Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, debido a que, la pretensión del accionante no puede ser atendida mediante otra acción de libertad, puesto que si consideraba que el actuar de la autoridad demandada deriva en violación de sus derechos, debió de acudir ante el Tribunal de garantías que resolvió la anterior acción de defensa, con el fin de solicitar el cumplimiento de la resolución, y no así interponer una nueva acción de defensa; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al fondo de la problemática planteada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El accionante a través de su representante denuncia la violación de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, toda vez que en una anterior acción de libertad de pronto despacho, la tutela que solicitó respecto a que se ordene a la autoridad hoy demandada remita los actuados pertinentes de la apelación incidental que formuló contra la Resolución que determinó negar la cesación de su detención preventiva, le fue concedida; empero, dicha autoridad remitió los mismos de manera incompleta y sin cumplir con las formalidades previstas, aspecto que impide que su apelación sea conocida y resuelta por la autoridad superior correspondiente. (…). Conforme a lo señalado precedentemente, teniendo en cuenta que la denuncia constitucional de la parte accionante refiere que pese a una anterior acción de libertad de pronto despacho que dispuso la remisión inmediata del cuaderno procesal de la apelación incidental contra la determinación que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad también demandada en la presente acción en revisión no remitió los antecedentes procesales completos, incumpliendo con las formalidades de ley, aspecto que dio curso a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devuelva el cuaderno procesal para que las observaciones efectuadas sean subsanadas por dicha autoridad (Conclusión II.2.). En tal sentido, siendo que a través de la presente acción tutelar, la parte accionante pretende se haga cumplir las observaciones efectuadas por el Tribunal de apelación, alegando vulneración de derechos por un supuesto incumplimiento por parte de la autoridad demandada a lo resuelto en una anterior acción de libertad, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha pretensión no puede ser atendida mediante otra acción de libertad, puesto que si se consideraba que el actuar de la autoridad demandada deriva en una violación de sus derechos al incumplir con la Resolución 174/2016, debió acudir ante el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien constituido en Tribunal de garantías resolvió la anterior acción de defensa, para pedir el efectivo cumplimiento de la citada Resolución constitucional, siendo que de acuerdo al art. 40 del CPCo, las resoluciones de los Jueces y Tribunales de garantías son de inmediato cumplimiento, y no así interponer una nueva acción de defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S3
Sucre, 26 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16104-2016-33-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 162/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Marcelo Alanes Flores en representación sin mandato de Anthony Marcelo Villarroel Loza contra Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo solicitado audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, el señalamiento de la misma salió de despacho un día antes de realizarse, por lo que no se alcanzó a efectuar las diligencias pertinentes, por ello fue suspendida para el “...22 DE JUNIO DE 2016...” (sic), en la cual se rechazó su petición, apelándola conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo haberse remitido obrados al superior en grado en el término de veinticuatro horas. Al no cumplirse con los plazos establecidos presentó una anterior acción de libertad de pronto despacho contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien en audiencia informó que dentro de sus funciones no se encuentran las de remitir los antecedentes de apelación y que al notificársele con dicha acción de defensa envió obrados ante el superior en grado subsanando el posible daño causado.No obstante de dichas manifestaciones, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del referido departamento, concedió la tutela solicitada; sin embargo, se encuentra en la imperiosa necesidad de activar una vez más la acción de libertad de pronto despacho contra la autoridad hoy demandada, puesto que la misma con la finalidad de hacer incurrir en error y seguir perjudicándolo, si bien evidentemente remitió obrados a las salas penales para que se resuelva la apelación presentada, dichos obrados fueron enviados de forma incompleta y sin efectuarse las formalidades de rigor, perpetuando con dicho accionar los daños irreparables causados, al dilatarse el conocimiento de la apelación por una autoridad competente e incumplir los plazos establecidos en los arts. 130 y 251 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a ser oído por una autoridad competente, así como los principios de celeridad e inmediatez, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo que: a) El Juez demandado, en el día subsane las observaciones realizadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitiendo obrados en grado de apelación al superior en grado; b) Si la acción fuera declarada procedente, se condene a la autoridad demandada a la reparación de daños y perjuicios por la reincidencia de su conducta, conforme lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Se remitan antecedentes al representante del Consejo de la Magistratura, para el procesamiento de dicha autoridad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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