Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05724-2013-12-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 087/2013 de 19 de diciembre, cursante de fs. 61 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Nemtala Caballero en representación sin mandato de Alfredo Lanciani Fontane contra Rolando Enrique Vargas Días, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue ilegalmente aprehendido el 13 de diciembre de 2013, sin que exista flagrancia, denuncia, querella o citación de autoridad competente, por particulares que lo sacaron a golpes y empujones del aeropuerto “Jorge Wilsterman”, cuando se dirigía a pasar las vacaciones de fin de año, a su país Venezuela. La aprehensión se debió a que su persona en representación del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, suscribió contratos de naturaleza civil para alquilar volquetas. Alega también, que no se comunicó de su detención a la embajada de su país.
Posteriormente, se le remitió ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, quien dispuso su detención preventiva el 14 del mismo mes y año, ante esa determinación interpuso recurso de apelación incidental el 17 de igual mes y año, y a pesar de haber solicitado se remita antecedentes en el plazo legal, la autoridad demandada no lo hizo dentro de las veinticuatro horas, decretando que previamente se notifique a las partes, para que en el plazo de tres días se pronuncien y se remita antecedentes al Tribunal de alzada, provocando con ello dilación indebida, incumpliendo lo prescrito en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos y garantías a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la celeridad y a la transparencia, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose que la autoridad demandada remita de forma inmediata la apelación y las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60 vta., en presencia del accionante acompañado de sus abogados e incomparecencia de la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso su demanda y ampliándola, señaló que: a) A momento de su aprehensión no existía denuncia, querella, mandamiento judicial, citación o cualquier actuado judicial o administrativo, asimismo, él iba a pasar sus vacaciones con su familia, no se estaba fugando, porque debía volver el “5 de enero”; fuga significa evadir ante el llamamiento de la autoridad; b) Cuando ingresó a la cárcel fue violentado por ser extranjero, “...entrando con cabello a la celda y ahora (...) sin cabello...”; c) En audiencia de medidas cautelares el Juez negó la entrega del acta de audiencia, para poder interponer el recurso de apelación incidental, pero a pesar de ello fue presentado dentro de plazo, señalándole en el otrosi segundo “...en cumplimiento de lo establecido en los arts. 403 y 251 del Código de Procedimiento Penal...”, sin embargo, la autoridad demandada, decretó sólo respecto al art. 403 del CPP, como si se tratase de una incidental común y no sobre el art. 251 de la referida norma; y, d) El Juez demandado no puede alegar desconocimiento a la jurisprudencia constitucional que interpreta la normativa procesal, provocando con ello que el accionante deba esperar doce días de receso de fin de año, para que se remita su recurso al tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta., refirió que: 1) Por Resolución de 14 de diciembre de 2013, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, a quien en audiencia se le informó que era apelable en el plazo de setenta y dos horas, por disposición del art. 251 del CPP, que no establece traslado o emplazamiento sino directamente remisión en el plazo de veinticuatro horas; 2) La defensa pidió copia del acta para apelar, pero se le informó que no era imprescindible, ya que el artículo mencionado, faculta para hacerlo incluso en audiencia de forma oral; 3) El 17 de diciembre de 2013, el accionante interpuso recurso de apelación, amparando su petitorio en el art. 403 inc. 3) del citado Código, que establece su emplazamiento y remisión a las otras partes para que en un plazo de tres días contesten el recurso, y con la contestación o sin ella dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes se remitan actuaciones; 4) Presentado el recurso, se providenció en el mismo día, y se les notificó dentro de las veinticuatro horas, por lo que no existe dilación o retardación de justicia, menos denegación de la concesión del recurso; y, 5) El error cometido por la defensa técnica del imputado -ahora accionante- fue haber amparado su petición en lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP y no en el art. 251 de dicho Código, que no puede ser subsanado por la acción de libertad.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancia Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, por Resolución 087/2013 de 19 de diciembre, cursante de fs. 61 a 66, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: i) La autoridad demandada, en el día, dicte nueva resolución dejando sin efecto el trámite incidental, así también en el mismo término conforme al art. 251 del CPP, se remitan antecedentes ante una de las Salas Penales de turno del Tribunal Departamental de Justicia, con el advertido de que si incumple remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura por dilación indebida y se hará pasible a una responsabilidad civil; y, ii) Se notifique al Defensor del Pueblo para que intervenga y se evite que se afecten derechos humanos fundamentales, en los penales respecto a los internos que ingresan a los mismos; en base a los siguientes argumentos: a) Los abogados de la parte accionante se equivocaron al no plantear la apelación en sujeción al art. 251 del CPP, para que las medidas cautelares sean apelables en el efecto no suspensivo, lo cual les fue advertido en dos oportunidades por el Juez demandado; a diferencia del art. 403 del mencionado Código, que es en el efecto suspensivo; b) La apelación de medidas cautelares no necesita estar fundamentada cuando se plantea en audiencia, si lo hubiera hecho, el cuaderno procesal ya se encontraría en el Tribunal de alzada; asimismo, se puede apelar en el plazo de setenta y dos horas en aplicación al art. 251 del CPP; c) El accionante presentó un recurso incidental respecto a una medida cautelar, por lo que el Juez demandado, tenía conocimiento de que su tramitación correspondía a las formalidades del art. 251 del mencionado cuerpo normativo, por tratarse de la libertad de una persona, debiendo deferir el mismo en el plazo de veinticuatro horas; de igual manera tenía la facultad de modificar y corregir el error de quien esta impugnando una determinación cuando aplica erróneamente algún artículo; y, d) La autoridad demandada, al no haber aplicado el art. 251 del CPP, ocasionó dilación indebida afectando el pronto despacho.
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