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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1163/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1163/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto es la Jueza cautelar la autoridad encargada de resolver toda cuestión o situación que se genere en el transcurso de la investigación o la sustanciación del proceso que implique de alguna manera la variación de la situación juríd...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto es la Jueza cautelar la autoridad encargada de resolver toda cuestión o situación que se genere en el transcurso de la investigación o la sustanciación del proceso que implique de alguna manera la variación de la situación jurídica de las partes del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En ese orden, las peticiones formuladas por los accionantes, descritas en su memorial denotan su pretensión de modificar su situación jurídica relativa a su detención preventiva, la tipificación del delito de estafa y la nulidad de todo lo obrado hasta fojas cero, debiendo para ello expedirse mandamiento de orden de libertad, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, compete a la jurisdicción ordinaria su conocimiento y resolución, en el entendido que será el órgano jurisdiccional, quien ponderará o compulsará los elementos que se presenten para el efecto y determinará lo que corresponda en derecho. Ahora bien, si a consecuencia de la decisión que asuma el órgano jurisdiccional, resulta la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, incumbirá que los mismos sean impugnados a través de los mecanismos intraprocesales previstos por la Ley adjetiva penal y si aún persisten, recién podrá activarse la tutela constitucional a mediante la acción de amparo constitucional o en su caso por este medio de defensa, cuando resulte evidente que a consecuencia de la lesión a algún elemento del debido proceso se provocó la restricción a la libertad y se advierta absoluto estado de indefensión. De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, que definen la finalidad y los alcances de la acción de libertad, al establecer de manera precisa los derechos que protege y los casos en que se activa en forma directa la tutela constitucional a través de la acción de libertad. Por cuanto, ante la evidente lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. En el caso concreto, la problemática planteada, no se encuentra dentro de los alcances o supuestos de procedencia de la presente garantía jurisdiccional, por tratarse de aspectos que necesariamente deben ser conocidos y resueltos por el órgano jurisdiccional que ejerce el control de la investigación y no así por esta jurisdicción. Por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, debiendo los accionantes acudir ante la Jueza que conoce la causa y que ejerce el control jurisdiccional de la investigación. Finalmente del análisis de los antecedentes se tiene que, el Fiscal de Materia y las partes deben enmarcar sus actuaciones de acuerdo a lo establecido en el art. 305 del CPP; siendo que los accionantes, si es que, habría verificado que el Fiscal debía actuar de una u otra forma, tiene que acudir y pedir ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal que conoce el caso se pronuncie al respecto, y no acudir directamente mediante una acción de libertad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2013

Sucre, 30 de julio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 03398-2013-07-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06 de 19 de abril de 2013, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giancarlo Olivares Uriarte, Waldemar Aspajo Mondaca y Kelvin Aguilar Arias contra María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba y Edson Orellana Marín, Fiscal de Materia asignado a la División de Tránsito Especiales y Aduana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2013, cursante de fs. 2 a 7 los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace seis meses atrás se encuentran recluidos en la cárcel de “San Antonio” y “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba, por la presunta e “imaginario” comisión del delito de estafa, proceso que fue iniciado a simple denuncia de rutina por la policía (caso FELCC-CBBA-1204132 de 29 de noviembre de 2012), mismo que viene siguiéndose de oficio y sin ninguna investigación por el Fiscal de Materia, Edson Orellana Marín.

Según informe de la Policía Boliviana, el hecho se suscitó en la av. América y Calle Andrés Ferrufino, oportunidad en la que se encontraban patrullando yobservaron a tres personas sospechosas tratando de engañar y estafar a un conductor de un vehículo usando artimañas para sonsacar dineros a cambio de repuestos y trabajos mecánicos que iban a realizar los mismos. Al notar la presencia policial estos sujetos intentaron darse a la fuga, por lo que se procedió con su aprehensión y remitieron en primera instancia al personal de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), luego se los condujo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y posteriormente a la Fiscalía, radicándose la causa en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal.

Sin embargo, sin admitir el hecho, los accionantes solicitaron a la Jueza ahora demandada en la vía incidental previo los trámites de ley modifique, enmiende y subsane el tipo penal de estafa y sea por el de abuso de confianza en la participación “imaginaria” del supuesto hecho, pero lamentablemente no resolvió la petición de los accionantes; transcurriendo a la fecha más de seis meses de retardación de justicia. Además que el 10 de diciembre de 2012, impetraron requerimiento de procedimiento abreviado y a pesar de acompañar los informes de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el Fiscal de Materia no dio la importancia a los mismos. Es así, que hicieron conocer tanto a la Jueza como al Fiscal que de no resolverse su situación éstos ingresarían en huelga de hambre por retardación de justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso e igualdad, citando al efecto los arts. 14.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se restituyan inmediatamente sus derechos y garantías constitucionales suprimidos de locomoción y de tránsito y libertad física, disponiendo además la nulidad de todo lo obrado hasta hojas cero, debiendo expedirse mandamiento de orden de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados en audiencia a tiempo de ratificar ensu integridad el memorial de la acción de libertad que fue presentada, señalaron que: a) Después de su aprehensión fueron remitidos a DIPROVE donde al no encontrar culpabilidad, Luis Escobar rechazó la admisión por ser mecánicos las personas aprehendidas y al no haber hecho ilícito, se los remitió a la FELCC donde tipificaron ese acto de manera errónea como estafa, porque se trata de una suma de Bs.20.- (veinte bolivianos) que era para comprar grasa para la movilidad de la supuesta víctima; b) En la Fiscalía no se cumplieron los trámites de rigor, por cuanto al haber sido aprehendidos en flagrancia correspondía aplicar el plazo de cuarenta y cinco días para su procesamiento, lo cual no ocurrió puesto que una vez concluidos los trámites, el Fiscal de ese entonces Alfredo Guzmán informó el inicio de investigación, la imputación formal y remitió antecedentes al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; c) En la audiencia de medidas cautelares se sacó una hoja en blanco con firmas -fotocopia- que supuestamente reflejaba acta de audiencia de 30 de noviembre de 2012, el mismo que al ser recién presentada no pudo ser apelada por los accionante, siendo así éste un acto delictivo; y, d) Existió falta de celeridad, toda vez que la Jueza Sexto de Instrucción en lo Penal, ante la solicitud de procedimiento abreviado que fue presentado por los accionantes el 30 de abril de 2012, éste no fue tomado en cuenta por el Ministerio Público y a la fecha pasaron más de seis meses sin que el Fiscal de Materia haya presentado dicha petición a la autoridad judicial, de tal manera que subsiste la justicia y la vulneración de los derechos a la celeridad y al debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 24 vta., señalando que: 1) Tuvo conocimiento del proceso penal en cuestión por informe de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares efectuadas por el Ministerio Público contra los ahora accionantes por el delito de estafa; la cual se fundamentó en audiencia oral, acompañando los elementos de convicción que fundaron dicha imputación; 2) Conforme las literales que cursan en obrados el Ministerio Público, impetró la detención preventiva de los imputados, por cuanto no demostraron los presupuestos que acrediten el arraigo natural, como ser familia, domicilio y trabajo. Asimismo se demostró la existencia de los peligros de fuga y obstaculización y con el informe de la acción directa y el informe asignado al caso se ha establecido que la aprehensión cumple las formalidades legales, es así que la policía dio cumplimiento al mandato del art. 74 y 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existiendo ninguna detención ilegal; 3) Al finalizar la audiencia se determinó la detención preventiva de los tres imputados, por lo que su abogado defensor presentó solicitud “suelta” de procedimiento abreviado, empero el Ministerio Público no aceptó la misma por cuanto no se habría cumplido con los requisitos exigidos.requisitos establecidos por el art. 373 del CPP; 4) De acuerdo a la acción directa realizada por los funcionarios policiales, existe denuncia y declaración de la víctima José Ricardo Loredo Sánchez, quien señaló que fue estafado por los tres individuos; siendo así, que es falso que no existiera denuncia o que la misma se tratara de una simple rutina policial; 5) El inicio de la investigación fue el 29 de noviembre de 2012, transcurriendo al presente cuatro meses y dos semanas y no más de seis meses como falsamente señalan los accionantes. Asimismo, de acuerdo al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso; 6) Los accionantes insisten en que debe modificarse la calificación penal que hizo el Ministerio Público, misma que conforme al art. 302 del CPP, es provisional y es facultad de la fiscalía, más no así de la autoridad jurisdiccional; toda vez, que de acuerdo al art. 54 inc. 1) del CPP, los jueces de instrucción en lo penal son competentes para el control de la investigación y no tienen competencia para modificar, rectificar, enmendar y subsanar el tipo penal; y, 7) No se vulneró el derecho al debido proceso de los imputados, porque de acuerdo al cuaderno de investigación se evidencia que su providencia y otorgó las solicitudes de salida de los ahora accionantes cuando ellos así lo requerían para asistir a la audiencia de conciliación en la Fiscalía. Asimismo, no existió retardación de justicia.

Por su parte Edson Orellana Marín, Fiscal de Materia asignado a la División de Tránsito Especiales y Aduana en audiencia señaló que: i) De acuerdo al expediente, los accionantes fueron sorprendidos de manera flagrante y conforme a la prueba el fiscal de ese entonces en aplicación del art. 302 del CPP, formuló la imputación formal que no fue observado por las partes, fueron notificados el 29 de noviembre de 2012; ii) Respecto a que fueron detenidos por más de seis meses, dicha aseveración es falsa ya que desde su detención transcurrieron cuatro meses y veinte días, y al presente se encuentran dentro de la etapa preparatoria que concluirá con un requerimiento conclusivo; iii) Sobre la calificación del hecho como delito de estafa, el mismo es provisional y puede ser modificada por su autoridad; iv) Con relación a la impugnación de medidas cautelares, el art. 160 del CPP, establece la notificación de la resolución en audiencia, más aun considerando que consta en el expediente las diligencias realizadas a los ahora accionantes, quienes suscribieron la notificación, estando de acuerdo con ello y tenían la facultad de apelar a las medidas cautelares; v) La medida cautelar se basa en el art. 235 del CPP; es decir, que los accionantes se encuentran legalmente recluidos; vi) Se modificará la tipificación del delito siempre y cuando concurran los hechos, por ello considerando que no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 375 del CPP, más aun sin considerar los ahora accionantes que los mismos no han cometido el delito de estafa, mismo que debería ser planteado ante la autoridad jurisdiccional; y, vii) Con relación a la retardación de justicia, no concurre ya que no paso los seis meses y se encuentran en etapa preparatoria, por lo que se debe rechazar laAcción de libertad presentada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06 de 19 de abril de 2013, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela solicitada. En base a los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, se solicita fundamentalmente que mediante esta acción se disponga que las autoridades demandadas se pronuncien expresamente sobre una solicitud de procesamiento abreviado interpuesta por los ahora accionantes y que no se resolvió desde hace seis meses atrás, motivo por el cual se les hubiera dejado en indefensión; b) Por otra parte acusan de ilegal su detención, puesto que no tuvieron oportunidad de impugnar la Resolución que determinaba su detención preventiva por no haberse confeccionado el acta correspondiente dentro del plazo de ley; c) Asimismo, impetran que al no haberse tramitado correctamente la sustanciación de la investigación sobre la acusación de los hechos fácticos se ordene a la autoridad judicial demandada tramite a la brevedad posible la nulidad de todo lo obrado hasta fojas cero, ordenándose consiguientemente su libertad; d) En ese orden las peticiones de los accionantes, denotan su pretensión de que el Juez de garantías constitucionales ordene que las autoridades demandadas se pronuncien sobre la solicitud incoada que depende estrictamente de una determinación que compete a la jurisdicción ordinaria su conocimiento y resolución, en el entendido que será el órgano jurisdiccional, quien ponderará o compulsará el cumplimiento de los requisitos exigidos y establecidos por Ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de un determinado requerimiento conclusivo sin perjuicio de considerarse lo establecido por el art. 64 de la ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar la Jueza de la causa en audiencia pública determinando lo que corresponda en derecho; y, e) De la misma manera la solicitud de nulidad de obrados y de libertad debe presentar ante la Jueza de la causa, quien previo análisis de los fundamentos de hecho y derecho determinará, bajo el procedimiento establecido lo que fuere de ley. Por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada.

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto es la Jueza cautelar la autoridad encargada de resolver toda cuestión o situación que se genere en el transcurso de la investigación o la sustanciación del proceso que implique de alguna manera la variación de la situación jurídica de las partes del proceso.

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