciada de nulidad conforme al art. 48 de la CPE; y, d) En cuanto al principio de subsidiariedad, no existiendo autoridad jerárquica por encima del Gobernador, agotó la vía administrativa conforme a los arts. 65 y 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJuan Pablo Yucra Gamboa, Germán Espada Saavedra e Ybeliz Choque Zambrana en representación de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, a través del informe escrito cursante de fs. 51 a 54 vta., manifestaron: 1) Encontrándose extinguido el Contrato D.D.J./RR.HH. 303/10 de prestación de servicios de 22 de febrero de 2010, el 20 de mayo de 2010, en cumplimiento a su cláusula sexta, se prescindió de los servicios del accionante; 2) El Contrato referido, se encontraba enmarcado en los arts. 5 inc. m) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 10 del DS 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5 del DS 27375 de 17 de febrero de 2004, disposición última que regía la cláusula octava de este contrato, y que además eliminó los gastos de la partida 12100 “Personal Eventual”, y determinó que los contratos bajo esta partida no deberían generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios de manera adicional; 3) El accionante repetidamente citó el art. 2 del DS 0012 y no menciona el art. 5 del mismo cuerpo normativo porque no le conviene, ya que éste establece que la inamovilidad laboral no se aplica a contratos de trabajo temporales y eventuales, precisamente esa disposición es la aplicable al caso planteado por el accionante; 4) Gozan de inamovilidad funcionaria los funcionarios de carrera y no así los eventuales, razón por la cual, el accionante no podía alegar estabilidad laboral debido a que ingresó a la entidad, merced a un contrato a plazo fijo y de manera eventual dentro la partida 12100; 5) No existe inamovilidad funcionaria dentro de la partida citada por su naturaleza eventual, aunque los funcionarios tengan hijo menor de un año en el tiempo definido en el contrato provisorio; 6) El proceso de estructuración del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, implicó cambios en todos los ámbitos, entre ellos, fue la toma de decisiones referente a los gastos de funcionamiento observando los límites financieros establecidos en la “normativa vigente (Partida 12100)” (sic), situación por la cual, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) determinó no reincorporar al accionante; y, 7) El Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, por el contrario, obró en estricto apego a la norma constitucional y leyes vigentes, por ello pidieron se deniegue la tutela solicitada.
En uso del derecho a dúplica, Germán Espada Saavedra, en representación de Esteban Urquizu Cuellar, manifestó: i) El art. 1 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos revocatorio y jerárquico a que hacen referencia los arts. 65, 66 y 67 del EFP, que es aplicable al ámbito personal de la entidad pública, en cambio el art. 65 de la LPA regula los procedimientos administrativos; ii) El Contrato D.D.J./RR.HH. 303/10, se encuentra enmarcado en la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), en el Estatuto del Funcionario Público y en los Decretos reglamentarios; por ello, no está regulado por la Ley General del Trabajo (LGT); dentro de las clases de funcionarios con las que cuenta la Gobernación, no existe la figura de funcionario indefinido, únicamente tienen esta calidad los funcionarios de carrera administrativa; iii) Al haber concluido la relación contractual el 20 de mayo de 2010, y no habiéndose procedido a la renovación del contrato mencionado, no pudo haberse producido la tácita reconducción del contrato, y el simple marcado de la tarjeta de control de asistencia no garantiza la relación contractual; y, iv) No se cumplió con el principio de subsidiariedad debido a que no interpuso recurso de revocatoria ante la respuesta contenida en la Nota Despacho Gob. 234/2010, y resuelto que habría sido, podía impugnar a través del recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
1.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 271/10 de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 62 a 65 vta., concedió la tutela solicitada sin responsabilidad civil ni penal; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Nota Despacho Gob.234/2010, suscrita por la autoridad demandada; la restitución inmediata del accionante a su fuente laboral; el pago de haberes devengados “hasta la efectiva restitución a sus funciones” (sic); y, el pago del subsidio de lactancia devengado; con el fundamento siguiente: a) En el presente caso, no es aplicable el art. 5 del DS 0012 porque la relación laboral se extendió más allá del plazo establecido en el Contrato D.D.J./RR.HH. 303/10 de prestación de servicios, de modo que, las condiciones laborales aplicables desde la continuidad laboral son otras, diferentes a las que se estableció en el aludido contrato, que dejaron de surtir efectos a la conclusión del mismo; b) El derecho al subsidio de lactancia que le asiste al hijo del accionante, es irrenunciable en aplicación del art. 48.VI de la CPE y es un efecto directo de la relación laboral del trabajador; y, c) Con la emisión de la Nota Despacho Gob. 234/2010, se desconocieron los derechos a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a la “seguridad jurídica” que le asistía al accionante, la misma que se hallaba reforzada por su condición de padre de un menor de un año, e indirectamente afectó los derechos del menor a la seguridad social, a la vida y a la salud.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Contrato de D.D.J./RR.HH. 303/10 de prestación de servicios de 22 de febrero de 2010, suscrito por Savina Cuéllar Leaños, Prefecta y Comandante General del Departamento de Chuquisaca, y Rafael Rodríguez Gómez, Secretario Departamental de Hacienda por una parte, y por otra, Jesús Reynaldo Salazar Gutiérrez, a través del cual se estableció que el mismo tendría una vigencia desde el 22 de febrero al 20 de mayo de 2010 (fs. 1 a 2).
II.2. Nota Despacho Gob. 234/2010 de 27 de agosto, dirigido a Jesús Reynaldo Salazar Gutiérrez, a través del cual, Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, negó la solicitud de reincorporación laboral, basado en la recomendación del Informe Jurídico D.A.G.I. 120/2010 y afirmó que esta entidad no vulneró la Constitución Política del Estado ni el DS 0012 que otorga derecho a la inamovilidad laboral y que en los hechos surtió el efecto de la vigencia del “contrato a plazo fijo (eventual)” (sic), encontrándose libre de ejercer su derecho al trabajo en cualquier entidad pública o privada que requiera sus servicios (fs. 13).
II.3. Certificado de Nacimiento de 26 de marzo de 2010, emitido por Nolly Doria Medina Alba, Oficial de Registro Civil DR-101010010, a través del cual se certifica que AA nació el 6 de febrero de 2010, y tiene como padres a Jesús Reynaldo Salazar Gutiérrez y Yessica Ramos Escalante Ortiz (fs. 7).
II.4. Por tarjetas de control de asistencia 199, de Jesús Reynaldo Salazar Gutiérrez, se acredita que durante la primera y segunda quincena de mayo de 2010, marcó los días 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24, 26 al 28 y 31; y durante la primera y segunda quincena del mes de junio de 2010, marco losdías 1 al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 25 y 28 al 30 (fs. 3 a 4).
II.5. Mediante nota de 30 de junio de 2010, presentada a Demetrio Daza, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de Chuquisaca, Jesús Reynaldo Salazar Gutiérrez solicitó por segunda vez lactancia y reconducción laboral, haciendo conocer que su hijo tendría cuatro meses de edad (fs. 6).
II.6. Memorial presentado el 19 de julio de 2010, a Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, a través del cual Jesús Reynaldo Salazar Gutiérrez, solicitó reincorporación al mismo cargo y nivel salarial, con haberes devengados (fs. 9 a 10 vta.).
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